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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • RTEAC de 21 de marzo de 2013

    RTEAC de 21 de marzo de 2013

    • 22/04/2013
    • Jurisprudencia
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    IRPF. Rendimientos de actividad profesional. Sociedades de profesionales. Sociedades interpuestas. Sociedad de profesionales (abogados) que factura como tal a los clientes. Las tareas concretas de asesoramiento las desarrollan los distintos abogados, socios de la sociedad de profesionales, que, a su vez, facturan a la sociedad de profesionales a través de sociedades constituidas por cada uno de ellos. Se simultanea de esa forma un doble sistema retributivo (por un lado, la retribución del despacho a cada uno de sus socios, abogados y, por otra, la del despacho a cada una de las sociedades titularidad de los socios). Determina el Tribunal que la interposición de una segunda sociedad entre el abogado y la sociedad que factura a los clientes adolece de simulación relativa, ya que pretende básicamente disminuir la retención y la tributación final de los socios, sin que haya quedado acreditado que añada algo al servicio personal de cada abogado.

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  • RTEAC de 28 de febrero de 2013

    RTEAC de 28 de febrero de 2013

    • 15/04/2013
    • Jurisprudencia
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    INTERESES DE DEMORA. A favor del contribuyente. Imposibilidad de abonar intereses sobre intereses, al no existir norma tributaria en que pueda basarse su reconocimiento. No puede darse a los intereses de demora reconocidos el carácter de deuda principal y autónoma en los casos de ingresos indebidos, pues son una prestación accesoria. El anatocismo es una figura excepcional y debe estar prevista expresamente para poder ser aplicada; los intereses vencidos no devengan el interés legal hasta que son judicialmente reclamados.

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  • RTEAC de 20 de febrero de 2013

    RTEAC de 20 de febrero de 2013

    • 15/04/2013
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. Efectos que produce la regularización practicada. Examen del artículo 140 LGT. Una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado; el objeto de las actuaciones parciales no puede ya regularizarse en nuevo procedimiento de comprobación salvo que en la nueva actuación concurran nuevas circunstancias. En uno de los ejercicios examinados el procedimiento tuvo como objeto la comprobación de todos los requisitos materiales y formales para ejercitar el derecho a deducir cuotas del IVA soportado, no una mera comprobación formal, por lo que en ese ejercicio concreto e el citado efecto preclusivo. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Según la doctrina del TJUE no constituyen actividades económicas a efectos de la Sexta Directiva IVA la mera venta de acciones y otros valores, como participaciones de fondos de inversión. Determinación de las actividades realizadas por la entidad interesada no quedando acreditado que desarrolle su actividad en los sectores diferenciados señalados por la Inspección, ya que no acredita que las operaciones financieras incluidas en uno de los sectores se desarrollen en el marco de actividad económica alguna, y por lo tanto, no cabe aplicar el régimen de deducciones previsto en estos supuestos. CUOTAS DEDUCIBLES. IVA. Admisión de determinados gastos como deducibles siempre que se demuestre que existe una correlación directa con la promoción comercial del negocio. Debe negarse la deducibilidad de gastos de obsequios a clientes, asalariados o terceros, invitaciones a espectáculos deportivos y regalos de navidad, por su clara exclusión en la Ley.

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  • SAN de 21 de febrero de 2013

    SAN de 21 de febrero de 2013

    • 15/04/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Fraude de ley. Régimen consolidado. Cuando todas las operaciones realizadas por la parte recurrente, en su conjunto consideradas, no responden a una lógica empresarial pues la compleja operativa se revela innecesaria y contraria a la eficiencia económica, de modo que no se habría llevado a cabo de no ser por la ventaja fiscal, la finalidad elusoria resulta evidente, pudiendo tenerse por probada la existencia de un propósito elusorio del impuesto que es otro de los requisitos constitutivos del fraude de ley en el art. 24 LGT, que refiere que "cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo...", que queda acreditado cuando, conforme a lo expuesto, los motivos invocados no son en absoluto convincentes. Todo ello refleja el fraude de ley operado debiendo por tanto confirmar la liquidación practicada.

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  • STS de 22 de febrero de 2013

    STS de 22 de febrero de 2013

    • 15/04/2013
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Procedimientos especiales de revisión. Corrección de errores materiales o de hecho. Procedencia. Error por parte de la Administración tributaria en la carta de pago derivado de la liquidación por IAE, al aplicar el epígrafe 761.1 en lugar de en el epígrafe 761.2, es decir, en la actividad de servicio de telefonía fija en lugar de en la actividad de servicio de telefonía móvil el cual se aprecia teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo. Comunicación a la Administración por parte de la entidad del error en que había incurrido en cuanto a la calificación de la actividad propia de la sociedad, por lo que no resulta de aplicación la prohibición de la "reformatio in peius" prevista en el art. 113.3 L 30/1992. Inexistencia de extralimitación por parte de la Administración tributaria que no cambió su criterio sobre la normativa aplicable a la liquidación a través del procedimiento de rectificación de errores materiales; sino única y exclusivamente la selección del epígrafe que, dentro de la nueva regulación de las Tarifas del Impuesto considerado vigente desde el 1 de enero de 2003, correspondía concretamente al sujeto pasivo.

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  • RTAN de 9 de agosto de 2011

    RTAN de 9 de agosto de 2011

    • 08/04/2013
    • Jurisprudencia
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    Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Incidencia de la crisis económica y del estallido de la burbuja inmobiliaria en la disminución del valor de los inmuebles, no contemplada expresamente por el legislador. En ausencia del hecho imponible, que es el incremento del valor de los terrenos y se constituye como el presupuesto jurídico de la obligación tributaria, no cabe la exigencia del impuesto. Contra la presente resolución se ha interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 recurso contencioso-administrativo nº 11-0652. Sentencia fecha 09/07/2012: REVOCA la resolución del TAN.

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  • STJUE de 19 de diciembre de 2012

    STJUE de 19 de diciembre de 2012

    • 08/04/2013
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base Imponible. Devengo. Interpretación de la Directiva 2006/112/CE. Liquidación complementaria girada para el pago de una cuota adicional de IVA por constitución de un derecho de superficie. En circunstancias como las del litigio principal -constitución de un derecho de superficie a favor de una entidad para construir un edificio- en contraprestación de servicios de construcción de determinados bienes inmuebles que se encontrarán en ese edificio y que dicha sociedad se compromete a entregar llave en mano a las personas que constituyeron dicho derecho, la Directiva interpretada no se opone a que el IVA de estos servicios de construcción sea exigible desde que se constituya el derecho de superficie (antes de la prestación de los servicios de construcción) siempre que todos los elementos de la prestación futura sean conocidos. Por contra, los artículos 73 y 80 de la Directiva se oponen a una disposición como la controvertida mediante la cual, cuando la contraprestación está íntegramente constituida por bienes o servicios, la base imponible de la operación sea el valor normal de los bienes entregados o de los servicios prestados. Efecto directo de los artículos 63, 65 y 73 de la Directiva IVA, estando por tanto los particulares legitimados para invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

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  • STS de 2 de enero de 2013

    STS de 2 de enero de 2013

    • 08/04/2013
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones de la cuota. Rescisión de contratos de leasing. Imposibilidad de acogerse al beneficio de la reinversión de los gastos de leasing deducidos con anterioridad. El sujeto pasivo ha deducido de su base imponible un importe superior a la amortización del elemento en los periodos impositivos anteriores a la modificación del periodo contractual, estando por ello obligado a regularizar su situación tributaria. Incompatibilidad del régimen de los contratos de leasing con la reinversión. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Procedimiento producido en el marco de actuaciones de comprobación e investigación.

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  • RTAN de 10 de agosto de 2012

    RTAN de 10 de agosto de 2012

    • 08/04/2013
    • Jurisprudencia
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    Las normas objetivas de determinación de la base imponible no son de aplicación cuando previamente se ha observado que no ha existido un incremento real del valor del suelo (presupuesto para que nazca el deber de contribuir por este tributo). Transmisión actual (mediante subasta pública) a precio inferior de aquel por el que fue adquirido el bien. Garantía de certeza del precio obtenido mediante subasta pública: la presencia judicial y la concurrencia pública, incluida la del acreedor, alejan toda sospecha de fraude. No sujeción al impuesto.(Valle de Aranguren).

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  • STS de 4 de enero de 2013

    STS de 4 de enero de 2013

    • 01/04/2013
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    TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS. Ayuntamiento de Madrid. Cálculo de la cuota tributaria. Confirmación de la sentencia de instancia que realiza dicho cálculo en función del valor catastral de los inmuebles. La Corporación municipal ha buscado un parámetro que pueda atribuir a cada titular de un bien inmueble una cuantía de generación de residuos; de esta forma la «capacidad económica» medida por la titularidad de bienes inmuebles del sujeto pasivo no es la que genera la tasa, sino la extensión del bien, lo que no infringe el principio de igualdad. No es posible una medición del aprovechamiento individualizado, al tratarse de una tasa compleja y aleatoria. Tampoco es motivo de oposición el hecho de pago distinto de la tasa por dos contribuyentes que posean bienes inmuebles de igual extensión pero de más valor uno que otro; aunque se diera esa desigualdad, desde un plano teórico y de los cálculos estadísticos que sirven de base a la tasa, siempre podría afirmarse que el titular del bien de menos valor genera menos residuos que quien los genera desde un inmueble de más valor. La tasa cuestionada no excede del importe del servicio, y no se ha demostrado que el límite máximo de 190 euros para las viviendas y 25.000 euros para las actividades económicas sea erróneo o arbitrario.

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