USO DE COOKIES

Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para proporcionarle una mejor experiencia de navegación a través de nuestra Web y evaluar el uso y actividad general de la misma. La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies técnicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.

El titular de la web, responsable del tratamiento de las cookies, y sus datos de contacto son accesibles en el Aviso Legal

Por favor, haga clic en “ACEPTAR Y SEGUIR” si desea admitir todas las cookies. Si quiere elegir qué cookies admitir o rechazarlas todas, haga clic en “OPCIONES DE COOKIES”. Puede obtener más información sobre el uso de cookies en esta web haciendo clic tanto propias como de terceros aquí.

 

FUNCIONALIDADES BÁSICAS

Cookies básicas e imprescindibles.- Resultan necesarias para navegar por esta web y recibir el servicio ofrecido a través de ella, por lo que no requieren consentimiento. Se trata de cookies destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

FUNCIONALIDADES AVANZADAS destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

Cookies de análisis.- Permiten cuantificar el número de usuarios y examinar su navegación, pudiendo así medir y analizar estadísticamente la utilización que se hace de la web, con el fin de mejorar los contenidos y el servicio a través de ella. Pueden ser cookies propias o de terceros. Si no se aceptan, simplemente no se llevará a cabo el análisis indicado. Para navegar por las páginas del Gabinete de Estudios, por razones técnicas es necesario tener activada esta opción.

Cookies de redes sociales.- Permiten estar en contacto con su red social, compartir contenidos, enviar y divulgar comentarios. Si no se aceptan, no será posible la conexión con las redes sociales desde esta página web.

Al pulsar el botón “Guardar Preferencias y seguir navegando”, se guardará la selección de cookies que haya realizado. Si no ha seleccionado ninguna opción, pulsar este botón equivaldrá a rechazar todas las cookies.

Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

Filtros de búsqueda
  • Se entenderá que cumple con los motivos económicos válidos para poder aplicar el régimen especial del Capítulo VII del Título VII cuando la operación se realice con la finalidad de optimizar y profesionalizar la gestión de la actividad

    Se entenderá que cumple con los motivos económicos válidos para poder aplicar el régimen especial del Capítulo VII del Título VII cuando la operación se realice con la finalidad de optimizar y profesionalizar la gestión de la actividad

    • 15/01/2016
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    V0101-16, de 15 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por aportación no dineraria. Se aplica el régimen especial por aportación no dineraria cuando el patrimonio segregado constituya una rama de actividad que permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. El fin de la operación no puede ser meramente fiscal. Siendo la finalidad, entre otras, racionalizar activos y actividades y facilitar la sucesión en la dirección y evitar posibles conflictos futuros, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen fiscal especial. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuesto de no sujeción. Está no sujeta la transmisión efectuada cuando los elementos transmitidos constituyan, en sede del transmitente, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En otro caso, y cuando se trate de una segunda entrega de edificación, ésta estará sujeta pero exenta del IVA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Si la operación tiene la consideración de operación de reestructuración, estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del impuesto y exenta de las otras dos modalidades del mismo. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANMA. Devengo del impuesto. No se devenga el impuesto cuando se transmitan terrenos de naturaleza urbana cuando sea de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Impuesto sobre Sociedades.

    +
  • V4142-15, de 22 de diciembre de 2015

    V4142-15, de 22 de diciembre de 2015

    • 11/01/2016
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    Impuesto sobre Sociedades. Contribuyentes. Sociedades civiles. Exclusión. Farmacias. El Centro Directivo basa su contestación en una consulta anterior V1834-12 en la que se venía a decir que el ejercicio de las actividades atribuidas legalmente a las oficinas de farmacia corresponde exclusivamente al farmacéutico propietario-titular de la oficina de farmacia, sin que puedan dichas actividades ser ejercidas por una sociedad mercantil. (…) Así, el rendimiento obtenido por el farmacéutico en la dispensación del medicamento, cuya adquisición le corresponde a éste, formará parte del rendimiento de su actividad económica. No obstante, la sociedad mercantil podrá ser la titular de los restantes elementos patrimoniales que integren el negocio de farmacia (locales, mobiliario), para su cesión al farmacéutico en la explotación de la oficina de farmacia. En base a lo anterior, la DGT considera que al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de una oficina de farmacia, los rendimientos derivados de dicha oficina en ningún caso tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiendo su tributación en el IRPF correspondiente a los farmaceúticos titulares de la oficina de farmacia, bien individualmente o en régimen de atribución de rentas.

    +
  • V3740-15, de 26 de noviembre de 2015

    V3740-15, de 26 de noviembre de 2015

    • 11/01/2016
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IRPF. Rendimientos de actividades económicas.  Actividades profesionales. Socios-profesionales. Tributación de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al asesoramiento jurídico y tributario, estando colegiados y dados de alta en el RETA como autónomos colaboradores en la sociedad. Aplicación de la regla contenida en el tercer párrafo del art. 27.1 de la LIRPF.  En el presente caso, concurren los requisitos de actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social en los socios, por lo que las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.

    +
  • V4127-15 de 22 de diciembre de 2015

    V4127-15 de 22 de diciembre de 2015

    • 11/01/2016
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IS. Momento en que han de contabilizarse las reservas de capitalización y de nivelación del ejercicio 2015 para una sociedad con ejercicio económico de 1 de enero a 31 de diciembre. Respecto a la reserva de capitalización, la reducción podrá aplicarse en la base imponible del ejercicio 2015, mientras que se permita que la dotación de la reserva se realice dentro del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015:“Teniendo en cuenta que solo a la finalización del período impositivo es posible conocer el incremento de fondos propios que se haya realizado en dicho período, habiéndose por tanto generado un incremento en las reservas de la entidad, el cumplimiento formal relativo a registrar en balance una reserva calificada como indisponible con absoluta separación y título separado se entenderá cumplido siempre que la dotación formal de dicha reserva de capitalización se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción.” Con respecto a la reserva de nivelación de bases imponibles, la DGT vuelve a remitirse a la normativa mercantil, de forma que la reserva se dotaría, de ser posible, en el plazo de aprobación por la Junta General de la aplicación del resultado: “La reserva, según se establece expresamente, debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.” “En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la reserva de nivelación.” “En concreto, a efectos de minorar la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser posible) dotarse la reserva de nivelación.”

    +
  • V3258-15, de 23 de octubre de 2015

    V3258-15, de 23 de octubre de 2015

    • 11/01/2016
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusiones. Se aplica el régimen fiscal por fusiones cuando una o varias entidades transfieran a otra ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, todo su patrimonio mediante la atribución a sus participaciones o accionistas de participaciones o acciones de la beneficiaria y, en su caso, una compensación económica no superior al 10% del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la fusionada. El fin de la operación no puede ser meramente fiscal. Siendo los fines, entre otros, mejorar las políticas de inversión, aumentar la posibilidad de diversificación y mejorar la gestión en momentos de recesión, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen fiscal especial.

    +
  • V2116-15, de 10 de julio de 2015

    V2116-15, de 10 de julio de 2015

    • 11/01/2016
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reestructuración de sociedades. Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII, del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014. Los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son reducir los costes de administración del vehículo; ofrecer mayores facilidades en la adjudicación de los títulos a los inversores, que dispondrían de una mayor información y publicidad de dicho fondo de inversión que de la SICAV; reducir costes de contratación y transacción, a la vez que acceder a nuevas inversiones y aumentar la posibilidad de su diversificación; y los partícipes del nuevo fondo de inversión estarían dotados de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio al invertir sus capitales a través de un fondo de inversión frente a hacerlo a través de una SICAV. Los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

    +
  • V 3237-15, de 22 de octubre de 2015

    V 3237-15, de 22 de octubre de 2015

    • 28/12/2015
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Residencia fiscal. Durante el año 2014, el interesado residía en Bilbao, cesó su relación laboral el 20 de mayo y se empadronó en Madrid a principios de junio. Desde el 30 de junio de 2014 se encuentra trabajando en Alemania para una empresa alemana. En el 2015 continúa en esta situación. Si el interesado era residente fiscal en España, de no acreditar su residencia fiscal en otro país mantendría su consideración de residente fiscal en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.a) LIRPF. Si de acuerdo con los criterios anteriores el interesado fuese residente fiscal en España, pero además, de conformidad con la legislación interna de Alemania, también se considerase residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania. Si el interesado fuera considerado residente fiscal en España según lo dispuesto en el artículo 9.1 a) LIRPF, deberá ser considerado residente habitual en el País Vasco en la medida en que permanezca en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, teniendo en cuenta que, a efectos de determinar este período de permanencia, se computan las ausencias temporales. El simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a un lugar determinado.

    +
  • V3312-15, de 29 de octubre de 2015

    V3312-15, de 29 de octubre de 2015

    • 28/12/2015
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. La entidad interesada tiene previsto la adquisición de determinados bienes inmuebles destinados a la actividad de centros comerciales permaneciendo en el transmitente los medios materiales y personales afectos a la gestión del alquiler de dichos activos. En el supuesto planteado, la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al constituir una mera cesión de bienes que, por sí misma, no es capaz de funcionar autónomamente al no verse acompañada de una mínima estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos. La sociedad transmitente sólo cede los bienes inmuebles en los que desarrolla su actividad permaneciendo los elementos personales y materiales (contratos de gestión) en dicha entidad.

    +
  • V3763-15, de 27 de noviembre de 2015

    V3763-15, de 27 de noviembre de 2015

    • 28/12/2015
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Consolidación. Ejercicio social no coincidente para todas las sociedades que van a formar parte del Grupo fiscal. Consecuencias de no adaptación de ejercicio social.  

    +
  • V3313-15, de 27 de octubre de 2015

    V3313-15, de 27 de octubre de 2015

    • 28/12/2015
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Disolución de condominio. La interesada, y otras cinco personas, son copropietarias de una parcela por quintas e iguales partes en proindiviso y pretenden llevar a cabo una segregación de la que resultarán seis nuevas parcelas independientes. En el supuesto concurren dos hechos imponibles, segregación y disolución de condominio que deberán tributar por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD. La cuestión referida al tipo impositivo de la modalidad de actos jurídicos documentados, por tratarse de la aplicación una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas, será ésta la que lo determine.

    +
NOTA: Los enlaces a los documentos de esta página están restringidos sólo a usuarios registrados..

Mostrando 1281 a 1290 de 2604