Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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V2935-14, de 30 de octubre
- 29/12/2014
- Doctrina DGT
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IRPF. Disposición adicional vigésimo séptima Ley 35/2006. La consultante desarrolla una actividad en la que tiene contratado un descendiente menor de 30 años al amparo de la Ley 20/2007 (Estatuto trabajador autónomo). Al no tratarse de un trabajador por cuenta ajena sometido a una relación laboral sino de un trabajador autónomo, no procede su inclusión en el cómputo de la plantilla media a efectos de la aplicación de la referida reducción.
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V2886-14, de 29 de octubre
- 29/12/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Rentas imputables. Durante el ejercicio 2010 una sociedad B fue objeto de actuaciones inspectoras relativas a su Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006. La sociedad B era íntegramente propiedad de una sociedad A que a su vez pertenecía al 50% a una persona física PF1. Esta persona física PF1 fue objeto a su vez y con carácter simultáneo de actuaciones inspectoras en relación con su IRPF de los mismos ejercicios, por los servicios prestados a la sociedad B. En concreto, la Inspección se centró fundamentalmente en determinar si la remuneración establecida por la referida prestación de servicios había sido valorada a precios de mercado. Se manifiesta que al incluir el ajuste inspector en la contabilidad del año 2011 de la sociedad X, el mismo ha dado lugar a computar una aportación de socios y por tanto un incremento de los fondos propios, de manera similar al impacto fiscal que prevé el artículo 16.8 del TRLIS, siguiendo la titularidad de la cadena de participación, y cuya contrapartida ha sido un mayor valor de sus participaciones en la sociedad A. Por tanto, en el supuesto de que la sociedad A distribuya a la sociedad X un importe igual al mayor valor de adquisición en la sociedad X de las participaciones en la sociedad A, correspondiente al ajuste de valoración realizado por la Inspección en la parte equivalente a su porcentaje de participación, la distribución de tal importe supondrá una disminución del valor de la participación de la sociedad X en la sociedad A, sin que, en consecuencia, se genere ninguna renta a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad X.
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V2642-14, de 7 de diciembre
- 29/12/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reestructuración de sociedades. Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La operación se realiza con la finalidad de simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, centralizar en una única sociedad la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones en el resto de sociedades operativas, canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones, potenciar la capacidad financiera de la sociedad cabecera del grupo, así como la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes de los socios personas físicas, limitar posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las distintas líneas de negocio, en la medida en que será la sociedad holding la que asuma la administración de las sociedades participadas, facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria y en su caso, prestar servicios a las empresas del grupo, de manera que además de la propia gestión de las participaciones en las filiales se logre la centralización de los servicios que necesiten las sociedades participadas con la consiguiente mejora de la eficacia administrativa y reducción de costes. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
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V2596-14, de 30 octubre
- 29/12/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Exención. Rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. La consultante percibe una pensión de Holanda. En 2013 ha percibido atrasos de años anteriores como consecuencia de una decisión del Gobierno holandés de compensar la disminución del poder adquisitivo de los pensionistas contribuyentes. Si la pensión que percibe, en consideración a un empleo anterior que no sea en virtud de servicios prestados al Estado Holandés o una de sus subdivisiones o entidades, tributará exclusivamente en España, sin que Holanda pueda exigir ningún impuesto sobre ellas. Si la pensión fuese pagada en virtud de servicios prestados al Estado Holandés se podrá someter también a tributación en Holanda. En este supuesto, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de doble imposición, estas rentas estarán exentas de tributación en España, pero se tendrán en cuenta para calcular el impuesto correspondiente a las otras rentas.
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V2882-14, de 28 de octubre de 2014
- 22/12/2014
- Doctrina DGT
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IS. Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El hecho de que la entidad absorbida C tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar de escasa cuantía, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión planteada parece redundar positivamente en la actividad de las sociedades operativas intervinientes en dicha operación, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbente. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
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V2844-14, de 22 de octubre de 2014
- 22/12/2014
- Doctrina DGT
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IVA. Cesión gratuita a una hija de un local comercial para que ésta desarrolle una actividad comercial, habiendo estado anteriormente arrendado a un tercero. En la medida en que el local ha estado afecto a una actividad económica, su posterior cesión sin contraprestación estará sujeta al Impuesto como autoconsumo de servicios. IRPF. Al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión, si el contribuyente prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita, los cedentes no obtendrían por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85 de la LIRPF.
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V2846-14, de 20 de octubre de 2014
- 22/12/2014
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IRPF. Rentas exentas. Art. 7. P), RT por trabajos realizados en el extranjero. El consultante presta servicios para una universidad pública española, en virtud de un contrato firmado en el marco de las ayudas de apoyo a la etapa inicial de formación postdoctoral. La persona contratada prestará sus servicios en una universidad en Alemania, en un laboratorio de Estados Unidos, y en un centro de investigación y enseñanza en Costa Rica. La actividad realizada por el interesado no puede encuadrarse en el ámbito de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF, al no constituir propiamente un trabajo efectuado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, por lo que las cantidades satisfechas se consideran rendimientos del trabajo sujetos a tributación.
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V2860-14, de 22 de octubre de 2014
- 22/12/2014
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IRPF. Ganancias patrimoniales. Exención por reinversión en vivienda habitual. En el supuesto planteado, en el que la nueva vivienda habitual fue adquirida con anterioridad a la transmisión de la anterior vivienda habitual, que el consultante tiene intención de efectuar antes de que transcurran dos años desde la adquisición, el importe total obtenido en la transmisión tiene que destinarse a satisfacer cantidades pendientes de pago por la adquisición de dicha nueva vivienda habitual en el momento de la citada transmisión. Por tanto, no podrá tener la consideración de importe reinvertido aquel que el contribuyente decidiera atribuir a cantidades satisfechas con anterioridad a la fecha de la transmisión por la adquisición de dicha nueva vivienda. Por el contrario, sí podría tener la consideración de importe reinvertido aquel que, obtenido en la transmisión, fuese, en su caso, destinado a reducir la deuda existente generada por la adquisición de la nueva habitual.
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V2913-14, de 30 de octubre de 2014
- 15/12/2014
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IRPF. Rendimientos del trabajo. Premio de vinculación percibido en el momento de la jubilación. Reducción del 40% establecida en el art. 18.2.a) de la LIRPF. Se trata de una retribución respecto a la que no cabe apreciar periodicidad y recurrencia, en la que se exige una antigüedad en la empresa de entre 10 y 35 años de servicio, por lo que sí se cumple la antigüedad mínima por un periodo superior a dos años. Ahora bien, aunque no se cumple la existencia de ese período respecto al convenio donde se establece el premio, parece ser que dicho Convenio colectivo de Cataluña para el año 2013 viene a sustituir al Convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Cataluña, convenio colectivo que ya incluía en su articulado y con la misma redacción el premio de vinculación, por lo que se entendería superado el periodo de dos años exigidos. Siendo esto así, resulta de aplicación la reducción del 40% al premio de vinculación satisfecho.
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V2579-14, de 1 de octubre de 2014
- 15/12/2014
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Reducciones. Extinción del proindiviso existente entre los herederos, continuando cada uno la explotación de manera individualizada, supondría la pérdida de la reducción obtenida. El requisito legal no quedará incumplido en la hipótesis de que se extinguiera el proindiviso constituido entre los herederos, de forma que cada uno continúe la explotación de forma individualizada y por la parte de finca que les hubiera correspondido en la sucesión. Ello siempre que no se haya producido "una minoración sustancial del valor de la adquisición", exigencia aplicable en el ámbito de adquisiciones "mortis causa" por remisión de la norma establecida para las adquisiciones "inter vivos" en el apartado 6 del mismo artículo 20 de la Ley 29/1987, y que, tratándose de un grupo de herederos llamados a la herencia, ha de entenderse referido al valor total de adquisición de la empresa familiar, sobre el que en su momento se practicó la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.