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Doctrina Administrativa

Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves. 

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  • IVA. Posibilidad de deducir, antes del transcurso del plazo de caducidad,  las cuotas de IVA soportado cuya deducción fue anulada por la Administración siempre que se cumplan los requisitos exigidos

    IVA. Posibilidad de deducir, antes del transcurso del plazo de caducidad, las cuotas de IVA soportado cuya deducción fue anulada por la Administración siempre que se cumplan los requisitos exigidos

    • 19/9/2016
    • Doctrina DGT
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    V2486-16, de 08 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas soportadas. El interesado desarrolla una actividad económica que fue objeto de comprobación por parte de la Agencia Tributaria, siendo el resultado de la misma la anulación de las deducciones de las cuotas soportadas por el IVA de determinado ejercicio, al no haberse aportado al procedimiento por el interesado las facturas justificativas del derecho a la deducción. Siempre que las cuotas en cuestión, que no fueron tenidas en consideración por la Administración al no aportar el interesado al procedimiento el original de las facturas, hayan sido soportadas en un momento tal, conforme a lo que establece el artículo 99.4 de la Ley 37/1992, que no haya transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, dichas cuotas podrán ser deducidas dentro del plazo que fija el apartado tres del mencionado artículo 99, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo y, en particular, estar en posesión de una factura expedida conforme a derecho.

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  • IS. Fusión entre fondos de inversión y SICAVS. No hay motivo económico válido si finalidad es que los socios de las entidades absorbidas se beneficien del régimen de diferimiento previsto en el IRPF en caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión

    IS. Fusión entre fondos de inversión y SICAVS. No hay motivo económico válido si finalidad es que los socios de las entidades absorbidas se beneficien del régimen de diferimiento previsto en el IRPF en caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión

    • 19/9/2016
    • Doctrina DGT
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    V2932-16, de 23 de junio de 2016. IS. Régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS. En el caso planteado se pretenden efectuar varias operaciones de fusión en virtud de las cuales el fondo de inversión F absorberá a las diversas sociedades de inversión de capital variable (en adelante, SICAVs), siendo tanto la absorbente como las absorbidas instituciones de inversión colectiva. En el escrito de consulta se indica que uno de los motivos de realizar esta operación de fusión es permitir que los socios de las entidades absorbidas se beneficien del régimen de diferimiento previsto en el IRPF en caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión. Por otra parte, cabe señalar que, al resultar más beneficioso el régimen de diferimiento previsto en el IRPF en el caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión, en relación con la tributación que hubiera correspondido de transmitirse las participaciones en las sociedades de inversión de capital variable, cabría plantearse cuál es la finalidad preponderante de la operación, si son las anteriormente esgrimidas, o si por el contrario la ventaja fiscal señalada resultaría ser la finalidad principal de esta operación de fusión. De resultar esta última, se consideraría que la operación tiene como finalidad principal el fraude o la evasión fiscal, no resultando, por tanto, económicamente válida, a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

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  • IS/IRPF. Tratamiento fiscal de las aportaciones a la cuenta 118 "aportaciones de socios o propietarios”

    IS/IRPF. Tratamiento fiscal de las aportaciones a la cuenta 118 "aportaciones de socios o propietarios”

    • 19/9/2016
    • Doctrina DGT
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    V1978-16, de 09 de mayo de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. La Junta de Socios ha decidido, al objeto de dotar de liquidez a la sociedad y mejorar el patrimonio neto, realizar aportaciones a la cuenta 118 "aportaciones de socios o propietarios". Dicha aportación se realizó con el objeto de que pudiera ser reembolsada a los socios, siempre que éstos así lo acordaran en la Junta. La cantidad no reintegrable realizada por el socio, tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y tampoco se genera renta para determinar la base imponible del IS. La distribución de la prima de emisión minorará el valor fiscal de la participación, considerándose ingreso el exceso que pudiera corresponder. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales. Exenciones. Préstamos y depósitos en efectivo. Si el negocio jurídico realizado es el de préstamo, tanto la constitución del mismo como su ampliación posterior están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, si bien estarían exentas en ambos casos y no sujetas a las otras modalidades del impuesto.

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  • Procedimiento tributario. Frente a los actos de ejecución de resoluciones económico-administrativas no cabe interponer el potestativo recurso de reposición ante el órgano que los dictó

    Procedimiento tributario. Frente a los actos de ejecución de resoluciones económico-administrativas no cabe interponer el potestativo recurso de reposición ante el órgano que los dictó

    • 12/9/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC del 7 de julio de 2016, rec. 540/2011
    TRIBUTOS. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Impugnación de actos de ejecución de resoluciones económico administrativas. Análisis del art. 68 del Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa -disconformidad del contribuyente con el nuevo acto que se dicta en ejecución de resolución-. El precepto aludido reviendo normas especiales, encomienda en exclusiva y de forma expresa el conocimiento de los incidentes de ejecución únicamente al Tribunal que ha dictado la resolución de cuya ejecución se trata, por ser el acto que se cuestiona la ejecución de una resolución ya recaída sobre el fondo de un asunto que ya ha recorrido las vías ordinarias de impugnación. De albergar alguna duda el órgano que debe ejecutar la resolución sobre su correcto y exacto cumplimiento, puede solicitar del Tribunal Económico-Administrativo emisor su aclaración. CAMBIO DE CRITERIO TEAC. Frente a los actos de ejecución de resoluciones económico-administrativas no cabe interponer el potestativo recurso de reposición ante el propio órgano que los dictó.

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  • IVA. Cuando el Ayuntamiento procede a la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización, actúa como empresario o profesional y resultara de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo.

    IVA. Cuando el Ayuntamiento procede a la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización, actúa como empresario o profesional y resultara de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo.

    • 12/9/2016
    • Doctrina DGT
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    V2983-16, de 27 de junio de 2016
    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. Ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento de las obras de urbanización pendientes con cargo a la promotora tras el incumplimiento de ésta. La realización de estas obras supone la consideración del Consistorio como sujeto pasivo del Impuesto, ya que actúa como un empresario o profesional que ordena los medios materiales y personales bajo su responsabilidad y supervisión. Aplicabilidad del supuesto de inversión del sujeto pasivo. Para poder aplicar esta regla, la entidad promotora debe comunicar a la entidad local de manera fehaciente que está adquiriendo los servicios en su calidad de empresario o profesional.

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  • IRPF. El Máster de acceso a la abogacía, cursado con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no es gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

    IRPF. El Máster de acceso a la abogacía, cursado con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no es gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

    • 12/9/2016
    • Doctrina DGT
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    V2587-16, de 13 de junio de 2016
    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Método de estimación directa. Gastos no deducibles. Máster de Acceso a la abogacía. Las cantidades que satisfaga el graduado por el mencionado Máster, cuyo devengo se produce con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no son deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.

     

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  • IRPF. A efectos de IRPF el convenio regulador formalizado ante notario o secretario judicial se equipara al divorcio judicial.

    IRPF. A efectos de IRPF el convenio regulador formalizado ante notario o secretario judicial se equipara al divorcio judicial.

    • 12/9/2016
    • Doctrina DGT
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    V2505-16, de 8 de junio de 2016.
    IRPF. Reducciones a la base imponible. Pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente. El régimen establecido en el artículo 55 del Código Civil para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, debe extenderse a las acordadas en el convenio regulador formulado por los cónyuges ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, a que se refiere el artículo 87 del Código Civil.

     

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  • IRNR. Exención en la distribución de los dividendos de las sociedades filiales a sus matrices residentes en otros Estados de la UE. Interpretación de la clausula anti-abuso “motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.”

    IRNR. Exención en la distribución de los dividendos de las sociedades filiales a sus matrices residentes en otros Estados de la UE. Interpretación de la clausula anti-abuso “motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.”

    • 5/9/2016
    • Doctrina DGT
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    V2879-16, de 22 de julio de 2016. IRNR. Rentas exentas. Beneficios distribuidos por sociedades filiales a sus sociedades matrices residentes en otros estados miembros. De la propia naturaleza de E1 como sociedad holding se infiere que dicha entidad, para poder actuar como tal, realiza por sí misma, con sus propios medios materiales, y de una forma profesional y eficiente la labor de tenencia y gestión de participaciones en diversas sociedades, que según parece deducirse de la lectura del escrito de consulta, forman un importante grupo empresarial. No se entiende, por tanto, que sea necesaria la intermediación de otra sociedad holding (E2) para realizar las mismas funciones que son inherentes a la sociedad E1 y que ésta, por su propia definición, como sociedad holding ya realiza. De hecho, la interposición de E2 entre la sociedad E1 y el socio persona física que ostenta el control de todo el entramado societario, al resultar titular de la totalidad del capital en ambas sociedades, lejos de optimizar el negocio desde un punto de vista económico, parece que al superponerse ambas sociedades se duplican los recursos necesarios para una adecuada gestión del mismo, no derivando de ello ahorros de costes, economías de escala, limitación de riesgos o cualesquiera otras consecuencias económicas, distintas de las estrictamente tributarias, que pudieran justificar la estructura creada. Teniendo en cuenta que no se aprecian motivos económicos significativos en comparación con la ventaja fiscal que se obtendría a través de esta estructura, se considera que el régimen de exención en E2 no resulta, en consecuencia, aplicable, al no acreditarse que medien motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas en la constitución y operativa de la sociedad matriz perceptora de los dividendos.

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  • IRPF. La firma de un nuevo contrato de alquiler con el heredero de la vivienda no impide seguir practicando la deducción por alquiler de vivienda habitual

    IRPF. La firma de un nuevo contrato de alquiler con el heredero de la vivienda no impide seguir practicando la deducción por alquiler de vivienda habitual

    • 5/9/2016
    • Doctrina DGT
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    V2484-16, de 7 de junio de 2016. IRPF. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual. La consultante reside en una vivienda alquilada por la que se practicó deducción en el año 2014. En septiembre de 2015 fallecieron los propietarios de la vivienda, heredándola su hijo. El 1 de noviembre de 2015 el nuevo propietario y la consultante suscribieron un nuevo contrato, en las mismas condiciones que el anterior. En lo que respecta a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, debe señalarse que el nuevo contrato celebrado por el transmisión de la vivienda al nuevo propietario, se considerará, a los exclusivos efectos de la aplicación de la disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF, como continuación del anterior, por lo que no impedirá el derecho a seguir practicando la deducción. 

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  • IS. No aplicación de la limitación a la compensación de bases negativas a entidades en concurso cuyo proceso de liquidación se dilata durante varios ejercicios, aun cuando la extinción se produzca en un periodo impositivo posterior

    IS. No aplicación de la limitación a la compensación de bases negativas a entidades en concurso cuyo proceso de liquidación se dilata durante varios ejercicios, aun cuando la extinción se produzca en un periodo impositivo posterior

    • 5/9/2016
    • Doctrina DGT
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    V2466-16, de 7 de junio de 2016. IS. Base imponible. Compensación de bases imponibles negativas pendientes. La entidad consultante se encuentra en fase de liquidación, dentro de un procedimiento concursal en el que está incursa, tras decretarse su disolución y la apertura de la fase de liquidación. Una vez aprobado el plan de liquidación, dada la complejidad del procedimiento concursal y por razones ajenas a su voluntad, el proceso de liquidación se va a dilatar, excepcionalmente, durante varios años. Como consecuencia de las operaciones de liquidación del activo y pasivo, se producen resultados positivos. dado que el proceso de liquidación de extiende durante varios períodos impositivos, dada la complejidad del procedimiento concursal, el sustancial número de acreedores, la existencia de un activo de lenta y complicada realización, la pendencia de numerosos litigios y otras circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad.

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