Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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UNA MODESTA PROPOSICIÓN PARA VELAR POR LA PUREZA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
- 01/07/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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No hace mucho que el profesor Ferreiro, en un admirable trabajo que hemos tenido ocasión de citar en otras ocasiones apuntaba la posible inconstitucionalidad del esquema organizativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por oponerse al mandato del artículo 103-1 CE, según el cual la Administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales. Pero, aun sin remontarnos a las alturas constitucionales, que a este humilde comentarista, acostumbrado a caminar a ras de suelo, le producen vértigo, hay motivos para sustentar que todos o la mayoría de los actos administrativos que emanan de la Agencia pueden incurrir en infracción de la legalidad ordinaria. Nuestra modesta proposición, conducente a velar por la pureza del procedimiento de inspección, consiste en sugerir a los asociados que lo tengan a bien, que en sus escritos de alegaciones frente a las actas de disconformidad, añadan al final un otrosí del siguiente o parecido tenor —cada cual lo redactará con su propio estilo, pues no pretendemos dictar—:
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INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR FALTA DE CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE POR LA ADMINISTRACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991)
- 01/07/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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Es bien conocida la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no puede apreciarse la comisión de una infracción tributaria si no concurren dolo o negligencia imputables al presunto infractor. La propia Administración hizo suya esta doctrina en su encomiable Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988. Es de lamentar que, una vez que la Administración activa perdió el santo temor reverencial al Tribunal Constitucional, el papel en que fue estampada la Circular Bisiesta haya adquirido una grado de humedad alarmante, al menos en el ámbito territorial de Catalunya, donde su falta de aplicación reviste caracteres de sistemático cinismo. Creemos de interés para los asociados reseñar brevemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (ponente Sr. Mendizábal Allende) , porque, aunque la doctrina no es nueva, el supuesto de hecho al que se aplica ofrece algún matiz diferencial de positivo interés práctico. Se trataba de una empresa operadora de máquinas de juego, que había obtenido la pertinente autorización administrativa del Ministerio del Interior para cada una de las máquinas que explotaba, pero que no había presentado las correspondientes declaraciones a efectos de la Tasa Estatal sobre el Juego.
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CUANTÍA EN LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS ACUMULADAS Y EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. COMUNICACIÓN DE LA CUANTÍA A EFECTOS DE RECURSO DE ALZADA EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA
- 01/07/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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(Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1991).+1. La cuantía en el recurso contencioso-administrativo acumulado La Sentencia citada en el encabezamiento resuelve un recurso de apelación que tenía por objeto doce liquidaciones por Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, de diversas cuantías, que habían sido objeto de sucesiva reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo. El Tribunal se plantea, como cuestión previa, la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Siete de las liquidaciones impugnadas eran de cuantía inferior a 500.000 pts., cuantía, que, hasta la entrada en vigor de la ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal delimitaba la posibilidad del recurso de alzada en vía contencioso-administrativa. El Tribunal declara la inadmisibilidad de la apelación en cuanto a estas siete liquidacio¬nes, basándose en que, con arreglo al artículo 50-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improcedente apelar aquellas pretensiones de cuantía inferior a la legalmente determinada al efecto, aun cuando se hubieran resuelto acumuladamente, en vía administrativa o jurisdiccional, con otras pretensiones que sí permitan dicho acceso. El Tribunal Supremo invoca, a este respecto, su propia doctrina en sentencias de 7-12-89, 19 y 22-1, 19, 20, 22 y 27-2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 22-3, 11, 12 y 19-5-1990 y 15-2-1991. Aun cuando el recurso de apelación en vía contenciosa haya sido suprimido por la ya citada ley 10/1992, la doctrina no ha perdido actualidad, ya que seguirá siendo aplicable en relación con la cuantía de 6.000.000 pts. que en la actualidad delimita la posibilidad de interponer recurso de casación.
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MODIFICACIONES EN EL RIRPF Y EN EL REAL DECRETO REGULADOR DE LAS DECLARACIONES DE OBLIGACIONES CON TERCEROS (Real Decreto 753/1992, de 26 de junio)
- 01/07/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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Con frecuencia muy de agradecer, el Ministerio de Economía y Hacienda suele recordarnos la fugacidad de las cosas terrenales, al modificar sus propias disposiciones a los pocos meses de su entrada en vigor, cuando no lo hace -caso del IAE- antes del comienzo de su vigencia. Decimos que es de agradecer, porque todas la éticas superiores -desde la budista a la cristiana, pasando por la estoica- recomiendan la consideración de la inanidad de lo perecedero, como vía para acceder a la Verdad y el Bien. En el terreno de la estética, el tema del «carpe dieno» ha sido dilecto de los más altos poetas: Villon, Manrique, Carner...-«Oh, nova glòria, bentost memòria!»-... En esta ocasión, el Ministerio de Economía y Hacienda, siempre a la vanguardia de la ética y de la estética, batiría su propio récord -el RIRPF se modifica a los cinco meses y veintiséis días de su entrada en vigor- si no lo hubiera batido ya en el caso del IAE ya citado. 1. Retenciones por rendimientos del trabajo o pagos fraccionados por rendimientos empresariales obtenidos en Ceuta y Melilla En el artículo 46 del RIRPF, que establece la tabla de porcentajes de retención para los rendimientos del trabajo, se introduce un nuevo apartado, según el cual, cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta, Melilla o sus dependencias, el porcentaje de retención se dividirá por dos.
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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DEL TRIBUNAL DE LUXEMBURGO
- 01/07/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En el trabajo 46/1990 nos referíamos a una vía procedimental poco transitada y que, en determinados casos, puede ser de positivo interés: el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en aquellos casos en que la legislación interna española pudiese ser contraria a una norma comunitaria y la decisión dependiese de la interpretación de esta última. Los asesores fiscales españoles somos poco tendentes, no ya a acudir a esta vía procedimental, sino ni tan si quiera a invocar en nuestros alegatos la ya relativamente abundante jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo. La causa hay que buscarla, por un lado, en la escasa difusión de esta jurisprudencia. De otro lado, en su relativamente reducido ámbito de aplicación directa, que, por el momento, se limita al IVA, a los impuestos especiales, a determinados tributos indirectos que pudiesen entrar en colisión con el IVA y, en materia de impuestos directos, a las pocas cuestiones que han sido objeto de armonización en el marco de la Comunidad. Las anteriores reflexiones nos han sido sugeridas por la lectura del libro de Luis Docavo Alberti, miembro de nuestra Asociación, «Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas», en el que se reseñan y comentan las sentencias en materia tributaria del Tribunal de Luxemburgo desde el año 1986 hasta finales de 1990. Creemos de interés para los asociados glosar brevemente por nuestra parte algunas de las reseñas de Docavo. No pretendemos, por supuesto, sustituir la consulta directa del original, sino, por el contrario, incitar a ella. En honor a la brevedad que nos hemos autoimpuesto, nos limitaremos a un reducido número de sentencias: aquellas cuyos pronunciamientos podrían ser directamente aplicables en España o que sientan doctrina de carácter general que pudiera tener interés al margen de la cuestión concreta resuelta.
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DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS SIN INTERÉS DE DEMORA (Sentencia de T.S. de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1992)
- 01/06/1992
- Autores
- Rafael Llorens Sellés. Abogado
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Recientemente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) ha dictado una sentencia de la que hemos sido parte actora, que por la rotundidad de sus pronunciamientos como por su relevancia, en tanto en cuanto resulta extrapolable a un sinfín de supuestos idénticos (que sin duda se habrán producido), pasamos seguidamente a comentar. Los presupuestos fácticos fueron los siguientes: Un matrimonio presentó el 11 de abril de 1990 cuatro declaraciones complementarias por el concepto impositivo de Renta de las Personas Físicas referidas a los años 1985 a 1988, ambos inclusive, así como otras tantas relativas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, por idéntico período. Con posterioridad recibieron, de su Delegación de Hacienda, las consabidas liquidaciones por intereses de demora. Éstas comprendían el interés de demora devengado desde la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de la declaración de cada año hasta el día del ingreso de la respectiva declaración complementaria. En otros términos, y refiriéndonos a un año en concreto, esto es a 1985, (en los demás el planteamiento, como es obvio, resulta el mismo), la oficina gestora practicó la correspondiente liquidación, en relación a las siguientes magnitudes
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LA TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA EN EL IMPUESTO SOBREINCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS(Sentencia del TS de 23 de octubre de 1991)
- 01/06/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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La sentencia que hemos de comentar en esta ocasión , se refiere al extinguido Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos y no al nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado por la LHL de 1988 y que entró en vigor en 1 de enero de 1990. Entendemos, sin embargo, por las razones que más adelante expondremos, que la doctrina que el TS sienta en relación con la antigua normativa, es igualmente aplicable al nuevo tributo. Durante un cierto tiempo, vino entendiéndose que las bases imponibles del IIVT, fijadas con arreglo a los índices de valores aprobados por el Ayuntamiento respectivo, eran intocables, siempre, claro está, que los índices hubieran sido aprobados con sujeción al procedimiento legal y alcanzado firmeza. Este criterio venía ligado al prejuicio de que la tasación pericial contradictoria, como medio de comprobación de valores, era utilizable únicamente en relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre Sucesiones y Donaciones. En la sentencia reseñada, que reitera doctrina ya establecida en las de 19 de mayo y 22 de julio de 1989, 5 de abril y 10 de diciembre de 1990, entre otras, se declara que las bases imponibles fijadas con arreglo a los índices municipales pueden ser objeto de comprobación por la vía de la tasación pericial contradictoria. De los fundamentos de derecho de la sentencia, interesa destacar los siguientes puntos
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LAS REVALORIZACIONES CONTABLES SON COMPENSABLES CON PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES (Resolución del TEAC de 2 de julio de 1991)
- 01/06/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En el trabajo 20/1990, bajo el título de «Posibilidad de revalorizaciones del inmovilizado antes y después de la reforma de la legislación mercantil», nos planteábamos la siguiente cuestión: si las plusvalías puestas de manifiesto en simples anotaciones contables son susceptibles de compensación con pérdidas de ejercicios anteriores. La conclusión a la que llegábamos era afirmativa, si bien con la cautela, a partir de la entrada en vigor de la ley 19/1989, de reforma de la legislación mercantil, «de la existencia de cualificadas opiniones en contrario». Nos complace reseñar la resolución del TEAC de 2 de julio de 1991 que, a nuestro juicio, viene a confirmar la tesis que entonces sustentábamos, y ello tanto con anterioridad como con posterioridad a la reforma de la legislación mercantil.
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ENTRADA EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE, DEL PERSONAL DE RECAUDA¬CIÓN. INCLUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS. (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1992)
- 01/06/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Recientemente, produjo un cierto revuelo la publicación en los diarios de la noticia de que el Tribunal Constitucional había declarado nulo el artículo 130 de la Ley General Tributaria, que dispone: «Previa exhibición del documento, individual o colectivo, acreditativo de la deuda tributaria, los Jueces de Instrucción autorizarán, dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud, la entrada en el domicilio del deudor, siempre que se manifieste por los órganos de recaudación haber perseguido cuantos bienes sea posible trabar sin necesidad de aquella entrada.» La lectura, sin más, de estos antecedentes podría dar a entender que, a partir de la Sentencia del TC de 14 de mayo de 1992 , los recaudadores no podrán entrar en el domicilio del contribuyente. Sin embargo, el alcance práctico de la Sentencia, según se deduce de su lectura atenta, es mucho más restringido. Y, por otro lado, su alcance doctrinal -y también práctico a largo plazo- pudiera ser más amplio en otros aspectos.
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LOS «RECARGOS ÚNICOS» Y EL RECARGO DE APREMIO (Instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria)
- 01/06/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento La disposición adicional 14ª dos de la ley 18/1991 dio una nueva redacción al controvertido artículo 61-2 LGT, creando la figura del «recargo único», que pese que a su predicada unicidad puede ser del 10%, 50% o 100% según los casos. En nuestro trabajo 36/1991, del mes de junio pasado, expresábamos la perplejidad que nos producía esta figura y manifestába¬mos ciertas dudas en relación con su constitucionalidad. El artículo 128 de la LGT ha sido objeto de dos parches casi consecutivos -leyes de presupuestos para 1988 y para 1991- tendentes ambos a conferir al recargo de apremio un carácter automático, de tal modo que su exigibilidad se produzca por el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. En otro reciente trabajo -el nº 34/92, de este mismo mes- enunciábamos el artículo 128 LGT entre aquellos cuya constitucionalidad podría verse puesta entre paréntesis, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1992, que anuló el artículo 130 LGT por entender que su reforma no constituía materia idónea de una ley de Presupuestos. Una reciente instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se plantea la necesidad de deslindar el ámbito de aplicación de los nuevos artículos 61-2 y 128 LGT «del de otros preceptos ya tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico tributario». Se ve que ahora hay preceptos «ya tradicionales» -cada vez menos- y preceptos de arte y ensayo.