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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • OPCIÓN POR LA TRIBUTACIÓN INDIVIDUAL O CONJUNTA EN EL IRPF (Contestación de la DGT de 2-11-1990)

    OPCIÓN POR LA TRIBUTACIÓN INDIVIDUAL O CONJUNTA EN EL IRPF (Contestación de la DGT de 2-11-1990)

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Bajo la vigencia de la ley 20/1989 (ejercicios de 1988 a 1991, ambos inclusive) La resolución de la DGT citada en el título mantiene la tesis de que, bajo la vigencia de la ley 20/1989, una vez ejercitada la opción por la tributación individual o conjunta para un ejercicio determinado, no es posible alterarla para el mismo ejercicio. El tema no es nuevo en estos informes, ya que fue tratado en el trabajo 8/1991, en el que sustentábamos el criterio favorable a la posibilidad de alterar la opción. La DGT se pronuncia en sentido contrario, basándose en los siguientes argumentos: a) La opción por la tributación individual o conjunta no implica la existencia de un error de hecho o de derecho que pueda subsanarse por la vía del artículo 156 de la ley General Tributaria o por la del artículo 121 del RPREA, sino que nos encontramos ante el ejercicio de un acto voluntario del sujeto pasivo o de los sujetos pasivos, del que deriva una determinada situación jurídica, con distintas consecuencias según el régimen de tributación elegido. b) El ejercicio de esta facultad de opción al presentar la declaración, debe entenderse como un acto del declarante que le impediría posteriormente ir contra sus propios actos. c) Según el último párrafo del artículo 2 de la ley 20/1989, «el ejercicio de la opción por la tributación individual para un período impositivo determinado, no impedirá a los miembros de la unidad familiar tributar conjuntamente en otros posteriores», de donde deduce el redactor de la contestación que el ejercicio de la opción no puede variarse con respecto a un mismo ejercicio.

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  • ¿SON REPERCUTIBLES LOS INGRESOS A CUENTA POR RETRIBUCIONES EN ESPECIE? (Resolución de la DGT de 24 de marzo de 1992)

    ¿SON REPERCUTIBLES LOS INGRESOS A CUENTA POR RETRIBUCIONES EN ESPECIE? (Resolución de la DGT de 24 de marzo de 1992)

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento El artículo 27-tres de la nueva LIRPF dispone: «En los casos de retribución en especie, se incluirá como rendimiento neto del trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado uno de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga esta modalidad de retribución.» Cabe plantearse la duda sobre si nos hallamos ante una norma imperativa, que obliga a incrementar la base imponible en el importe del ingreso a cuenta, y que incluso, incidiendo en una relación de derecho privado, prohíbe la repercusión del ingreso a cuenta sobre el perceptor de la retribución en especie; o bien ante una norma de carácter dispositivo, que establece la regla a aplicar para la determinación de la base imponible cuando el pagador y el perceptor de la retribución en especie no hayan establecido pactos sobre la incidencia del ingreso a cuenta o estos pactos no le consten a la Administración. El tenor literal del precepto -el inciso «en su caso»- y el sentido común -sentido común jurídico y sentido común a secas- conducen hacia la segunda interpretación. Sin embargo, la Dirección General de Tributos, como veremos, entiende lo contrario.

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  • LA RECIENTE REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES (Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal)

    LA RECIENTE REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES (Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal)

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La ley citada, publicada en el BOE de 5 de mayo, introduce modificaciones importantes en la normativa reguladora de los procesos civiles, penales y contencioso-administrativos. La reforma se justifica, según las líneas iniciales de la exposición de motivos, por «la toma de conciencia por nuestra ciudadanía de sus derechos democráticos [que] produce un progresivo aumento de la litigiosidad». El legislador es consciente de que «una reforma global del ordenamiento procesal es tarea que debe acometerse sin precipitaciones». Por ello, las medidas de la nueva ley, como corresponde a su carácter de urgentes, se limitan a «aquellas iniciativas de carácter procesal encaminadas a adaptar paulatinamente las normas procesales a las necesidades que la experiencia muestra ineludibles». Claro está que escaparía a la finalidad de estos trabajos emprender un análisis detallado de la ley 10/1992, cuyos aspectos procesales, civiles y penales sólo tangencialmente pueden afectar a los profesionales del asesoramiento fiscal. En el ámbito del enjuiciamiento civil dedicaremos tan sólo unas líneas a un tema concreto, por la conexión que pueda tener con el asesoramiento en materia de Impuesto sobre Sucesiones: la sustitución, en determinados casos, del procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato por un acta de notoriedad tramitada ante notario.

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  • ALCANCE TEMPORAL DE LA SUPRESIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO

    ALCANCE TEMPORAL DE LA SUPRESIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición derogatoria del Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 de abril (BOE del 7-4), de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo declara expresamente derogado, entre otras normas, el artículo 72, número 5, de la ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. El precepto aludido era el que regulaba la deducción por creación de empleo en el Impuesto sobre Sociedades. No deja de ser sarcástico que una disposición que se autotitula de «fomento del empleo» derogue una norma cuya evidente finalidad era, precisamente, el fomento del empleo, y con mayor nivel de protección que las normas que vienen a sustituirla. Aparte de esto, el legislador de urgencia incurre en un descuido formal. Lo que se declara derogado es el artículo 72, número 5 de la ley 31/1991. Pues bien, el artículo 72 de la ley 31/1991 no está dividido en números. Lo que está dividido en números es el artículo 26 de la LIS, al que el precepto primeramente citado da nueva redacción. Es claro que lo que pretendía derogar el legislador de urgencia era el apartado cinco del artículo 26 de la ley 61/1978, en su redacción establecida por el artículo 72 de la ley 31/1991. Hace muchos años que el difunto profesor Freud demostró, en su «Psicopatología de la vida cotidiana», que la mala conciencia es una de las fuentes más frecuentes de lapsus y errores involuntarios.

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  • EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS SIN INGRESO, CON ANTERIORIDAD A 1-1-1992

    EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS SIN INGRESO, CON ANTERIORIDAD A 1-1-1992

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Como todos sabemos, el endurecimiento del controvertido artículo 61-2 LGT, a través de la nueva redacción que le dio la disposición adicional 14ª-dos de la Ley 18/1991, motivó que numerosos contribuyentes, en los últimos días del 1991, presentasen declaraciones complementa¬rias o extemporáneas, con o sin ingreso simultáneo, con la finalidad de no incurrir en el «recargo único» previsto en la nueva redacción del 61-2. Nos estamos refiriendo a declaraciones extemporáneas correspondientes a deudas tributarias devengadas a partir de 1-1-90. Claro está que las anteriores podían acogerse a la regularización prevista en la citada disposición adicional 14ª. En estos días, los contribuyentes que presentaron declaraciones extemporáneas sin simultáneo ingreso, están recibiendo notificaciones de las consiguientes providencias de apremio, con recargo del 20%. Hasta aquí todo correcto y nada que objetar. Pero la sorpresa es que en estas notificaciones se consigna como fecha de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio la de uno o dos días posteriores al vencimiento del plazo de presentación de declaraciones en el período al que correspondía la deuda, fecha, obviamente, anterior a la de presentación de la declaración extemporánea. Esto, cuando menos, ocurre en el ámbito geográfico en el que se desenvuelve el autor de estos papeles: Cataluña. La fecha que se atribuye a las certificaciones de descubierto es sorprendente, porque una cosa es que la Administración actúe con celeridad y otra que adquiera el don de la profecía. No concebimos cómo se puede certificar el descubierto de una deuda de la que la Administración no tiene conocimiento. Por otra parte, no vemos como puede compaginarse esta celeridad en la emisión de los títulos ejecutivos, con la dilación de varios meses en la notificación. Notable asincronía.

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  • CÓMPUTO DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES (Resolución de la DGT de 26 de julio de 1991)

    CÓMPUTO DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES (Resolución de la DGT de 26 de julio de 1991)

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 31/91 defendíamos el criterio de que la transformación de una sociedad no constituye motivo para que se considere cerrado el ejercicio fiscal ni, por ende, para abrir un nuevo período impositivo. Basábamos este criterio en la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 LSA. En la revista Tribunal Fiscal, nº 19, mayo de 1992 se publica una resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 26 de julio de 1991, en la que resolviendo consulta, se sostiene el criterio opuesto. La fundamentación de la resolución citada, tras admitir que la transformación de una sociedad anónima en una sociedad limitada no supone cambio en la personalidad jurídica de la sociedad, expone los siguientes argumentos: «Sin embargo, la norma mercantil exige un balance cerrado el día anterior al del acuerdo, así como otro balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura de transformación. La formulación de tales balances implica, necesariamente, determinar el saldo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, es decir, la liquidación contable de dicha cuenta. Por otra parte, el artículo 170 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico, anticipándose la conclusión del mismo, entre otros casos, cuando se liquide la cuenta de resultados, por lo que si dicha liquidación tiene su consecuencia en la norma mercantil, la norma fiscal se remite a ella para considerar finalizado un período impositivo.

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  • RECIENTES ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES: IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE CONFORMIDAD, CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO, SANCIONES POR LIQUIDACIONES DE IRPF ANTERIORES A 1988

    RECIENTES ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES: IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE CONFORMIDAD, CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO, SANCIONES POR LIQUIDACIONES DE IRPF ANTERIORES A 1988

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Ya hemos tenido ocasión de comentar reiteradamente que, desde el momento en que, dictada la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, la Administración vio disipados los temores de que fueran declaradas inconstitucionales las normas que tipificaban las infracciones tributarias en la ley 10/1985, se ha producido una espectacular vuelta atrás en la práctica administrativa en materia de sanciones. Como es sabido, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 -dictada bajo aquel santo temor reverencial-, recogiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, declaraba que no se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta que una persona o entidad que hubiese declarado fielmente o recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entendiese vulnerada.

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  • TRATAMIENTO COMO INCREMENTO PATRIMONIAL O COMO RENDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, EN LA ENAJENACIÓN DE NEGOCIOS

    TRATAMIENTO COMO INCREMENTO PATRIMONIAL O COMO RENDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, EN LA ENAJENACIÓN DE NEGOCIOS

    • 01/04/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La presidencia de la Asociación nos ha transmitido una serie de consultas sobre determinados aspectos cuestionables, todos ellos de interés práctico, en torno a la aplicación de la ley 18/1991. Varias de las consultas planteadas pueden responderse en forma sucinta, por lo que las agruparemos en un solo informe misceláneo. Pero la que respondemos a continuación merece consideración más detenida, porque un reciente artículo doctrinal, obra del Inspector de Finanzas Francisco de Asís Pozuelo Antoni, abre muy interesantes perspectivas en el tratamiento del tema. El planteamiento de la consulta es el siguiente: «Bienes afectos de forma exclusiva a actividades empresaria¬les y profesionales Entendemos que no son aplicables los porcentajes de antigüedad para determinar los incrementos y disminuciones patrimoniales en caso de enajenación de estos bienes. Como pensamos que esto es así, una forma de intentar paliar su repercusión sería la de aconsejar separación de bienes y asignación a la esposa de los mismos, con lo cual en caso de venta, se conseguiría aplicar el porcentaje de antigüedad además de conseguir deducir en el I.R.P.F. los gastos por alquiler, reduciendo la base imponible del negocio al ser atribuida por este sistema a la esposa a través del alquiler que percibe».

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  • LA DOCTRINA DEL «FUMUS BONI IURIS» EN LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LOS TRIBUNALES

    LA DOCTRINA DEL «FUMUS BONI IURIS» EN LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LOS TRIBUNALES

    • 01/04/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Evolución de la doctrina de los tribunales en materia de suspensión En los últimos años, la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de los actos administrativos con ocasión de la interposición de recursos ante los Tribunales de Justicia ha experimentado una evolución de signo positivo -aunque no sin ciertas vacilaciones y contradiccio¬nes- en términos que permiten considerar superado el viejo principio «solve et repete». Dicho principio aparecía plasmado en el artículo 57-2)-d) de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, que enunciaba como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando tuviese como objeto contribuciones, impuestos, multas u otros créditos de la Hacienda Pública, unir al escrito de interposición el justificante del pago. Por otra parte, el artículo 122 de la misma ley consideraba -y considera, puesto que sigue formalmente vigente- la suspensión como excepción, y tan sólo para el caso de que la ejecución inmediata pudiese producir daños de imposible o difícil reparación, daños que, según la doctrina jurisprudencial tradicional, habrían de ser probados por quien los invocase.

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  • SUSPENSIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN (Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992)

    SUSPENSIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN (Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992)

    • 01/04/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 20/1992 adelantamos que por auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 ha sido suspendida la ejecución de los artículos 113-5, 118-3, 120-2,3-a) y 121-1-a) del Reglamento General de Recaudación. El auto mencionado ha sido publicado en el Boletín de Actualidad Tributaria de "Ediciones 7", nº 376, y debemos su puntualísima recepción a la amabilidad de Emilio Salcedo, miembro de la Asociación y director de la citada publicación. Los artículos reglamentarios objeto de suspensión cautelar son del siguiente tenor: Artículo 113-5: «Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y Entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización de la Dirección General de Recaudación o, en su caso, del Delegado de Hacienda, que podrá delegar en los Administradores de Hacienda y Jefes de Dependencias de Recaudación.»

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