Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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STS de 20 de mayo de 2013
- 17/06/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Por actividades de investigación y desarrollo. Existencia de consenso acerca de que los procesos de investigación, desarrollo o elaboración de la nueva torre de producción constituyen una actividad de I+D; lo que no puede admitirse es que la propia torre III, como resultado final de la investigación y una vez que se incorpora al proceso productivo de la empresa, forme parte de aquélla. No tratándose de "gastos del ejercicio" sino de una inversión con la lógica vocación de permanecer en el tiempo y de incorporarse a la cadena de producción, no puede admitirse que la totalidad del desembolso necesario para su construcción pueda integrarse en la base para calcular la deducción por I+D. No necesidad por parte de la Inspección de probar unos supuestos extremos técnicos que no debía justificar, habida cuenta la ausencia de polémica sobre el particular.
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RTEAC de 24 de abril de 2013
- 10/06/2013
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Mínimo por discapacidad. Alcance de la expresión «incapacidad declarada judicialmente» del artículo 60.3 segundo párrafo LIRPF 2006 y artículo 72.1 del Reglamento. Contribuyente con un grado de minusvalía superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que solicita rectificación de su autoliquidación por el IRPF al entender que le corresponde un grado superior por haberse dictado a su favor sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, en el orden social, que declaró que estaba afecto de incapacidad permanente absoluta. Examen de la extensión y límites de cada orden jurisdiccional y la diferente finalidad y distinto ámbito de aplicación de las normativas civil y social. Conceptos distintos de la incapacidad permanente en el ámbito civil y en el ámbito laboral. UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. La citada expresión de «incapacidad declarada judicialmente» empleada en los preceptos indicados se refiere únicamente a la incapacidad civil, contemplada en los artículos 199 y ss. Cc. y 748 y ss. LEC, sin que pueda extenderse el ámbito de aplicación de las normas tributarias a supuestos en que hayan recaído resoluciones de órganos de otro orden jurisdiccional distinto al civil.
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STS de 4 de abril de 2013
- 10/06/2013
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INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Plazo de las actuaciones inspectoras en caso de retroacción de las actuaciones inspectoras ordenadas por una resolución judicial o económico-administrativa. Obligación de finalización en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo general de seis meses, sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución. La duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que las actuaciones dimanan.
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STJUE de 30 de mayo de 2013
- 10/06/2013
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sexta Directiva. Concepto de transmisión de una universalidad total o parcial de bienes o servicios. Comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias. Supuesto de cesión del 30 por 100 de las acciones de una sociedad para la cual el cedente presta servicios sujetos al IVA. No constituye una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes o servicios en el sentido de estas disposiciones, con independencia de que los otros accionistas cedan casi simultáneamente a la misma persona el resto de las acciones de esta sociedad y de que esta cesión esté estrechamente vinculada a las actividades de dirección realizadas en favor de esa misma sociedad.
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STEDH de 14 de mayo de 2013
- 10/06/2013
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Caso N.K.M. v. Hungría. El caso planteado en la sentencia trata del despido de una funcionaria húngara tras 30 años de servicio, teniendo derecho al pago de dos meses de salario y además a una indemnización por despido equivalente a ocho meses de salario. La indemnización percibida estaba afectada a un impuesto del 98% en la parte que excedía de cierta cantidad, siendo la tributación efectiva final del 52%. El TEDH considera que en el presente caso se ha producido una violación del art. 1 del Protocolo nº1 al Convenio (Derecho a la propiedad privada), ya que el impuesto sobre la indemnización por despido supuso una interferencia con el derecho de la demandante al disfrute pacifico de las posesiones que no estuvo justificado con un interés legítimo público.
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STS de 8 de marzo de 2013
- 03/06/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Tributación consolidada. Debido al aprovechamiento de las bases imponibles negativas, las sociedades deberían haber registrado un débito y un crédito recíproco, pero al no hacerlo se debería haber registrado un ingreso extraordinario como resultado de la condonación de la deuda derivada del aprovechamiento por parte de una de las sociedades dominadas. La compensación de unos ingresos por dividendos se ha de hacer con la base imponible del ejercicio, fruto del resultado contable en la que previamente debería contabilizarse en la cuenta de resultados los referidos al rendimiento por la participación en fondos propios.
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RTEAC de 24 de abril de 2013
- 03/06/2013
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RTEAC de 24 de abril de 2013. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. RETENCIONES. Supuesto de mercantil residente a efectos fiscales en Portugal que posee porcentaje de participación del 8% en entidad residente en España, habiendo recibido en los ejercicios controvertidos una serie de dividendos con la consideración de rentas obtenidas en España y sometidas a retención. Distinción entre devolución de ingresos indebidos y la devolución de ingresos inicialmente debidos que posteriormente, por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes. Si la causa de la retención cuya devolución se solicita está en la vulneración de la legislación interna a la normativa comunitaria (por ser superior a la soportada por un contribuyente residente con una situación jurídica y fáctica comparable), debe concluirse que la retención fue indebida. Doctrina. INTERESES DE DEMORA. A favor del contribuyente. Si la retención es indebida, los intereses se calculan desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
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RTEAC de 21 de marzo de 2013
- 03/06/2013
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RTEAC de 21 de marzo de 2013. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Bases imponibles negativas pendientes de aplicación procedentes de ejercicios anteriores. Diferenciación de supuestos en que el sujeto pasivo puede encontrarse al consignar erróneamente en el apartado «detalle de la compensación de bases imponibles negativas» de su autoliquidación. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. Ejercicio en que se considera cometida la infracción. Puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 195.1 LGT 2003 la consignación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en ejercicios futuros, que no se ajustan a las inicialmente declaradas, en las declaraciones que medien entre la inicial y aquella en que esas bases negativas efectivamente se compensen, siempre no hubiera sido sancionado en la declaración originaria de las mismas. Por contra, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo pendiente de aplicación en ejercicios futuros se deba a que la base imponible negativa se autoliquidó incorrectamente en el ejercicio origen de la misma, la infracción tributaria por determinar incorrecta la base negativa a trasladar a ejercicios siguientes, se debe sancionar en el ejercicio origen en que se autoliquidó incorrectamente dicha base imponible negativa.
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SAN de 25 de abril de 2013
- 03/06/2013
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Procedimientos tributarios. Procedimiento de inspección. Documentación. Actas. Actas de disconformidad. Tramitación. Escrito de alegaciones al acta. Lugar de presentación. Aunque el art. 38 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) dispone que los escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse «en los Registros de los órganos administrativos a los que se dirijan», dispone también -con idéntica eficacia que aquella forma de presentación- que podrá hacerse «en las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se establezca». Pues bien, en la medida en que no existe excepción legal alguna a dichas previsiones en el procedimiento de comprobación e inspección tributaria, ha de convenirse que el escrito de alegaciones al acta de disconformidad pudo ser presentado por el contribuyente, con idéntica eficacia, tanto ante el Registro General de la AEAT, como en la correspondiente oficina de correos en la forma reglamentariamente prevista, que fue el cauce utilizado por el recurrente -dentro del plazo concedido- en el supuesto analizado. La consecuencia de lo anterior es evidente: el acto de liquidación fue dictado sin tener en cuenta unas alegaciones que habían sido presentadas por el contribuyente en tiempo y forma, lo que claramente comporta una irregularidad formal en el procedimiento. Nulidad versus anulabilidad. La infracción del ordenamiento jurídico consistente en no haberse tenido en cuenta en la liquidación dictada la oposición aducida en tiempo y forma por el contribuyente determina la anulabilidad de dicho acto, al haberse causado al interesado una clara indefensión material al obviarse toda valoración de tales alegaciones a la hora de dictar el repetido acto, indefensión que no puede considerarse enervada por la sola circunstancia de que puedan reproducirse dichas alegaciones en sede revisora o jurisdiccional, pues tal consideración supondría, de hecho, un menosprecio absoluto e improcedente de un trámite (el de audiencia) previsto por el legislador como imprescindible en la regulación del procedimiento.
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RTEAC de 11 de abril de 2013
- 27/05/2013
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GESTIÓN TRIBUTARIA. Procedimientos de comprobación de valores y comprobación limitada. Caducidad. Determinación de si la solicitud de un dictamen o informe pericial sobre el valor de los bienes constituye o no supuesto de interrupción justificada a efectos de determinar el plazo máximo de duración del procedimiento y por tanto de su caducidad. Obligación de declaración de oficio de la posible existencia de caducidad. Debe negarse la eficacia interruptiva a la petición de nuevo dictamen pericial si no está documentada en el expediente y no hay notificación al interesado (de la solicitud de informa y de la recepción). Doctrina contenida en STS 31 Oct. 2012 -aplicable también al procedimiento de gestión- que señala que no pueden considerarse interrupciones justificadas las actuaciones inspectoras que no se ponen en conocimiento formal del sujeto pasivo. Deber del órgano administrativo de respetar el plazo máximo de duración de los procedimientos anticipando la resolución que proceda.