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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • STS de 7 de junio de 2012

    STS de 7 de junio de 2012

    • 23/07/2012
    • Jurisprudencia
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    JUNTA ARBITRAL DEL CONVENIO ECONOMICO ENTRE EL ESTADO Y LA CF NAVARRA. Conflicto de competencias sobre el domicilio a efectos fiscales de los contribuyentes. Indebida inadmisión por extemporaneidad del conflicto planteado por la AEAT. Examen de las funciones de la Junta Arbitral, consistente en la resolución de conflictos entre Administraciones surgidos como consecuencia de la aplicación del Convenio. Regulación sobre el cambio de domicilio de los contribuyentes. Naturaleza del plazo establecido para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral en el caso del transcurso del plazo de 2 meses sin pronunciamiento expreso por parte de la Administración requerida sobre la propuesta de cambio de domicilio. El art. 14.2 del Reglamento de la Junta se refiere solo al plazo de interposición del conflicto positivo, cuestión distinta a los conflictos sobre cambio de domicilio de los contribuyentes en los que no se parte de una actuación previa de una Administración frente a la que reacciona otra reclamando su competencia. En consecuencia nada impide que la Administración que promovió el cambio, cuando no haya respuesta en el plazo establecido, pueda cuando lo estime oportuno promover formalmente el conflicto aplicando la normativa general sobre el silencio negativo.

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  • STSJ de Asturias de 22 de mayo de 2011

    STSJ de Asturias de 22 de mayo de 2011

    • 23/07/2012
    • Jurisprudencia
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    IRPF. La recurrente es Agente de la Propiedad Inmobiliaria que vende una serie de inmuebles de su patrimonio personal declarando los rendimientos obtenidos en dichas operaciones como ganancias patrimoniales. La Administración procede a la regularización de dichas operaciones y considera los rendimientos obtenidos como rendimientos procedentes de la actividad económica del contribuyente. La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEARA y considera que no queda suficientemente acreditado por parte de la Administración la existencia, en dichas operaciones, de la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, como se exige en el art. 27.1 de la Ley 35/2006. El hecho de que interesada ejerciese la actividad de mediación en la venta de inmuebles no es prueba suficiente para ello, pues no se ha tenido en cuenta que los inmuebles transmitidos pertenecían también a su cónyuge, quien no ejerce actividad económica alguna. De modo que, no existe el enlace preciso y directo, exigido por el art. 108.2 de la LGT, entre los hechos descritos y lo deducido por la Administración.

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  • Auto del TS de 9 de febrero de 2012.

    Auto del TS de 9 de febrero de 2012.

    • 23/07/2012
    • Jurisprudencia
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    CUESTIÓN PREJUDICIAL. ITP y AJD. MERCADO DE VALORES. Planteamiento por el Tribunal de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE, respecto de la compatibilidad con la normativa europea del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores que declara la exención del IVA y la sujeción al ITP de las operaciones financieras que tengan por objeto la transmisión de acciones o participaciones de sociedades dentro del territorio nacional cuando la transmitente tenga al menos un 50% de su activo patrimonial en inmuebles y la adquirente llegue a tener el control de las actividades de la sociedad transmitente. Existencia de dudas acerca de si el art. 13.B d) de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros eximir de tributación por IVA en este tipo de operaciones, sobre la compatibilidad con la libertad de establecimiento y circulación de capitales y sobre la desatención, en el precepto cuestionado, al hecho de la posible condición empresarial de los intervinientes en la operación.

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  • RTEAC de 26 de junio de 2012.

    RTEAC de 26 de junio de 2012.

    • 16/07/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. GRUPO FISCAL. Conformidad a derecho de la liquidación practicada en virtud de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación realizadas a la entidad dominante del grupo. Ejercicios 2003 a 2005. GASTOS. Improcedencia de contabilizar la retribución de consejeros como distribución del resultado realizando un ajuste negativo al resultado contable por dicho importe. La retribución de los administradores de una sociedad es un gasto más necesario para poder obtener los ingresos correspondientes de la misma. Aplicación del principio de inscripción contable. AJUSTES CONTABLES. Regularización del ajuste negativo extracontable por dividendos activos a pagar prescritos en los ejercicios 2003, 2004 y 2005. Es correcta la decisión de la inspección de negar la solicitud de la entidad de rectificación de autoliquidaciones en lo referido al ajuste positivo extracontable realizado en cuanto al impuesto extranjero satisfecho por la obtención de dividendos acogidos a la exención del art. 20 bis LIS. Ajuste negativo al resultado contable para la provisión relativa a la depreciación de una de las filiales en 2003: para que esta corrección de valor pueda tener efectos fiscales se exige la previa inscripción contable. DEDUCCIONES. Gastos por depreciación del Fondo de Comercio de consolidación. No resultando deducible la amortización fiscal del fondo de comercio de consolidación de la participación adquirida en el año 2000 en la sociedad española Z. Procedencia de minorar la base imponible negativa del grupo en la medida en que las entidades que abandonan el grupo hayan contribuido a su formación generando aumentos y disminuciones al resultado contable. Confirmación del ajuste de la inspección, reduciendo el crédito fiscal derivado del derecho a la compensación de bases imponibles negativas. Deducciones por actividad exportadora. Regularización. Deducciones por inversión por actividad exportadora. Requisitos. Carga de la prueba. Regularización de la deducción por reinversión. Rechazo del beneficio fiscal del art. 12.5 LIS a ciertas inversiones al no acreditarse la imputación de la diferencia a un fondo de comercio y no a bienes de la participada. SANCIONES TRIBUTARIAS. Motivación de la culpabilidad. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Duración de las actuaciones inspectoras. Para el cómputo de los 24 meses de duración del procedimiento debe tomarse como fecha de inicio el de notificación del inicio de actuaciones y no el primera acto propio de la Inspección. Ampliación del plazo, objeto y requisitos. Justificación en el caso de la ampliación acordada, dada la complejidad del asunto y el tratarse de un Grupo consolidado complejo con alto volumen de operaciones.

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  • STC de 5 de junio de 2012.

    STC de 5 de junio de 2012.

    • 16/07/2012
    • Jurisprudencia
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    RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY CATALANA DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Rechazo del recurso interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000. POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS CC.AA. HECHO IMPONIBLE. Análisis de la incidencia en el recurso de la LO 3/2009 de modificación del artículo 6.3 LOFCA, que sitúa al tema en un escenario distinto, modificando la limitación a la potestad tributaria de las comunidades Autónomas. Lo que dicho artículo prohibe no es el establecimiento de tributos propios sobre objetos o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino la duplicidad de hechos imponibles. El hecho imponible regulado por el art. 4 de la L 16/2000 es la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por el impacto que puedan tener en el territorio, medio ambiente y el comercio urbano de Cataluña, siendo el sujeto pasivo el titular del gran establecimiento comercial individual y no del inmueble, lo que le distingue del IBI; en cuanto al IAE, la comparación de las bases imponibles del impuesto autonómico y el local aportar criterios suficientes para determinar que no tienen un hecho imponible idéntico; el IAE afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio y grava la riqueza potencial en una actividad económica, mientras que el impuesto autonómico es específico, que grava únicamente determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales que venden determinados productos al por menor o al detalle. Finalidad extra fiscal del tributo.

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  • STJUE de 5 de julio de 2012.

    STJUE de 5 de julio de 2012.

    • 16/07/2012
    • Jurisprudencia
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    IVA. Transmisión de inmuebles a través de la transmisión de participaciones de entidades tenedoras de los mismos. Una sociedad domiciliada en Suecia posee indirectamente las participaciones en el capital de otras sociedades, domiciliadas en Países Bajos, que eran propietarias de los inmuebles. La cuestión prejudicial se plantea por el órgano jurisdiccional holandés acerca de la posibilidad de aplicar la exención en el IVA en relación con la transmisión de participaciones en el capital de sociedades cuando implican la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles pertenecientes a las mismas. El TJUE determina que el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que quedan exentas del impuesto sobre el valor añadido las operaciones, como de las que se trata en el litigio principal, que tenían por objeto y tuvieron por resultado la transmisión de participaciones en las sociedades afectadas pero que, en esencia, se refieren a bienes inmuebles de los que esas sociedades son titulares y a su transmisión (indirecta). La excepción a dicha exención contemplada en el mismo número 5, segundo guión, no es aplicable si el Estado miembro no ha hecho uso de la posibilidad, prevista en el artículo 5, apartado 3, letra c), de dicha Directiva, de considerar bienes corporales las participaciones y las acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble.

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  • STS de 25 de junio de 2012.

    STS de 25 de junio de 2012.

    • 16/07/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Impugnación de la liquidación practicada por el IS, ejercicios 2000 a 2002. Discrepancias de la Inspección en relación a la acreditación de la efectiva entrega de bienes y prestación de servicios para considerar los gastos fiscalmente deducibles. PROCESO CONTENCIOSO-ADMVO. PRUEBA TESTIFICAL. Indebida denegación de su práctica. La Administración tributaria, para negar la realidad de las facturas aportadas utilizó el testimonio del representante legal de varias de las entidades con las que la recurrente mantenía relaciones comerciales para negar la realidad de lo que podía obtenerse de las facturas, medios de pago y su reflejo contable, y la sala de instancia rechaza la prueba testifical de dicha persona que era fundamental para desvirturar las conclusiones que la Inspección obtuvo de aquel testimonio. Existencia de indefensión. Retroacción de actuaciones. Doctrina jurisprudencial.

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  • STS de 18 de junio de 2012

    STS de 18 de junio de 2012

    • 09/07/2012
    • Jurisprudencia
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    Recalificación como préstamo de una aportación de socios para reponer pérdidas. Una compañía, como consecuencia de la obtención continuada de pérdidas, se encontró en una clara situación de desequilibrio patrimonial. Para corregirla y seguir formando parte del grupo consolidado, la junta general de accionistas acordó (i) aumentar el capital social (ii) dejar sin efecto el acuerdo anterior si antes del 31 de diciembre de 1992 no se suscribían y desembolsaban totalmente las nuevas acciones; y (iii) facultar al consejo de administración, si el acuerdo de ampliación quedaba sin efecto, para aceptar de los socios de una reintegración de patrimonio para la compensación de pérdidas. Se estima la recalificación por la inspección de la aportación realizada como un préstamo de la entidad dominante a su filial. Ampliación de capital con prima de emisión. En ningún caso la prima de emisión puede constituir una adquisición lucrativa en la sociedad porque que no todos los fondos que afluyen al patrimonio de una sociedad constituyen renta obtenida por la misma; no tienen tal consideración los que procediendo de sus socios deban ser integrados entre sus recursos propios, porque, a fin de cuentas los desplazamientos patrimoniales de los socios a los recursos propios de la sociedad, aunque constituyan un incremento económico en la perceptora, no se computan como partida gravable, porque no son ganancia o mayor valor generado por la sociedad, sino precisamente el soporte para generarlos. Aportación no dineraria a una sociedad de nueva creación por la que se entregan unos activos a cambio de que se paguen unos pasivos laborales. Desde el punto de vista tributario, no cabe equiparar la situación litigiosa con la que se habría dado si efectivamente hubiese sido la sociedad aportante la que hubiera hecho frente a las indemnizaciones de los trabajadores con el producto obtenido por la transmisión de los bienes, puesto que en ese caso habría existido un incremento patrimonial en la transmisión y un gasto fiscalmente deducible por las indemnizaciones devengadas por los trabajadores despedidos, mientras que en la operación realizada dicho gasto no procede fiscalmente, habida cuenta de que, cuando se devengaron las indemnizaciones por los despidos, los trabajadores no formaban parte de la plantilla de la sociedad. Aun cuando lo que realmente se llevó a cabo fue una entrega de bienes, esencialmente inmuebles, para que fuera otra entidad la que se hiciera cargo de unas futuras responsabilidades laborales, liberando a la sociedad frente a sus antiguos trabajadores, de aceptarse la tesis sostenida por la actora las indemnizaciones por los despidos a cargo de la sociedad receptora tendrían un doble cómputo como gasto fiscal, en la aportante, minorando el importe del incremento de patrimonio derivado de la transmisión de los bienes, y en la receptora, como un gasto más de personal, logrando así una tributación global inferior a la procedente, esto es, a la que se habría obtenido de haber asumido la aportante las responsabilidades laborales derivadas de los despidos con el producto obtenido en la transmisión de los mismos bienes de su activo.

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  • STS de 7 de junio de 2012.

    STS de 7 de junio de 2012.

    • 09/07/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Partidas no deducibles. Cuotas del leasing de los locales puestos a disposición del Banco de Inversión, dado que no se prueba que hubieran sido arrendados, ni que hayan producido ningún tipo de rendimiento. Régimen especial. Aportaciones no dinerarias especiales en ampliación de capital. Beneficios fiscales para los contratos de arrendamiento financiero. No puede admitirse, sin justificación alguna, considerar que como no se trata de una transmisión de rama de actividad decae la afectación a la actividad empresarial. Inaplicabilidad de la dotación de la provisión por depreciación de la cartera de valores. No se rebate la conclusión de la Inspección sobre el hecho transcendental, esto es que a 31 de diciembre de 1997, no había depreciación alguna del valor de la participación tomando como referencia el valor de adquisición. Retenciones de los dividendos percibidos. Improcedencia, atendiendo al verdadero negocio realizado, cual es, la interposición de la residente para el cobro del dividendo, ocultando el verdadero titular de las acciones en el momento del cobro del mismo, con el efecto de evitar la tributación en España por dicho dividendo, obteniendo su importe en virtud de un concepto no sujeto a gravamen en nuestro país y eludiendo el pago de un impuesto. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. No prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, pese al transcurso de más de doce meses en terminar las actuaciones inspectoras, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años.

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  • RTEAC de 26 de junio de 2012.

    RTEAC de 26 de junio de 2012.

    • 09/07/2012
    • Jurisprudencia
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    SANCIONES TRIBUTARIAS. REGULARIZACIÓN. OBLIGADOS A RETENER. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. Análisis de la conexión entre liquidación y sanción, que no supone que cualquier incidencia en la liquidación sea trasladable automáticamente a la sanción. Naturaleza de la obligación de retener, que es propia del retenedor, autónoma e independiente de la obligación que tiene el perceptor de la renta de declarar dicha renta y autoliquidar su tributo. Una vez regularizada por la Administración la situación tributaria de un obligado a retener (bien porque no ha practicado retención alguna o bien por retener menos de lo debido) y no resultando exigible el pago de la liquidación al dar lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración (al haber presentado el perceptor de los rendimientos autoliquidaciones sin deducirse las retenciones) no procede anular de forma automática la sanción derivada de la regularización siempre que concurran los elementos precisos, en particular la acreditación de la culpabilidad en la actuación del obligado tributario. La sanción es la tipificada en el art. 191.1 LGT y su base la cantidad que debió ingresarse en la autoliquidación por retenciones.

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