Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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SAN de 1 Junio de 2011.
- 10/10/2011
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INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones de comprobación e investigación. Aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores. Escisión. Incremento de base imponible. Diferencia entre valor contable de elementos transmitidos y su valor normal de mercado. Motivo económico válido en operación de escisión. Inexistencia. Prescripción. Del derecho de la administración a liquidar deuda tributaria. Inexistencia.
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ST SJ de Castilla y León de 13 Junio DE 2011.
- 10/10/2011
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Procede la liquidación por la plena propiedad ya que el usufructuario está facultado para disponer del bien. Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos» equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada. En el presente caso la tributación por el pleno dominio se debe a que el adquirente adquiere la posibilidad de enajenar siempre que cancele la deuda hipotecaria resulta que el dato que justifica que deba tributar por el valor del pleno dominio, justifica a la vez que deba considerarse que ha asumido la obligación de pago de la hipoteca, lo que conlleva que efectivamente deba deducirse el importe de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donado.
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SAN de 28 Julio de 2011.
- 10/10/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Son deducibles de la base imponible del impuesto las primas de contratos de seguros satisfechas por los empresarios para cumplir con los compromisos de pensiones ya asumidos, en el ejercicio en que se haga efectivo su pago. TRIBUTOS. Liquidaciones tributarias. No puede haber una liquidación provisional y una liquidación ulterior definitiva de distinto signo y criterio sobre le mismo hecho comprobado, salvo que para combatir la firmeza de la primera se acuda a los procedimientos de revisión previstos.
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STS de 14 Julio de 2011.
- 10/10/2011
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PRESCRIPCIÓN. Del derecho a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones. Inexistencia. Interrupción. El escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos produce la interrupción de la prescripción. El escrito presentado tiene directa conexión con el expediente de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, al pretender que se rectifique la autoliquidación que por dicho impuesto se había presentado con anterioridad. La devolución de ingresos indebidos entra en la categoría de reclamación en relación con el expediente del Impuesto sobre Sucesiones.
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SAN de 24 de junio de 2011
- 03/10/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Reinversión de beneficios extraordinarios. Requisitos. Incumplimiento. Los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, idóneos para acogerse a los beneficios fiscales, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden dar lugar a tales beneficios fiscales. Por lo cual, la Sala estima que el terreno sin edificar enajenado es existencia y no inmovilizado material, pues así resulta tanto de la actividad realizada por la entidad como de la completa falta de prueba procesal sobre la condición de activo fijo. Beneficio improcedente. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones sancionables. Principio de culpabilidad. Falta de motivación de la resolución sancionadora. Sanción improcedente.
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STJUE de 9 de junio de 2011
- 03/10/2011
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. Transmisión de Campsa a Repsol Combustibles varias estaciones de servicio sitas en territorio español. Divergencias sobre la liquidación practicada por la Inspección de Tributos al entender que se trataba de una operación entre partes vinculadas que habían convenido precios notoriamente inferiores a los de mercado y serle de aplicación la regla de determinación de la base imponible del artículo 79.5 LIVA. Interpretación de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique a operaciones como la de los autos principales una regla de determinación de la base imponible diferente de la regla general establecida en el artículo 11.A 1 b) de dicha Directiva, mediante la extensión a aquéllas de las reglas de determinación de la base imponible relativas al autoconsumo o al uso de bienes y a la prestación de servicios para las necesidades privadas del sujeto pasivo en el sentido de los artículos 5.6, y 6.2, de la citada Directiva, cuando ese Estado miembro no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 27 a fin de conseguir la autorización para adoptar tal medida de inaplicación de dicha regla general.
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STS de 30 de junio de 2011
- 03/10/2011
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuesto de no sujeción. No concurre. La aportación efectuada como contravalor de las participaciones sociales recibidas en la ampliación de capital constituía una operación sujeta al IVA, en la medida en que los elementos transmitidos no formaban una rama de actividad, un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, sino que se trataba de elementos aislados sobre los que no se desarrollaba actividad económica alguna y que precisaban, en ciertos casos, de rehabilitación y, en otros, de ser posible a la vista de su catalogación, de demolición para así proceder a la construcción de una nueva promoción inmobiliaria. La operación debió sujetarse al IVA, sin que resulten admisibles los argumentos contenidos en el escrito de oposición presentado por la sociedad en relación con el reconocimiento por parte de la Administración tributaria de la procedencia de aplicar el régimen especial previsto para la ampliación de capital en el Impuesto sobre Sociedades, y la consiguiente aplicación del supuesto de no sujeción al IVA contenido en el art. 7.1.b) de la LIVA . Este precepto posee un ámbito de aplicación propio y persigue una finalidad específica y distinta de la del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Pero, es que, además, el reconocimiento del régimen especial del Impuesto sobre Sociedades se efectuó sobre la base de la existencia de una aportación no dineraria especial de las recogidas en el art. 108 de la LIS, lo que nada impide que la operación, simultáneamente, estuviera, como debió estar, sujeta al IVA.
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RTEAC de 7 de junio de 2011
- 03/10/2011
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Recurso de alzada. Se reputa interpuesto en plazo. No consta que se hubiera notificado al interesado comunicación alguna, por lo que no consta que se le hubiera advertido de los plazos para interponer el recurso y ante qué órgano procedía, equiparándose este silencio negativo con una notificación defectuosa. En consecuencia, el plazo de interposición del recurso no comenzaría a correr sino desde que interpone el interesado el recurso. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Acta de conformidad motivada. Actuaciones inspectoras. Duración. Han de computarse 293 días de dilación no imputable a la Administración, por lo que, el acuerdo de liquidación respeta el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Conformidad a derecho del acuerdo de imposición, motivándose en el mismo la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la infracción tributaria.
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SAN de 21 de julio de 2011
- 26/09/2011
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre Sociedades. En un recto entendimiento del principio de buena fe, no es factible denegar este último derecho sobre la base de la pendencia de un proceso judicial que, para ser adecuadamente respetada, debería haber llevado a la Administración, de ser congruente con su propio razonamiento, a suspender la resolución de la solicitud o reclamación hasta la esperada firmeza, obrando posteriormente en función de lo declarado en la sentencia judicial firme a que se condicionada la resolución de fondo, en lugar de optar por denegar directamente el derecho material postulado ante ella, lo que se puede vislumbrar como una respuesta jurídica tan precipitada e irrespetuosa con la pendencia del proceso judicial como aquélla otra que se trataba de prevenir denegando la rectificación solicitada.
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STSJ de Madrid de 7 de junio de 2011
- 26/09/2011
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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Providencia de apremio. Nulidad, por notificación defectuosa de la liquidación. Habiéndose dado de alta la interesada en el servicio de notificaciones telemáticas de la Agencia Tributaria, medio electrónico que fue elegido por dicha sociedad como preferente para recibir comunicaciones, y habiendo confirmado la Administración la creación de la dirección electrónica única, ésta estaba obligada a realizar por ese medio las notificaciones en todos los procedimientos a los que aquélla se había adscrito. En consecuencia, la notificación de la liquidación realizada en el domicilio fiscal de la entidad no es válida y carece de eficacia jurídica.