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Doctrina Administrativa

Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves. 

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  • V2179-14, de 06 de agosto de 2014

    V2179-14, de 06 de agosto de 2014

    • 3/11/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción del IVA soportado. La asociación consultante representa a determinadas empresas de compraventa de vehículos usados a particulares que, posteriormente, revenden aplicando el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Antes de revender los vehículos realizan operaciones de reacondicionamiento de los mismos, soportando el IVA tanto por la prestación de servicios de talleres como por la adquisición de materiales o repuestos. En la determinación de la base imponible de las entregas de vehículos usados que tributen con sujeción al régimen especial, debe considerarse como precio de compra el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente al transmitente del automóvil, sin que deba incrementarse en el importe de las reparaciones, materiales o repuestos que incorpore el revendedor. Podrán ser objeto de deducción por los revendedores las cuotas del IVA que hayan soportado cuyo coste no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del margen de beneficio de la operación.

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  • V2026-14, de 28 de julio de 2014

    V2026-14, de 28 de julio de 2014

    • 3/11/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SBORE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Consolidación fiscal. La exclusión del grupo fiscal de una sociedad dependiente, como consecuencia de haber sido declarada en concurso de acreedores, prevista en el artículo 67.4.b) del TRLIS, trae causa de la pérdida, por parte de la sociedad concursada, de su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, al transferirse dicha capacidad a los órganos del concurso, desapareciendo, en tal supuesto, el poder de decisión centralizada o unidad de decisión de la sociedad dominante. No obstante, en este caso, la aprobación de dicho convenio en la medida en que en el mismo no se ha establecido ninguna limitación a las facultades de administración de los administradores de la sociedad, esto no supone ninguna pérdida o limitación para la sociedad concursada para administrar y disponer de sus bienes, por lo tanto se debe considerar superada la situación de concurso por lo que la interesada se integrará en el grupo fiscal en el ejercicio 2011.

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  • V2436-14, de 16 de septiembre de 2014

    V2436-14, de 16 de septiembre de 2014

    • 3/11/2014
    • Doctrina DGT
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    Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Devolución de ingresos indebidos. IS. Imputación temporal. En consecuencia, la devolución del IVMDH, contabilizado en su día como gasto, debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución. Los intereses de demora que, en su caso, se hubieran reconocido sobre la referida devolución, tendrán el mismo tratamiento. En consecuencia, no se tendrán que presentar declaraciones complementarias. IVA. la parte vendedora (entidad proveedora de combustible), debería modificar la base imponible, así como rectificar la repercusión efectuada de las ventas de combustibles sujetas al IVMDH cuyo importe hubiera formado parte de la base imponible de las mismas. Ello supondría para la entidad consultante (destinataria de tales operaciones) , el nacimiento de la obligación de rectificar las deducciones practicadas, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º de la Ley del Impuesto. En cuanto a la obtención del ingreso indebido, en particular, hay que tener en cuenta el requisito establecido en el número 4º del artículo 14.2 del RRVA relativo a que el obligado tributario que haya soportado la repercusión solo tendrá derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos cuando no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. De lo anterior resulta que si la entidad consultante se dedujo las cuotas soportadas del IVA en la compra de combustible, no procederá la devolución de ingresos indebidos.

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  • Notificaciones. Para proceder a la notificación edictal es necesario que, tras los dos intentos de notificación, se deje aviso de recibo. Prescripción. Fecha a tener en cuenta en los documentos privados presentados a liquidación

    Notificaciones. Para proceder a la notificación edictal es necesario que, tras los dos intentos de notificación, se deje aviso de recibo. Prescripción. Fecha a tener en cuenta en los documentos privados presentados a liquidación

    • 31/10/2014
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 2014, rec. 45/01191/2011. Procedimiento tributario. Notificaciones. Improcedencia de la notificación por comparecencia. Al no constar en el expediente que, tras realizar los dos intentos de notificación, se dejara aviso de recibo al destinatario, la notificación edictal es improcedente. La notificación se debe entender producida cuando se interpone recurso de reposición, por lo que no es ajustada a derecho la declaración de extemporáneo. ITP y AJD. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Fecha a tener en cuenta en los documentos que se presenten a liquidación. La fecha a tener en cuenta en los documentos privados es la fecha de su presentación, salvo que con anterioridad concurra alguna de las circunstancias del 1227 del Código Civil. Dado que no se acredita que con anterioridad a la fecha de presentación el documento privado se presentara ante funcionario público, no se ha producido la prescripción alegada. 

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  •  IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Reglas de imputación

     IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Reglas de imputación

    • 30/10/2014
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2014. IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Reglas de imputación. Ganancia de patrimonio como consecuencia de un procedimiento de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia. Teniendo en cuenta que en el presente caso la expropiación se llevo a cabo por el procedimiento de urgencia, y que la transmisión de la propiedad se considera producida en el momento de ocupación de las fincas, la alteración patrimonial se debe imputar a ese ejercicio, y no al del cobro del justiprecio. Reglas de imputación temporal de operaciones con pago aplazado. Concluye el Tribunal, en contra de lo argumentado por la Inspección, que el hecho de que el contribuyente no declarase la ganancia patrimonial en el ejercicio de su devengo no puede entenderse como ejercicio tácito de una opción por la regla especial de imputación según el cobro, pues en ninguno de los dos ejercicios se ha declarado ganancia patrimonial alguna.

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  • IRPF. Expropiación forzosa. Devengo. Prescripción. Justiprecio.

    IRPF. Expropiación forzosa. Devengo. Prescripción. Justiprecio.

    • 30/10/2014
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de la Comunidad Valenciana, de 30 de octubre de 2014. IRPF. EXPROPIACIÓN FORZOSA. DEVENGO. PRESCRIPCIÓN. JUSTIPRECIO. Expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia en 2004. Fijación del justiprecio en 2005. Pago del justiprecio en 2007. Verificación de datos en 2012. La Administración entiende que el contribuyente optó por declarar la ganancia patrimonial y el rendimiento por actividad económica (indemnización) obtenido en la fecha en la que recibió el cobro, aun cuando el contribuyente no lo declaró en ningún ejercicio. El Tribunal manifiesta que la transmisión de los bienes en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia se produce cuando la ocupación de los bienes tiene lugar, esto es, en 2004. Anula la liquidación por prescripción. La falta de declaración no puede equipararse a una opción táctica por la aplicación de una regla especial de imputación temporal.

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  • V2105-14, de 01 de agosto de 2014

    V2105-14, de 01 de agosto de 2014

    • 27/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo personal. El interesado y otros socios constituyen una cooperativa de trabajo asociado. Para el desarrollo de su actividad se desplazan fuera del municipio en que está localizada la cooperativa, reembolsando la cooperativa a los socios los gastos incurridos en los desplazamientos. Si la Cooperativa pone a disposición de sus socios de trabajo los medios para que éstos acudan al lugar en que deben realizar sus funciones, en cuanto a la proporción de medios de transporte y alojamiento, no existe renta para los mismos pues no existe ningún beneficio particular para los socios. En caso de que la Cooperativa reembolse a los socios los gastos en que incurra para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que vienen a compensar dichos gastos o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, se trataría de una renta dineraria sujeta a retención.

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  • V2186-14, de 06 de agosto de 2014

    V2186-14, de 06 de agosto de 2014

    • 27/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Una entidad concierta con empresas y profesionales la prestación de servicios de transporte de pasajeros por medio de vehículos automóviles con conductor, para lo que subcontrata con otras sociedades, titulares de los vehículos y licencias correspondientes, que a su vez contratan a conductores que llevan a cabo materialmente los servicios. Se aplica al régimen especial de agencias de viaje por tratarse de operaciones consistentes en la prestación de servicios de viaje. Estando la interesada establecida en territorio de aplicación del impuesto, las operaciones se entienden realizadas en dicho territorio y tienen la consideración de prestación de servicios única sujeta al tipo general del 21%, con independencia del lugar donde esté establecido el cliente. En los servicios de transporte de pasajeros por medio de arrendamiento e automóviles con conductos, recibidos por la interesada, cuando de los pactos se deduzca que la prestación del arrendador es un transporte de personas, conservando la titularidad de la explotación de los vehículos, el arrendamiento de vehículo con conductos se califica como contrato de transporte de viajeros y le es de aplicación el tipo del 10%.

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  • V1671-14, de 01 de julio de 2014

    V1671-14, de 01 de julio de 2014

    • 27/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Sujeción al impuesto. Rentas exentas. En el supuesto planteado, sí parece que la Sociedad Compradora podría tener razones económicas operativas para existir, siempre que, tal como se describe, el Grupo incremente efectivamente sus inversiones en España en un futuro cercano a través de la Sociedad Compradora, actuando esta última como sociedad matriz de todas las entidades que constituyan o se adquieran en territorio español. En ese caso, la compra del 50% de las participaciones sociales de la interesada por parte de la Sociedad Compradora se produciría en el contexto de dicho proceso, y supondría la entrada del Grupo en el mercado español. Si la Sociedad Compradora alemana va a ser el instrumento, a través de cual se aglutinarán las inversiones presentes y futuras del Grupo en España, se estaría así dando cumplimiento a la necesidad del Grupo de aislar los riesgos relacionados con las diferentes inversiones, en este caso, realizadas en España respecto del negocio global de Grupo. Por tanto, se cumplirían las premisas establecidas, y la matriz se habría constituido por motivos económicos válidos, y no para disfrutar indebidamente del régimen de exención previsto, y seria, por tanto, de aplicación la exención por dividendos prevista en el artículo 14.1.h) del TRLIRN.

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  • V2030-14, de 28 de julio de 2014

    V2030-14, de 28 de julio de 2014

    • 27/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de actividades económicas. Gastos deducibles. El consultante satisface las cuotas del Colegio Profesional de la Abogacía en calidad de abogado no ejerciente. Al no ejercerse actividad económica alguna por parte del interesado, es decir, no obtenerse rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con la definición de los mismos establecida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, no puede considerarse la existencia de gastos incurridos, en el presente caso por cuotas satisfechas al Colegio Profesional, por cuanto como se ha indicado no existe desarrollo de actividad económica según se manifiesta.

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