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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • AMPLIACIÓN DEL TRABAJO 56/1991(REGLAMENTO DEL IRPF)

    AMPLIACIÓN DEL TRABAJO 56/1991(REGLAMENTO DEL IRPF)

    • 01/02/1992
    • Autores
    • Josep Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre publicado en el B.O.E. de 31-12-1991, aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se inserta como apéndice del real decreto, al tiempo que modifica otras normas tributarias. En el presente trabajo, comenzaremos por reseñar brevemente las modificaciones de otras normas, todas las cuales tienen carácter formal o procedimental. En lo que se refiere al reglamento del IRPF, y aun a costa de repetirnos parcialmente, refundiremos los comentarios que ya hicimos en el citado trabajo 56/1991 con los nuevos que se puedan derivar de las modificaciones que el texto aprobado introduce en relación con el anteproyecto. La razón de esta manera de proceder es la mayor comodidad del lector: la numeración del articulado se ha alterado, por lo que la remisión, sin más, al trabajo 56/1991 podría dar lugar a confusión. Huelga decir que no se pretende hacer un análisis exhaustivo del reglamento, sino, simplemente, apostillar las novedades más importantes.

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  • CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON DESEMBOLSO APLAZADO

    CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON DESEMBOLSO APLAZADO

    • 01/02/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Como es sabido, la disposición transitoria Tercera-2 del real decreto legislativo 1564/1989 preceptuó que las sociedades anónimas que tuvieran un capital inferior a 10.000.000 pts. deberán, antes de 30 de junio de 1992, haber aumentado efectiva¬mente su capital hasta al menos esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Dicho precepto ha de ponerse en conexión con el artículo 12 de la LSA, que exige que el capital esté suscrito totalmente y desembolsado, cuando menos, en una cuarta parte el valor nominal.

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  • INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INICIACIÓN SIMULADA DE ACTUACIONES INSPECTORAS

    INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INICIACIÓN SIMULADA DE ACTUACIONES INSPECTORAS

    • 01/01/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Sentencia del TSJ de Catalunya de 21 de febrero de 1991).

    Aunque la sentencia que vamos a comentar es reciente, la práctica administrativa a la que se refiere es antigua. Sabido es que, según el artículo 66 de la ley general tributaria los plazos de prescripción y, entre ellos, el del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpen "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recauda¬ción del impuesto devengado por cada hecho imponible".

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  • LA DESESTIMACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN EN QUE SE HABÍA SUSPENDIDO LA EJECUCIÓN NO DETERMINA, AUTOMÁTICAMENTE, EL APREMIO

    LA DESESTIMACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN EN QUE SE HABÍA SUSPENDIDO LA EJECUCIÓN NO DETERMINA, AUTOMÁTICAMENTE, EL APREMIO

    • 01/01/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 20-8 del nuevo reglamento general de recaudación aprobado por real decreto 1984/1990, de 20 de diciembre, dispone: "Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, suspenderán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso o reclamación que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión. Si el recurso resuelto era el de reposición, dicho plazo no será inferior a quince días hábiles".

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  • COOPERATIVAS: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    COOPERATIVAS: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    • 01/01/1992
    • Autores
    • José Mª Gómez Aguilar
    • 0 comentarios

    I N D I C E 1 Normativa aplicable 2. Cooperativas de primer grado 3. Cooperativas atendiendo a su grado de protección fiscal 4. Excedentes netos 5. Regias aplicables en el Impuesto sobre Sociedades - Base Imponible - Deuda tributaria * OBSERVACIONES FINALES - País Vasco - Cataluña - Andalucía - Valencia * ANEXOS - Supuesto 1º. Con dotación al F.R.O. - Supuesto 2º. Con dotaciones al F.R.O. y Fondo de Educación y Promoción - Supuesto 3º. Idem. (Para el País Vasco)

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  • INTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN
(Resolución del TEAR de Valencia de 30-9-91)

    INTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN (Resolución del TEAR de Valencia de 30-9-91)

    • 01/01/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Es bien conocida la regla que se deriva del artículo 31, apartados 3º y 4º del RGI, según la cual la interrupción injusti¬ficada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses surte el efecto de que no se considera producida la interrupción de la prescripción como consecuencia del inicio de dichas actuacio¬nes. Ahora bien, ¿qué ocurre cuándo la interrupción por más de seis meses se produce con posterioridad a la extensión del acta, cuando ya el procedimiento de liquidación se encuentra en su fase decisoria? El supuesto no es nada infrecuente en la práctica, ya que el "pressing" de la Administración tributaria sobre los llamados sujetos pasivos ha determinado un espectacular aumento de las actas de disconformidad y una creciente carga de trabajo para las oficinas técnicas de Inspección, que apenas dan abasto a achicar papeles.

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  • LOS DESPACHOS COLECTIVOS DE PROFESIONALES ANTE EL SISTEMA DE PAGOS A CUENTA EN EL NUEVO REGLAMENTO DEL IRPF

    LOS DESPACHOS COLECTIVOS DE PROFESIONALES ANTE EL SISTEMA DE PAGOS A CUENTA EN EL NUEVO REGLAMENTO DEL IRPF

    • 01/01/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 47/1990, bajo el título de "Improcedencia de retención por IRPF a los despachos colectivos de profesiona¬les" sustentábamos la tesis de que no procede practicar retención por IRPF al satisfacer facturas o minutas emitidas por despachos colectivos de profesionales, cuando estos adoptan la forma de sociedad civil, con o sin personalidad jurídica, o la de comunidad de bienes. Fundamentábamos esta tesis, que en aquel momento parecía arriesgada, por ser contraria a la doctrina oficialmente sustentada por la DGT -resolución de 31 de julio de 1989, entre otras-, en la regla 3ª-3 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, según la cual, "cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la ley general tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquellas".

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  • NOTA COMPLEMENTARIA A LOS TRABAJOS 60 Y 61/1991

    NOTA COMPLEMENTARIA A LOS TRABAJOS 60 Y 61/1991

    • 01/01/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Ley de presupuestos para 1992 y Ley de adecuación de determinados conceptos impositivos...).

    En los trabajos citados en el encabezamiento, comentamos las leyes que en él se mencionan, cuando todavía se encontraban en fase de proyecto. Los textos finalmente aprobados contienen algunas variantes en relación con los respectivos proyectos, lo que nos obliga a completar la información, reseñando dichas variantes. 1.- Ley de presupuestos para 1992 1.1.- Impuesto sobre Sociedades En el trabajo 60/1991 hacíamos notar la existencia de un "lapsus" de redacción en el proyecto, al hacer referencia -artículo 23-Tres-e-5) de la LIS- a los rendimientos e incremen¬tos de patrimonio "procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo...", sin que el contexto indicase cuál era su régimen tributario. La redacción aprobada, salva el "lapsus" dejando claro que dichos rendimientos e incrementos de patrimonio no se consideran obtenidos en España.

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  • TRATAMIENTO DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DE PAGO EN LAS COMPRAVENTAS

    TRATAMIENTO DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DE PAGO EN LAS COMPRAVENTAS

    • 01/01/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Resolución del TEAC de 3 de julio de 1990).

    Las secciones de jurisprudencia de las revistas tributarias vienen desempeñando una utilísima labor de difusión de los criterios de los tribunales de justicia y económico-administrati¬vos. Pero en una situación de normativa continuamente cambiante, como la que actualmente padecemos, el profesional puede verse inducido a error al trasladar al caso que tiene entre manos, un criterio jurisprudencial que se ha dictado bajo supuestos normativos diferentes. Lo dicho no envuelve el menor reproche hacia las revistas técnicas ni hacia los autores de sus comentarios y extractos, por lo general impecables. Somos nosotros, los profesionales, los que frecuentemente erramos, al pretender generalizar la decisión de un tribunal, ateniéndonos a su extracto en la revista, sin tener en cuenta si las circunstancias de hecho eran las mismas, o si se han alterado los presupuestos de derecho.

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  • IMPROCEDENCIA DE LAS CUOTAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO PARA LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, AUNQUE SE EJERZAN A TRAVÉS DE SOCIEDADES MERCANTILES (Sentencia del TSJ de Andalucía, de 3 de noviembre de 1992)

    IMPROCEDENCIA DE LAS CUOTAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO PARA LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, AUNQUE SE EJERZAN A TRAVÉS DE SOCIEDADES MERCANTILES (Sentencia del TSJ de Andalucía, de 3 de noviembre de 1992)

    • 01/01/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Parece ser que, en distintas provincias, las Cámaras de Comercio han planteado la pretensión de exigir las cuotas de su controvertido «recurso permanente» a las sociedades mercantiles que ejercen actividades profesionales tales como las de asesoría fiscal, contable o jurídica. Nuestro asociado de Málaga Elisardo Sánchez ha tenido la amabilidad de enviar a la presidencia de la Asociación, por juzgar que será de interés para muchos otros compañeros, copia de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estima un recurso contencioso, que fue dirigido por su hijo, el letrado Miguel Ángel Sánchez Burgos, declarando que las actividades profesionales no están sujetas al recurso permanente de las Cámaras aunque las entidades que las realicen adopten la forma jurídica de sociedad mercantil. Los fundamentos jurídicos de la sentencia parten de la distinción entre el contrato de compañía, que según el artículo 116 del Código de Comercio, siempre tiene carácter mercantil, y el objeto de la sociedad que se crea a través de dicho contrato, cuyo objeto puede no ser mercantil.

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