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Doctrina Administrativa

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  • Impuesto sobre Sociedades. Régimen de empresas de reducida dimensión

    Impuesto sobre Sociedades. Régimen de empresas de reducida dimensión

    • 3/2/2012
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de Andalucía de 3 de febrero de 2012 , rec. 21-01112-2011. Entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles que no cuenta con local destinado a la gestión de la actividad ni con personal empleado en dicha gestión. Invocación de la Resolución del TEAC del 29 de enero de 2009. A las entidades que obtienen ingresos derivados únicamente de la mera titularidad de elementos patrimoniales, no afectos ni relacionados con una auténtica actividad económica, no les es de aplicación el tipo reducido previsto en el régimen de las empresas de reducida dimensión. En consecuencia, deben tributar por el Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 28 del TRLIS.

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  • V2815-11, de 29 de noviembre de 2011

    V2815-11, de 29 de noviembre de 2011

    • 30/1/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exención por reinversión en vivienda habitual. En el presente caso, y con los datos aportados, la vivienda habría perdido la calificación de habitual para ambos cónyuges en sendas fechas de 2006 —por traslado de residencia a Barcelona y Palma de Mallorca, respectivamente—. Al haber transcurrido más de dos años desde entonces hasta 2011, año en el que se plantean venderla, no es posible exonerar de gravamen la ganancia patrimonial que pudiera generar su venta.

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  • V2822-11, de 29 de noviembre de 2011

    V2822-11, de 29 de noviembre de 2011

    • 30/1/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. El interesado que realice una aportación no dineraria a una sociedad mercantil no ha de integrar renta alguna en la base imponible del IRPF como consecuencia de dicha aportación, y las participaciones o acciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservan los valores y fechas de adquisición que tenían los inmuebles aportados.

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  • V2625-11, de 03 de noviembre de 2011

    V2625-11, de 03 de noviembre de 2011

    • 30/1/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Criterio de cobros y pagos. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas. Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años. La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio. Por tanto, en la medida que el consultante cumpla los referidos requisitos podrá optar por la aplicación del criterio de cobros y pagos.

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  • V2802-11, de 25 de noviembre de 2011

    V2802-11, de 25 de noviembre de 2011

    • 30/1/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción por reinversión de beneficios extraordinario. La deducción por reinversión de beneficios extraordinario de una cantidad inferior al valor razonable del crédito adquirido en la fecha de transmisión de lugar a la deducción por reinversión. Base imponible. Los ingresos financieros correspondientes a los intereses devengados, en cada ejercicio, atendiendo al tipo de interés efectivo de la operación, en ningún caso forman parte de la base imponible de la deducción, aun cuando dichos intereses deban reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, formando parte de la base imponible del periodo.

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  • V2735-11, de 17 de noviembre de 2011

    V2735-11, de 17 de noviembre de 2011

    • 23/1/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUETO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Los interesados están planteándose adquirir, mediante compraventa, un porcentaje de participaciones de una entidad cuyo activo, en la actualidad, está formado, mayoritariamente por un inmueble gravado por un leasing. Análisis del artículo 108 de la LMV. Los bienes objeto de arrendamiento son propiedad de la entidad de leasing hasta el ejercicio de la opción de compra, sin que hasta que esta se produzca la arrendataria pueda computar como propios los mismos. Por tanto, en este supuesto normal, al no tenerse en cuenta los inmuebles arrendados, no se cumple el primero de los requisitos y por lo tanto, no se aplicará el articulo 108 de la LMV, con independencia de que alguno de los consultantes adquiera o no el control de la entidad. No obstante, dado que todo acto o contrato sujeto al ITPAJD, puede ser objeto de calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, habrá de estar a la verdadera naturaleza jurídica del mismo, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado.

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  • V2730-11, de 17 de noviembre de 2011

    V2730-11, de 17 de noviembre de 2011

    • 23/1/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Cantidades destinadas a la amortización. En caso de que surgiera en la adquisición del negocio de farmacia un fondo de comercio, éste podrá ser amortizado fiscalmente, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 12.6 del TRLIS. Por lo que respecta al requisito establecido en la letra b) del artículo 12.6 del TRLIS, relativo a la pertenencia del adquirente y transmitente a un grupo, debe tenerse en cuenta que dicha letra se refiere literalmente a "Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio...", debiendo concluir que el interesado y su padre, ambos personas físicas, no forman un grupo de sociedades según los criterios establecidos del artículo 42 citado. Valoración de las existencias adquiridas junto con el negocio de farmacia.

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  • V2790-11, de 24 de noviembre de 2011

    V2790-11, de 24 de noviembre de 2011

    • 23/1/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción por inversiones. Porcentajes de deducción para la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y para las deducciones por inversiones medioambientales aplicables en el ejercicio 2011 para aquellas empresas cuyo ejercicio económico se inicia entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011: puede aplicarse la deducción por inversiones del 10% que ha de multiplicarse por el coeficiente 0,2.

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  • V2626-11, de 03 de noviembre de 2011

    V2626-11, de 03 de noviembre de 2011

    • 23/1/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Operaciones societarias. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos y porciones adjudicadas a cada comunero. Si todos los comuneros aportan su respectiva cuota de participación a una sociedad mercantil la operación no tributará por el concepto de disolución de comunidad de bienes; ahora bien, si lo que aportan son los inmuebles, es porque la comunidad de bienes previamente se ha disuelto. En este caso, la disolución de la comunidad de bienes estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD por disolución de comunidad de bienes y serán sujetos pasivos los comuneros por lo bienes recibidos.

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  • V2779-11, de 22 de noviembre de 2011

    V2779-11, de 22 de noviembre de 2011

    • 16/1/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Ganancias patrimoniales. Existe alteración patrimonial y, por tanto, ganancia patrimonial, por los bienes que se adjudican los cónyuges en la disolución de su régimen económico matrimonial siempre que dichas adjudicaciones se efectúen por los cónyuges como consecuencia de la voluntad de ambos, y no por una imposición legal o una resolución judicial.

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