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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (Auto del TS de 8-1-92)

    LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (Auto del TS de 8-1-92)

    • 01/12/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento El tema genérico de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, en vía económico-administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido abordado en nuestros informes en diversas ocasiones y desde diferentes ángulos. En esta misma entrega se incluye el trabajo 61/92, que se refiere a la posibilidad de obtener la suspensión sin garantía. La presidencia de la Asociación nos remite -sugiriéndonos su comentario- un auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de enero de 1992 que insiste en una doctrina ya no nueva: la de que la suspensión en vía contenciosa es procedente, siempre que se preste garantía suficiente. 2. Evolución de la doctrina del TS La doctrina que pudiéramos considerar «tradicional» se atenía a los estrictos términos literales del artículo 122 LJCA: «1) La interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá a la Administra¬ción ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordase, a instancia del actor, la suspensión. 2) Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.»

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  • NUEVA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    NUEVA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    • 01/12/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

    1. Entrada en vigor y alcance temporal En el B.O.E. de 27 de noviembre de 1992 se ha publicado la ley citada en el encabeza¬miento, que introduce importantes modificaciones en el procedimiento administrativo general. Según la disposición final, la nueva ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el BOE, es decir el 27 de febrero de 1993. Ello no obstante, de acuerdo con la disposición transitoria segunda, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor, no les será de aplicación la nueva ley, rigiéndose por la normativa anterior. La disposición adicional tercera prevé un período de adecuación de seis meses a partir de la entrada en vigor, durante cuyo período se adecuarán reglamentariamente a la nueva ley los distintos procedimientos administrativos, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios del silencio administrativo. A los procedimientos que se inicien durante este período de adecuación les será aplicable la normativa anterior, salvo que, con anterioridad al término del período, se hubiese dictado la normativa de adecuación, en cuyo caso los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta última se regirán por ella. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo de seis meses -27 de agosto de 1993- les será de aplicación, en todo caso, la nueva ley, se haya dictado o no la normativa de adecuación.

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  • NOTA COMPLEMENTARIA SOBRE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO EN 1992 (Circular de la DGT 3/1992, de 14 de octubre)

    NOTA COMPLEMENTARIA SOBRE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO EN 1992 (Circular de la DGT 3/1992, de 14 de octubre)

    • 01/11/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 29/92 nos ocupábamos del alcance temporal de la supresión de la deducción por creación de empleo, como consecuencia de la derogación, por la disposición derogatoria del real decreto-ley 1/1992, de 3 de abril, del artículo 26, número cinco de la LIS, en su redacción establecida por la ley de presupuestos para 1992. Saliendo al paso de alguna interpretación oficiosa emitida por un alto funcionario de la Administración tributaria de Cataluña, que se pronunciaba por la retroactividad de la disposición derogatoria, con efectos totales para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1992, el informante manifestaba un criterio favorable al respeto de los derechos adquiridos en virtud de contrataciones laborales llevadas a cabo con anterioridad a 8 de abril de 1992, día de entrada en vigor del real decreto-ley. La fórmula técnica que proponíamos para el cálculo de la desgravación era la siguiente: «a) Se procedería a calcular el incremento de plantilla con contrato de trabajo indefinido expresado en personas/año, tal y como previene el artículo 26-5 de la ley 61/1978 (redacción de la ley de presupuestos para 1992) refiriéndose el período anual a los 366 días anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. b) Se efectuaría análogo cálculo en personas/x días, en el que x sería el período comprendido entre la iniciación del ejercicio y 7 de abril de 1992. Por ejemplo, para los ejercicios iniciados en 1 de enero, x = 98. c) En ambos casos, habría de calcularse también el número de personas de incremento de promedio de plantilla total.

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  • PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

    PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

    • 01/11/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El 1 de enero de 1993 entrará en vigor la nueva ley española del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya principal finalidad es la de adaptar nuestra legislación interna a las normas de la directiva 91/680/CEE, reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario. Al mismo tiempo se introducen importantes modificaciones en materia de tipos impositivos y se introducen diversos retoques técnicos. El nuevo texto es mucho más frondoso que el anterior en extensión, ya que no en número de artículos. Pero esta frondosidad no debe espantarnos demasiado ya que no es debida a una mayor complejidad técnica de la nueva regulación, sino a la incorporación al texto legal de la mayoría de normas reglamentarias anteriores que tenían carácter sustantivo. Se trata de un proceso de reglamentización de la ley, análogo al que sufrió la ley del IRPF en su versión 18/91. Con el objeto de facilitar a los asociados la -de otra manera- laboriosa confrontación e indagación de las variantes, ofrecemos a continuación un resumen de las novedades más destacables.

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  • NORMATIVA REFERENTE A LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y NORMATIVA EMANADA DE LA AGENCIA

    NORMATIVA REFERENTE A LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y NORMATIVA EMANADA DE LA AGENCIA

    • 01/11/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La gerencia de la Asociación nos ha hecho llegar la indicación, por parte de diversos miembros de la directiva de que interesaría que por el Gabinete de Estudios se confeccionase una recopilación comentada de la normativa referente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Compartimos este interés, pero, apenas puestos a la obra, hemos advertido que la nomorrea ha sido tan abundante que la confección de una recopilación completa sería prohibitiva, aunque sólo fuese por su costo en papel. Por otra parte, muchas de las disposiciones carecen de interés a nuestros efectos, ya que se trata de instrucciones jerárquicas internas, delegaciones de competencias, normas sobre contabilidad de la Agencia, etc. Por ello, hemos juzgado que la mejor manera de cumplir el encargo dentro de un costo razonable sería: a) Confeccionar una relación clasificada de las diversas disposiciones publicadas hasta el momento, con sucinta indicación de su contenido y referencia a su número en el repertorio de Aranzadi. b) Comentar brevemente aquellas disposiciones que lo merezcan por su interés desde nuestro punto de vista profesional.

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  • MODIFICACIONES TRIBUTARIAS EN EL PROYECTO DE LEY
DE PRESUPUESTOS PARA 1993

    MODIFICACIONES TRIBUTARIAS EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1993

    • 01/11/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Con el objeto de facilitar la tarea de los asociados que deseen orientarse en el frondoso texto de las normas tributarias del proyecto de ley de presupuestos, hemos confeccionado una pequeña guía en la que destacamos las novedades -no excesivas- que contiene el proyecto en relación con la normativa anterior. En esta ocasión, las innovaciones se reducen a modificaciones de puntos concretos de las leyes propias de cada tributo. Se ha prescindido de las habituales modificaciones de la LGT, sin duda como consecuencia de la reciente sentencia del TC que declaraba inconstitucional el artículo 130 de la LGT en su redacción establecida por ley de presupuestos, por entender que ello excedía de la materia propia de este tipo de ley. (Véase comentario al respecto en nuestro trabajo 34/92). Por primera vez desde 1988 no se modifican las escalas y límites del impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni del IRPF e impuesto sobre el patrimonio. Por otra parte, las modificaciones -éstas sí, importantes- de las leyes del IVA y de impuestos especiales han sido objeto de proyectos de ley específicos.

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  • TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES ANTE EL TRIBUNAL DE LUXEMBURGO

    TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES ANTE EL TRIBUNAL DE LUXEMBURGO

    • 01/10/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento En el informe 39/92, bajo el título de «Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Luxemburgo» transcribimos una breve glosa y resumen de un reciente libro sobre la materia de nuestro asociado Luis Docavo Alberti. A este propósito, la presidencia de la Asociación nos ha sugerido la conveniencia de exponer las vías procedimentales de acceso al Tribunal de Luxemburgo para el contribuyente de a pie, con indicación de los trámites concretos a seguir. Aun cuando ya habíamos tratado del tema en un informe anterior, el 46/90, «El planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo», lo cierto es que en dicho trabajo se echa a faltar la aludida concreción de los diversos pasos procedimentales. Por ello, recogiendo la acertada sugerencia de nuestro compañero Espinosa, nos ocuparemos de ello en el presente trabajo, ampliando el contenido del citado 46/90.

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  • POSIBILIDAD DE OBTENER LA SUSPENSIÓN EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA MEDIANTE GARANTÍA DIFERENTE DEL AVAL BANCARIO (Sentencia del TSJ de Valencia de 8-6-92)

    POSIBILIDAD DE OBTENER LA SUSPENSIÓN EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA MEDIANTE GARANTÍA DIFERENTE DEL AVAL BANCARIO (Sentencia del TSJ de Valencia de 8-6-92)

    • 01/10/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 81-4 del RPREA contiene una enumeración de formas posibles de las garantías a prestar ante los TTEEAA a fin de obtener la suspensión de los actos impugnados: «La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión será puesta a disposición del Tribunal y podrá consistir: a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o en su caso, en la Corporación o entidad interesada. b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros, o por Cooperativa de Crédito calificada, con la limitación, en este último caso, que establece el artículo 51-3 de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos inferiores a 100.000 pesetas.» Hasta el presente, venía interpretándose usualmente que la anterior enumeración constituía «numerus clausus», por lo que no eran admisibles otras formas de garantía. Teniendo en cuenta la limitación cuantitativa de la garantía de fianza personal y la discrecionalidad del Tribunal para apreciar la «reconocida solvencia»; así como las escasas ventajas que el depósito ofrece en relación con el pago, puede decirse que, en la práctica, no venía admitiéndose otra forma de garantía que el aval bancario.

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  • NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER (Resolución del TEAC de 22-10-91)

    NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER (Resolución del TEAC de 22-10-91)

    • 01/10/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La resolución citada plantea y resuelve una cuestión que, aunque de transcendencia relativamente menor, es importante por su generalidad, ya que, prácticamente, afecta a todos los pagadores de rendimientos sujetos a retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades. Se trata de determinar si el nacimiento de la obligación de retener se produce en el momento en que se satisface el rendimiento; o bien en el momento en que éste es exigible, con independencia de que haya sido o no efectivamente satisfecho. En el caso concreto que se resuelve, se trataba de unas participaciones estatutarias en beneficios del Consejo de administración, que habían sido acordadas y contabilizadas, sin que los interesados hubieran llegado a exigir el pago efectivo. Pese a ello, el Tribunal entiende que la obligación de retener y de ingresar el importe retenido nació en el momento de la exigibilidad. El Tribunal fundamenta esta solución, básicamente en el artículo 26.1 de la LIRPF de 1978 y en el artículo 109 del RIRPF de 1979. Ambos preceptos establecen, como regla general, la de que los ingresos y gastos que determinan la base imponible del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. Sólo excepcionalmente se permite la imputación al período impositivo en que se realice el cobro cuando se trate de rendimientos que, aún habiendo sido exigibles en períodos anteriores, no pudieron percibirse por circunstancias justificadas no imputables al perceptor.

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  • ÚLTIMA PALABRA -ESPEREMOS- SOBRE EL CÓMPUTO DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES

    ÚLTIMA PALABRA -ESPEREMOS- SOBRE EL CÓMPUTO DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES

    • 01/10/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestros trabajos 31/91 y 28/92 nos ocupábamos del tema enunciado, sosteniendo la tesis de que la transformación de sociedades anónimas en limitadas o viceversa no implicaba necesariamente cierre del período impositivo a efectos del impuesto sobre sociedades. En sentido opuesto se había pronunciado la Dirección General de Tributos en su resolución de 26 de julio de 1992, que aparece publicada en el nº 19 de Tribuna Fiscal. El Sr. director general de Tributos ha tenido la amable deferencia de responder particularmente a una carta que, planteándole la cuestión, le había sido dirigida por el presidente de nuestra Asociación, Sr. Espinosa, quien también se había ocupado del tema en diversos trabajos periodísticos. Juzgamos de interés transcribir el texto íntegro de la respuesta, para general conocimiento de los asociados: «En relación con su escrito de fecha 23 de julio del corriente año concerniente a los supuestos de transformación de sociedades, realizados para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/1989, de 25 de julio, respecto de los cuales el Decreto Foral 51/1992, de 7 de julio, ha establecido la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ha de considerarse que el citado precepto es reproducción literal del artículo 21.1.a) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, lo que determina y condiciona el rango normativo de una eventual modificación.

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