Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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IRPF. Las cuotas por colegiación obligatoria que un abogado satisface en Italia pueden ser deducibles en la declaración de la Renta
- 21/3/2017
- Doctrina DGT
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V0191-17, de 26 de enero de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de trabajo. Gasto deducible. Cuotas satisfechas por colegiación obligatoria en Italia como resultado de la profesión de Abogado. Las cuotas derivadas de la colegiación a colegios profesionales serán deducibles cuando la colegiación sea obligatoria para prestar los servicios laborales que el colegiado presta a su empleador, siempre que las cuotas satisfechas correspondan a los fines esenciales del colegio profesional, tal y como establece el art. 19.2 d) LIRPF. En caso de cumplirse dichas condiciones, las cuotas de colegiación satisfechas podrán deducirse como gastos de los rendimientos de trabajo obtenido.
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Instrucciones Simulador Impuesto sobre Sucesiones
- 20/3/2017
- Doctrina DGT
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ITP y AJD. Procedimiento sancionador. Motivación. Acreditación culpabilidad
- 17/3/2017
- Doctrina TEAR
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RTEAR de Castilla-La Mancha, de 17 de marzo de 2017, Nº Rec. 13/00516/2014. ITP Y AJD. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. MOTIVACIÓN. ACREDITACIÓN CULPABILIDAD. El contribuyente interpone REA ante una sanción interpuesta alegando falta de acreditación de culpabilidad y ausencia de motivación. Resuelve el Tribunal estimando la pretensión, al vincular la culpabilidad a la circunstancia de que la conducta del sujeto pasivo no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable, por lo que la sanción no podría imponerse automáticamente, siendo necesaria una motivación específica de culpabilidad.
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ITP y AJD. Prescripción. Recurso de ejecución. Caducidad
- 17/3/2017
- Doctrina TEAR
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RTEAR de Castilla-La Mancha, de 17 de marzo de 2017, Nº Rec. 13/00520/2014. ITP Y AJD. PRESCRIPCIÓN. RECURSO DE EJECUCIÓN. CADUCIDAD. El contribuyente solicita que se le aplique la caducidad a las liquidaciones dictadas tras el Recurso de ejecución de este mismo tribunal. El Tribunal confirma que la prescripción opera “ope legis”. Confirma que en el caso de la nueva liquidación, tras la anterior en la que había un defecto formal y retrotrajo las actuaciones al momento de la valoración, el inicio del procedimiento comienza con el citado momento de la valoración, por lo que habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
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IRPF. No está exenta la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la que fue la vivienda habitual del ex cónyuge hasta el divorcio
- 13/3/2017
- Doctrina DGT
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V5258-16, de 13 de diciembre de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Reinversión en vivienda habitual. Exención de la ganancia patrimonial. Transmisión de la que constituyó la vivienda habitual hasta el divorcio, momento en el cual su uso fue adjudicado exclusivamente al ex-cónyuge. Incumplimiento del requisito del artículo 41 bis del RIRPF. El inmueble transmitido no tiene la consideración de habitual en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión para el interesado. La ganancia patrimonial generada por la venta de su mitad en propiedad no puede acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual.
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ITP y AJD. La base imponible en caso de arrendamiento debe fijarse en función de la duración mínima del contrato (3 años) sin que proceda la devolución si la duración fuese inferior
- 13/3/2017
- Doctrina DGT
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V0177-17, de 25 de enero de 2017. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Base imponible. Constitución de arrendamientos. Determinación en función del período de duración del contrato. Resolución antes de finalización del contrato de alquiler por marcha del inquilino. Atendiendo a que el artículo 9 de la LAU fija una duración contractual mínima de tres años, en virtud de las prórrogas obligatorias, el periodo que debe tenerse en cuenta a efectos de BI es el de tres años, sin que proceda la devolución del impuesto satisfecho si la duración convencional fuere inferior a dicho plazo.
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IRNR. La DGT se pronuncia sobre la tributación de renta obtenida por las empresas de producción de conciertos de artistas internacionales
- 13/3/2017
- Doctrina DGT
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V5328-16, de 16 de diciembre de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Sujeción al impuesto. Renta obtenida por las empresas de producción que no se corresponden con la actuación del artista. Presunción de que las empresas de producción son no residentes en territorio español. Las rentas obtenidas por las empresas de producción no están incluidas en el ámbito de aplicación del art. 17 del MCOCDE, por lo que habrá de atenderse a lo establecido en el art. 7 del MCOCDE, según el cual los beneficios de una empresa sólo podrán gravarse en el Estado de la residencia salvo que actúen en España a través de establecimiento permanente. En caso de que fuese el propio artista el que pagase a las empresas de producción y posteriormente justificase dicho pago a la empresa promotora española, si existe Convenio aplicable en los términos del art. 17 del MOCDE, las rentas obtenidas por las empresas de producción no podrán someterse a imposición en España siempre que no se correspondan con retribuciones derivadas de la actuación personal del artista. En caso no existir convenio, todas las rentas que deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas se entenderán obtenidas en España y quedarán sujetas a tributación por el IRNR. A las rentas que perciba el agente del artista les resultará de aplicación el art. 7 del MOCDE, que determina que no se podrán someter a imposición en España salvo que se disponga de una base fija o establecimiento permanente en España por parte del perceptor de la renta. La inexistencia de relación entre las empresas de producción y el artista se podrán probar mediante la inclusión de una cláusula contractual en la que conste que una de las partes contratantes no tiene relación alguna con el artista o persona vinculada al mismo.
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IRPF. El TEAC unifica criterio y considera que la prestación por maternidad percibida del INSS no está exenta en el IRPF
- 13/3/2017
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 2 de marzo de 2017, rec. 7334/2016. IRPF. Prestaciones por maternidad: no exención. La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta exenta del Impuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Son varios los Tribunales Económico-Administrativos Regionales han alcanzado la misma conclusión a la que se llega en la presente resolución. Así, además de la resolución del TEAR de la Rioja 26/69/2012 de fecha 30 de julio de 2013 y la del TEAR de Murcia 30/00254/2015 de 13 de mayo de 2016 que da lugar a la presente unificación de criterio, podemos citar resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha 13/603/2010 de 19 de julio de 2013; o del TEAR de Andalucía 41/8961/2013 de 20 de febrero de 2015, 14/326/2014 de 23 de octubre de 2015, o la más reciente 41/4304/2014 de 15 de enero de 2016.
El criterio del TEAR de Andalucía se ha visto refrendado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de octubre de 2016 (Rec. nº 337/2015).
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IRPF. Imposibilidad de la Administración de asignar un valor de adquisición de cero euros para determinar la ganancia patrimonial derivada de una transmisión en el IRPF
- 13/3/2017
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 2 de febrero de 2016, rec. 3961/2016. Procedimientos de gestión. Procedimiento de comprobación limitada. Determinación de una ganancia patrimonial en supuestos en los que el contribuyente no presenta declaración o bien la presenta sin consignar alteración patrimonial alguna, y tampoco atiende el requerimiento formulado en el procedimiento iniciado. Improcedencia de considerar un valor de adquisición de 0 euros.
El TEAC unifica criterio y considera que la Administración, al regularizar una ganancia patrimonial por transmisión de un bien que no ha sido declarada, no puede atribuirle al mismo un valor de adquisición de cero euros sin antes desplegar alguna actividad probatoria para determinar el valor de adquisición.
Adicionalmente, el Tribunal se pronuncia también sobre la procedencia de determinar dicho valor de adquisición acudiendo al procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 57 de la LGT. En este sentido, se concluye que la Administración está legitimada para acudir al procedimiento de comprobación de valores para determinar el valor de adquisición del bien transmitido, únicamente cuando el mismo fue adquirido a título lucrativo, pues tratándose de adquisiciones onerosas, la Ley determina dicho valor de adquisición por referencia al importe efectivamente satisfecho mas el coste de las inversiones y mejoras, restando, en su caso, el importe correspondiente a la amortización del bien, por lo que no cabe la aplicación de la comprobación de valores.
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IP. La referencia al valor teórico resultante del “último balance aprobado” para la valoración de acciones y participaciones no cotizadas debe entenderse realizada al aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto
- 6/3/2017
- Doctrina DGT
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V5434-16, de 23 de diciembre de 2016. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Base imponible. En defecto de auditoría o cuando no sea favorable, la valoración de las acciones y participaciones no negociadas en mercados organizados ha de hacerse por el mayor que resulte entre el valor nominal, el teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los 3 ejercicios sociales con anterioridad a la fecha del devengo. Basta con que, dentro del plazo de autoliquidación del impuesto, se apruebe un nuevo balance aunque sea con posterioridad al devengo del 31 de diciembre.