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Doctrina Administrativa

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  • V3385-13, de 19 de noviembre de 2013

    V3385-13, de 19 de noviembre de 2013

    • 27/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Beneficios fiscales. De la redacción de los artículos 21 y 32 del TRLIS, parece que puede desprenderse que, cumpliéndose los requisitos para ello, la entidad interesada que percibe dividendos de una entidad no residente en territorio español, puede optar por aplicar a los mismos la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS, o bien, integrarlos en su base imponible y aplicar la deducción prevista en el artículo 32 del TRLIS. Deuda tributaria. Pago fraccionado. Se considera posible que la interesada calcule los pagos fraccionados correspondientes a 2013 en la modalidad prevista en el artículo 45.3 del TRLIS, determinando la parte de la base imponible relativa a dichos pagos fraccionados aplicando la exención del artículo 21 del TRLIS y que, sin embargo, en la determinación de la base imponible de dicho período, opte por no aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS, sino por aplicar la deducción prevista en el artículo 32 del TRLIS. En este último de caso, habrá de tener en cuenta lo previsto en los artículos 21.3.c) y 32.1 del TRLIS.

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  • V3405-13, de 21 de noviembre de 2013

    V3405-13, de 21 de noviembre de 2013

    • 27/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Reducciones. Según lo establecido en el acuerdo suscrito por los representantes de los trabadores y la empresa en mayo de 2012, los trabajadores a los que sea de aplicación la movilidad geográfica percibirán una compensación económica durante un periodo de 24 meses que variará en función de los kilómetros que suponga el desplazamiento, además de un pago único de 12.000 euros para traslados superiores a 100 kilómetros, traslados entre islas así como cuando con motivo del traslado se acredite cambio de domicilio. Por cuanto la imputación temporal de tales cantidades corresponderá realizarla en más de un periodo impositivo, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

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  • V3479-13, de 29 de noviembre de 2013

    V3479-13, de 29 de noviembre de 2013

    • 27/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. La interesada tiene por objeto social prioritario la promoción y construcción inmobiliaria, para cuyo desarrollo registra gastos financieros derivados de la financiación ajena. Los gastos financieros se incorporan al valor contable de un activo amortizable, incluyéndose en la base imponible de la interesada a través de la amortización de dicho activo, dentro de unos límites. Los gastos financieros se imputan de forma efectiva al resultado del ejercicio y a la base imponible de la entidad a través del deterioro de dichas existencias o en el momento en el que las mismas se den de baja del activo, sin límite alguno.

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  • V3347-13, de 12 de noviembre de 2013

    V3347-13, de 12 de noviembre de 2013

    • 27/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Persona física que imparte clases de ruso a través del programa Skype, mediante el cual dos personas en cualquier parte del mundo pueden mantener una conversación. Cambio de criterio en relación con el suministro de enseñanza on-line a través de Internet o de una red electrónica, con base en la Directriz del Comité del IVA de 27 may. 2013. En este caso el cliente compra en la web de la entidad consultante unas horas de clase de ruso y se le asigna un profesor; posteriormente el profesor subcontratado factura al consultante. La presencia del profesor es imprescindible para la prestación del servicio, por lo que no es un servicio prestado por vía electrónica, sino un servicio de enseñanza a distancia. Determinación del lugar de prestación de los servicios y reglas a aplicar. Determinación del carácter de actividad empresarial o profesional de la actividad consultada. La enseñanza de idiomas es materia incluida en determinados planes de estudio del sistema educativo español, luego la actividad realizada tanto por el consultante como por los profesores subcontratados, esta sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando se entienda localizada en el territorio de aplicación del impuesto.

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  • V3669-13, de 23 de diciembre de 2013

    V3669-13, de 23 de diciembre de 2013

    • 20/1/2014
    • Doctrina DGT
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    TASAS JUDICIALES. No están sujetos, al no contemplarse en los supuestos del hecho imponible, los supuestos de incidentes de nulidad de actuaciones (articulo 241 LOPJ), de error judicial (artículo 293 LOPJ) y de revisión de sentencias firmes (artículos 509 y ss. LEC) en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

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  • V3163-13, de 24 de octubre de 2013

    V3163-13, de 24 de octubre de 2013

    • 20/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. A las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social no les resulta de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 7 LIRPF. Solamente es aplicable la exención a las prestaciones por maternidad satisfechas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.

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  • V3024-13, de 10 de octubre de 2013

    V3024-13, de 10 de octubre de 2013

    • 20/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO. Exenciones. Consulta el interesado si, a efectos de la exención en el IP, se cumple el requisito de actividad económica a que se refiere el artículo 27.2 de la LIRPF, en el caso de persona contratada laboralmente a jornada completa que ejerce su derecho a la reducción laboral para el cuidado de los hijos. Según Consulta V1782-11, para el cálculo de la plantilla media para la aplicación de la reducción establecida en la DA 27ª de la LIRPF debe computarse a los trabajadores que gocen del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo establecido en el artículo 37.5 del ET. Dicho criterio se considera extensible a la valoración del requisito de la existencia de empleado con contrato laboral y a jornada completa establecido en el artículo 27.2 de la LIRPF.

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  • V2908-13, de 01 de octubre de 2013

    V2908-13, de 01 de octubre de 2013

    • 20/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. Sueldos y salarios. Cantidades devengadas en concepto de mejora o complemento de pensión al exadministrador. Si el cargo de administrador fuese gratuito teniendo en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones que pretende acordar la sociedad no es sino una retribución complementaria reconocida en favor de quienes hubiesen ocupado el cargo de administrador de la sociedad hasta alcanzar la edad de jubilación, una vez hubieran alcanzado la edad de jubilación, tal complemento o mejora reconocido en favor de los citados administradores, responde, en realidad, a una liberalidad, por lo que tal complemento o mejora no será fiscalmente deducible. Si el cargo de administrador no fuese gratuito tal complemento o mejora es una retribución adicional al cargo de administrador por lo que tendrá la consideración de fiscalmente deducible.

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  • Tipo de retención IS - Nota AEAT

    Tipo de retención IS - Nota AEAT

    • 15/1/2014
    • Doctrina DGT
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    La Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, omite la prórroga del tipo de retención incrementado del 21 por 100 aplicable en el Impuesto de Sociedades. Los servicios de Información Tributaria de la AEAT se han hecho eco de la información que a continuación reproducimos, en la que se constata la omisión de la Ley 22/2013 y la vigencia del tipo de retención del 19 por 100 hasta la próxima publicación de la norma que corrija la citada omisión.

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  • V3205-13, de 29 de octubre de 2013

    V3205-13, de 29 de octubre de 2013

    • 13/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del capital mobiliario. La interesada recibe de una entidad financiera una cantidad adicional a las acciones recibidas como consecuencia de la conversión de los valores de que era titular, siendo dicha cantidad inferior a la renta negativa originada en el momento de la conversión. La conversión de los valores en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que es el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores, que se imputa al periodo impositivo en que sea exigible para el perceptor, es decir, en el momento de la conversión. La cantidad adicional no forma parte del valor de conversión, calificándose como rendimiento del capital mobiliario que se imputa al periodo impositivo en que se haya producido su exigibilidad.

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