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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • SAN de 8 de julio

    SAN de 8 de julio

    • 20/12/2010
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Partidas no deducibles. Bonificaciones otorgadas por entidad dedicada a la actividad de arrendamiento de locales comerciales a empresas arrendatarias de los locales. Se trata de gastos que, si bien son convenientes a la estrategia empresarial, no son necesarios, ni guardan correlación con los ingresos. Pagos efectuados a asociación de comerciantes. Dichos gastos redundaron en beneficio de terceros, quienes si hubieran sufragado los mismos hubieran podido beneficiarse de su deducibilidad. Indemnizaciones por desalojo. No son gastos del ejercicio, sino que procede calificarlos como mayor valor del bien. Gastos extraordinarios. Procede la reclasificación de determinadas partidas contables, por tratarse de gastos de lanzamiento. Deben considerarse como gastos de primer establecimiento, no solo los gastos necesarios hasta que la empresa inicie su actividad productiva, al establecerse aquella, sino también con motivo de ampliaciones de su capacidad. Improcedencia de la regularización por el concepto de subcapitalización. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Interposición en plazo de la reclamación. Correcta comunicación del cambio de domicilio a la Administración, sin que está haya procedido a notificar en la misma. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Anulación de las sanciones, por falta de acreditación de la culpabilidad.

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  • STS de 28 de octubre

    STS de 28 de octubre

    • 20/12/2010
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. No resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal. La sociedad no puede ser considerada como una sociedad de mera tenencia de bienes sino que realiza una actividad de promoción inmobiliaria consistente en urbanización de terrenos a su costa, efectuando un proceso de transformación para con posterioridad proceder a su venta. No puede afirmarse que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales. Querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio. Además, el art. 40.2 de la Ley 18/1991 del IRPF es aplicable cuando la entidad se dedica solo al arrendamiento o compraventa de inmuebles pero no cuando realiza otras actividades, como en el presente caso, en que la entidad, aunque no ejecute las obras de urbanización ni construya por sí misma, es promotora de terrenos urbanizados a su costa o en su beneficio.

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  • TSJ de Les Illes Balears de 14 de junio

    TSJ de Les Illes Balears de 14 de junio

    • 20/12/2010
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Jurisprudencia comunitaria. Determinación de qué ocurre si transcurren cinco años (cuatro ahora) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada, y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa a la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

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  • SAN de 22 Julio

    SAN de 22 Julio

    • 20/12/2010
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Provisión por depreciación de valores mobiliarios. La operación realizada es entre empresas vinculadas. La base imponible afectada es la de la entidad residente en territorio español adquirente de los valores, ya que dotó una provisión que consideró fiscalmente deducible, ocasionando una tributación inferior en España. La situación económica y política que existía en Argentina cuando tiene lugar la operación de adquisición de las acciones, era de incertidumbre. La operación no se llevó a cabo en la forma en que se habría contratado y ejecutado por partes independientes en condiciones normales de mercado, donde lo normal sería esperar a la resolución de la crisis para efectuar la operación o introducir una cláusula en el contrato que asegurara el tipo de cambio. Por tanto, no procede la dotación de provisión por depreciación de cartera. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Por doble imposición internacional. Existe analogía entre los Impuestos abonados en España y los abonados en Dubai, sin que el concepto de paraíso fiscal sea influyente. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Requisitos. Intencionalidad. Supuestos de no apreciación. Procede anular la sanción, pues la mención al hecho objetivo, no es suficiente para establecer el elemento subjetivo de la infracción imputada.

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  • STS de 13 de octubre de 2010

    STS de 13 de octubre de 2010

    • 13/12/2010
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Validez del artículo 16.6 RIS 2004 en la redacción dada por el Real Decreto 1793/2008, aplicable desde el 19 de noviembre de 2008. Tratamiento de las relaciones vinculadas entre las sociedades que prestan servicios profesionales y sus socios. No se vulnera el principio de reserva de ley. Tampoco se vulneran las normas reguladoras del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, puesto que el trámite de audiencia a los ciudadanos y sectores afectados por una norma reglamentaria no obliga a una exhaustiva recolección de opiniones e informes y dictámenes de todos aquellos que puedan, de una u otra forma, verse afectados por la norma. Tampoco se vulnera la libertad de empresa. No resulta procedente trasladar el auto de admisión a trámite de la demanda a la Comisión de Defensa de la Competencia a los efectos de que emita el preceptivo informe en le periodo de prueba sobre la adecuación de la norma impugnada a la Ley de Defensa de la Competencia.

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  • RTEAC de 15 de septiembre de 2010

    RTEAC de 15 de septiembre de 2010

    • 13/12/2010
    • Jurisprudencia
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    INTERESES TRIBUTARIOS DE DEMORA. Liquidaciones derivadas de actas de conformidad. Cambio de criterio. Habrán de computarse no hasta la fecha de finalización del plazo de alegaciones, sino hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Retribución en especie de la cesión del uso de los vehículos por los empleados. Procedencia del porcentaje de uso de los automóviles imputado por la Inspección a los empleados. PRESCRIPCIÓN. Interrupción de la prescripción.

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  • SAN de 16 de junio de 2010

    SAN de 16 de junio de 2010

    • 13/12/2010
    • Jurisprudencia
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    Negocio indirecto. Fraude de ley. A través de diversas operaciones llevadas a cabo en apenas 20 días, reducción de capital con cargo a beneficios, ampliación de capital y venta de acciones a dos sociedades luxemburguesas, se procede a la transmisión por parte del sujeto pasivo y su cónyuge a dichas entidades situadas en Luxemburgo de un patrimonio neto valorado en 622.520.142 ptas. percibiendo a cambio, según sus declaraciones, 39.956.000 ptas. Se confirma la resolución impugnada del TEAC, que entendió que el negocio indirecto no es contrario al negocio en fraude de ley pues aquel es el género y el fraude de ley la especie, siendo así que la utilización de formas jurídicas insólitas, -y aquí cobra sentido el levantamiento del velo practicado- para la consecución de un fin puramente fiscal, sin otras causas económicas que las justifiquen es lo que fundamenta la existencia de ambas figuras.

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  • STS de 11 de octubre de 2010

    STS de 11 de octubre de 2010

    • 13/12/2010
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Fusión de sociedades por absorción. Sujeto pasivo que va compensando a lo largo de sucesivos ejercicios el saldo a su favor derivado del hecho de que las deducciones que le correspondían eran superiores a las cuotas devengadas, y que solicita que, en lugar de compensar, se le reintegre dicho saldo. Proceder conforme a Derecho, y que resulta obligado para el sujeto pasivo, que sólo tiene derecho a compensar el exceso siempre que no hayan transcurrido 4 años desde la presentación de la declaración-liquidación en la que se origine el mismo. La devolución y la opción por la compensación en un mismo ejercicio son excluyentes, pero nada impide que habiendo interesado la compensación se opte en el siguiente por la devolución del saldo, supuesto en el que sólo procederá el reintegro de la suma no compensada anteriormente, y siempre que no haya caducado el derecho a la deducción.

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  • STSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2010

    STSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2010

    • 29/11/2010
    • Jurisprudencia
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    ITPAJD. Comprobación de valores. Transmisiones patrimoniales. Base imponible. Carece de motivación la aplicación del valor catastral multiplicado por un coeficiente. La Administración no comprueba el valor declarado aplicando el valor de mercado. Modificación, sin habilitación legal, de la base imponible del impuesto. Condena en costas a la Administración.

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  • STS de 15 de octubre de 2010

    STS de 15 de octubre de 2010

    • 29/11/2010
    • Jurisprudencia
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    El recurso interpuesto no alcanza la cuantía para su admisión. La cuantía de la casación no viene determinada por el importe total de la exención reclamada, sino por la cuantía exenta que a cada una de las 303 viviendas del expediente correspondía. El importe total dividido entre 303 no alcanza a los 18.000 euros que son el límite de la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

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