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Doctrina Administrativa

Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves. 

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  • RIC. Plazo de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en el caso de personas físicas que desarrollan actividades económicas.

    RIC. Plazo de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en el caso de personas físicas que desarrollan actividades económicas.

    • 12/3/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de febrero de 2018, rec. 2831/2015

    Se analizan sentencias del Tribunal Supremo de 12-12-2012 (rec.1218/2010) y de 3-3-2014 (rec.5085/2008), el Informe de la Comisión para el Análisis de los problemas de la aplicación de la reserva para inversiones en Canarias del 2000, y la doctrina del TEAC, con las siguientes conclusiones:

    A)Tratándose de personas jurídicas, el plazo para la reinversión de los beneficios generados en Canarias (la adquisición de los activos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994) comenzará a contarse desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la reserva que, en el caso de las sociedades mercantiles, será normalmente en el ejercicio siguiente a aquél en el que se obtuvo el beneficio fiscal por la necesidad de agotar los plazos mínimos para obtener el informe de los auditores, si hay obligación de ello, y convocar la junta general ordinaria.

    En definitiva, el sujeto pasivo podrá disponer de un plazo efectivo de hasta cuatro años para materializar la RIC: el de dotación contable de la reserva y los tres siguientes a este último.

    Como consecuencia de lo anterior, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo máximo de cuatro años de materialización de las inversiones.

     B) Tratándose de personas físicas, pueden dotar la RIC al cierre del ejercicio contable el 31 de diciembre de cada año. Siendo así, el plazo de materialización en el caso de personas físicas será de tres o cuatro años en función de cual haya sido la fecha de dotación contable. Así, en el caso de que la dotación coincida con el cierre del ejercicio y el devengo del impuesto (31 de diciembre) la materialización será de tres años desde dicha fecha; en el caso en el que la dotación tenga lugar en el ejercicio siguiente (ciertamente, lo más habitual en la práctica), entonces será el devengo de ese ejercicio siguiente el que marcará el inicio del cómputo del plazo de los tres años lo que supondrá que el contribuyente dispondrá de cuatro años para materializar la reserva desde la obtención del beneficio, igual que ocurre con las personas jurídicas.

     Como consecuencia de lo anterior, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo máximo de tres o cuatro años de materialización de las inversiones, según que estemos ante el primero o el segundo de los supuestos anteriormente descritos. En ambos supuestos, la prescripción del período impositivo correspondiente al año de vencimiento del plazo de materialización impide regularizar al obligado tributario por la posible ausencia o insuficiencia de inversión.

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  • IVA. Actuaciones dirigidas a la regularización de una entidad disuelta y liquidada. Requerimiento de pago a los socios de dicha entidad.

    IVA. Actuaciones dirigidas a la regularización de una entidad disuelta y liquidada. Requerimiento de pago a los socios de dicha entidad.

    • 12/3/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de febrero de 2018, rec. 312/2015

     La exigencia de obligaciones tributarias pendientes de sociedades disueltas y liquidadas a los socios-sucesores de las mismas tiene un límite, que radica en la cuota de liquidación que le corresponda, conforme establecen los apartados primero y quinto del artículo 40 de la LGT. 

     En el caso que nos ocupa se trata de un acuerdo de liquidación cuya deuda tributaria es inferior a la cuota de liquidación de los socios, y de un acuerdo sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, cuyo importe, sumado al de acuerdo de liquidación, sí excede de la cuota de liquidación de los socios.

    El acuerdo sancionador que determina el importe de las sanciones a imponer a la entidad disuelta y liquidada y que se transmite al sucesor, ha de reflejar el importe total resultante de las infracciones cometidas por la entidad; si bien, el acto de exigencia de esa deuda no podrá extenderse al total importe sino que tendrá como límite el de la cuota de liquidación.

    Si bien el acuerdo sancionador impugnado es correcto, no lo es el importe que figura en los requerimientos de pago del mismo, por lo que ha de ordenarse a la Inspección que proceda a la emisión de nuevas cartas de pago en las que se limite la exigencia de la sanción al importe máximo determinado por la ley; es decir, el importe de la cuota de liquidación  correspondiente al socio.

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  • IS. La DGT se pronuncia por primera vez sobre la forma de cálculo del coeficiente del “patent box” en entidades en régimen de consolidación fiscal: en el numerador del coeficiente se incluirán los gastos realizados mediante subcontratación  con otra sociedad del grupo fiscal.

    IS. La DGT se pronuncia por primera vez sobre la forma de cálculo del coeficiente del “patent box” en entidades en régimen de consolidación fiscal: en el numerador del coeficiente se incluirán los gastos realizados mediante subcontratación con otra sociedad del grupo fiscal.

    • 5/3/2018
    • Doctrina DGT
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    V3254-17, de 19 de diciembre de 2017

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Beneficios fiscales. Reducción prevista en el art. 23 TRLIS. Los diseños industriales materializados en dibujos, modelos o planos, determinan el derecho a la aplicación del incentivo fiscal previsto en el artículo 23 de la LIS. Por tanto, en la medida en que los intangibles cedidos por la interesada tengan la consideración de diseños industriales en los términos establecidos, los mismos se entenderán incluidos dentro del artículo 23.1 de la LIS. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. En el supuesto de que los diseños industriales se generen como consecuencia de las imágenes adquiridas por la interesada a un establecimiento permanente de su matriz canadiense situado en España, las rentas derivadas de su cesión tendrán derecho a la aplicación de la reducción del art. 23 LIS, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho precepto y en los términos establecidos en el mismo.

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  • IRPF. La fianza, los gastos de aval bancario y la tasa de basura no forman parte de la deducción por alquiler de vivienda habitual.

    IRPF. La fianza, los gastos de aval bancario y la tasa de basura no forman parte de la deducción por alquiler de vivienda habitual.

    • 5/3/2018
    • Doctrina DGT
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    V0110-18, de 18 de enero de 2018

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por alquiler de vivienda habitual. Periodos transitorios. La base de la deducción no incluye ni el importe de la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos, en la que el arrendatario tiene la condición de contribuyente, ni el importe de los gastos de suministros de la vivienda arrendada ni tampoco la comisión de la agencia, el aval bancario o la fianza entregada al arrendador en la medida en que constituye garantía del arrendamiento.

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  • IRPF. ¿Tributan las cantidades percibidas en concepto de gastos de desplazamiento y estancia por un dirigente de un partido político?

    IRPF. ¿Tributan las cantidades percibidas en concepto de gastos de desplazamiento y estancia por un dirigente de un partido político?

    • 5/3/2018
    • Doctrina DGT
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    V0041-18, de 16 de enero de 2018

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo personal. Rentas obtenidas por un ex parlamentario del Congreso de los Diputados durante el primer trimestre de 2017 y, de su partido político. Obligación de declarar. Noción de gasto por cuenta de un tercero. Los pagos de alojamiento y dieta, por la representación del partido, no son generadores de renta para el contribuyente. Retribuciones como parlamentario. El interesado no estaría obligado a presentar la declaración de IRPF si sus rendimientos del trabajo no superaron en 2017 el límite de 22.000 euros que se recoge en la letra a) del apdo. 2 del art. 96 LIRPF.

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  • Procedimiento de recaudación. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento.

    Procedimiento de recaudación. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento.

    • 5/3/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 28 de febrero de 2018, rec.  07013/2017

    Procedimiento de recaudación. Requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento. El artículo 65 de la LGT establece cuáles son los dos requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, siendo ambos requisitos de cumplimiento inexcusable: El primero de ellos recogido en el apartado 1 de este artículo consiste en que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. El segundo se recoge en el apartado 3 del mismo artículo y establece que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previsto en el artículo 82 de esta ley y el normativa recaudatoria, incluyéndose aquí los distintos supuestos de dispensa de garantías que existen. Siendo precisa la concurrencia de ambos requisitos, que deben cumplirse y por tanto analizarse por parte de la Administración tributaria para la concesión de aplazamientos/fraccionamientos, el primero de ellos es la existencia de dificultades de tesorería de carácter transitorio que le impidan hacer frente al pago de la deuda. Por lo tanto, si se estima por la Administración que no se cumple el primer requisito, no será necesario entrar a analizar ninguna otra circunstancia adicional, entre ellas las garantías ofrecidas o aportadas. En conclusión, siendo los dos requisitos contemplados en el artículo 65 de la LGT de cumplimiento inexcusable, podría apreciarse una modificación sustancial de la segunda solicitud con respecto de la primera, cuando se alegue y acredite que la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural - siendo esta la razón que motivó la denegación de la primera solicitud- hayan desaparecido, pero no cuando se mantengan las mismas circunstancias y ello aún cuando entre la primera y la segunda solicitud de aplazamiento haya diferencias en cuanto a las garantías ofrecidas. De la misma forma habría que entender que existe una modificación sustancial en la segunda solicitud en aquellos casos en los que tras denegarse el aplazamiento/fraccionamiento solicitado por insuficiencia jurídica y/o económico da las garantías ofrecidas -pero quedando acreditado que sí existían dificultades transitorias de tesorería-  se cumpliera el requisito de suficiencia económico y jurídica de la garantía ofrecida, pues fue precisamente la ausencia de este requisito lo que constituyó la causa de denegación.

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  • IRPF. El TEAC insiste en que las indemnizaciones de altos directivos no están exentas.

    IRPF. El TEAC insiste en que las indemnizaciones de altos directivos no están exentas.

    • 26/2/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 16 de enero de 2018, rec. 02704/2014

    IRPF. Indemnización por el cese de relación laboral especial de alta dirección. Alcance de la Exención. El TEAC, siguiendo la Jurisprudencia consolidada del TS, Sala de lo Contencioso, mantiene que ningún importe de esta indemnización está exento del IRPF, dado su carácter pactado. Por estar recurrido en Casación (recurso número 2727/2017), no se sigue el criterio mantenido por la SAN, de 8 de marzo de 2017 (recurso 242/2015), que reconoce la exención de una indemnización de 7 días por año, al considerar que viene exigida por la normativa laboral aplicable, según resulta de la STS, de 22 de abril de 2014 (recurso nº 1197/2013).

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  • IRPF. Tributación de la entrega de bonos de fidelización del Banco Santander a los obligacionistas del Banco Popular.

    IRPF. Tributación de la entrega de bonos de fidelización del Banco Santander a los obligacionistas del Banco Popular.

    • 26/2/2018
    • Doctrina DGT
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    V3212-17, de 14 de diciembre de 2017

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del capital mobiliario. Operaciones derivadas de la resolución de la entidad de crédito «Banco Popular» en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa europea. Conversión de las obligaciones subordinadas de la entidad resuelta en acciones que son inmediatamente transmitidas a la entidad compradora, que no producen efectos jurídicos ni económicos en sus titulares, y que generan un rendimiento negativo. Compensación de estos rendimientos con los de signo positivo obtenidos por la titularidad de los nuevos bonos de la entidad adquirente.

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  • IRPF. Tributación de la entrega de bonos de fidelización del Banco Santander a los accionistas del Banco Popular.

    IRPF. Tributación de la entrega de bonos de fidelización del Banco Santander a los accionistas del Banco Popular.

    • 26/2/2018
    • Doctrina DGT
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    V3258-17, de 19 de diciembre de 2017

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Operaciones derivadas de la resolución de la entidad de crédito «Banco Popular» en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa europea. Tributación de la amortización de acciones y de la entrega de los nuevos bonos. Pérdida patrimonial de los accionistas por la amortización de la totalidad de las acciones realizada mediante una reducción de capital sin devolución de aportaciones. La entrega de nuevos bonos a los obligacionistas tributará como rendimientos del capital mobiliario mientras que los accionistas deberán declararlo como ganancia patrimonial. 

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  • IVA. La DGT recuerda los requisitos que deben reunir los suplido no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido

    IVA. La DGT recuerda los requisitos que deben reunir los suplido no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido

    • 26/2/2018
    • Doctrina DGT
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    V0013-18, de 06 de enero de 2018

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. Empresas de mantenimiento de ascensores. Pago de tasas en nombre de comunidades de propietarios. Noción de suplidos. La posibilidad de excluir e la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, requiere que las cantidades sean pagadas en nombre y por cuenta del cliente, y que el gasto sea acreditado mediante factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está supliendo.

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