USO DE COOKIES

Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para proporcionarle una mejor experiencia de navegación a través de nuestra Web y evaluar el uso y actividad general de la misma. La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies técnicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.

El titular de la web, responsable del tratamiento de las cookies, y sus datos de contacto son accesibles en el Aviso Legal

Por favor, haga clic en “ACEPTAR Y SEGUIR” si desea admitir todas las cookies. Si quiere elegir qué cookies admitir o rechazarlas todas, haga clic en “OPCIONES DE COOKIES”. Puede obtener más información sobre el uso de cookies en esta web haciendo clic tanto propias como de terceros aquí.

 

FUNCIONALIDADES BÁSICAS

Cookies básicas e imprescindibles.- Resultan necesarias para navegar por esta web y recibir el servicio ofrecido a través de ella, por lo que no requieren consentimiento. Se trata de cookies destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

FUNCIONALIDADES AVANZADAS destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

Cookies de análisis.- Permiten cuantificar el número de usuarios y examinar su navegación, pudiendo así medir y analizar estadísticamente la utilización que se hace de la web, con el fin de mejorar los contenidos y el servicio a través de ella. Pueden ser cookies propias o de terceros. Si no se aceptan, simplemente no se llevará a cabo el análisis indicado. Para navegar por las páginas del Gabinete de Estudios, por razones técnicas es necesario tener activada esta opción.

Cookies de redes sociales.- Permiten estar en contacto con su red social, compartir contenidos, enviar y divulgar comentarios. Si no se aceptan, no será posible la conexión con las redes sociales desde esta página web.

Al pulsar el botón “Guardar Preferencias y seguir navegando”, se guardará la selección de cookies que haya realizado. Si no ha seleccionado ninguna opción, pulsar este botón equivaldrá a rechazar todas las cookies.

Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • TRIBUTACIÓN Y FOLKLORE: PECULIARIDADES DEL IVA ESPAÑOL

    TRIBUTACIÓN Y FOLKLORE: PECULIARIDADES DEL IVA ESPAÑOL

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La presidencia de la Asociación nos ha propuesto, como tema de posible estudio, las divergencias entre la normativa comunitaria reguladora del IVA y la legislación española y, en particular, las dos siguientes: 1. Imposibilidad de deducir el IVA de las adquisiciones intracomunitarias en el mismo período de liquidación en que se paga, con el consiguiente efecto financiero negativo. 2. Imposibilidad de deducir el IVA repercutido cuando se producen impagados o aplazamientos por suspensiones de pagos o quiebra. El tema propuesto nos es muy dilecto. Sobre el primero de los puntos, el informante ya había escrito un artículo con destino a un diario barcelonés.

    +
  • DECISIONES JURISPRUDENCIALES Y ADMINISTRATIVAS RECIENTES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN

    DECISIONES JURISPRUDENCIALES Y ADMINISTRATIVAS RECIENTES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Los requisitos, condicionamientos y efectos de la suspensión de los actos administrativos impugnados en vía económico-administrativa o jurisdiccional han llegado a constituir una de las más importantes fuentes de problemas prácticos para los profesionales de la asesoría fiscal. A ello han conducido, de consuno, la multiplicación de las situaciones litigiosas, la crisis por la que atraviesa nuestra economía y la admirable eficacia -que nos envidian las potencias extranjeras- de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. Es claro que materia tan importante, no podía escapar a nuestros comentarios. Y de ella nos hemos ocupado, por citar sólo los más recientes, en los trabajos 2/92, 20/92, 52/92, 61/92 y 64/92. Recientemente han llegado a nuestras manos dos resoluciones judiciales y una administrativa que enfocan distintos aspectos concretos del tema y cuyo comentario creemos que puede tener algún interés para los asociados. 2. No procede la suspensión en vía jurisdiccional cuando existen sentencias contrarias a las pretensiones del recurrente (Auto del TS de 8 de junio de 1992) El auto citado en el encabezamiento (ponente, Sr. Pujalte), que ha sido publicado en la revista Gaceta Fiscal, nº 105, pg. 159, estima un recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado contra un auto de la Audiencia Nacional que concedió una suspensión.

    +
  • 	¿ES DEDUCIBLE EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO LA DEUDA TRIBUTARIA POR EL PROPIO IMPUESTO? 	(Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de 9 de diciembre de 1992)

    ¿ES DEDUCIBLE EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO LA DEUDA TRIBUTARIA POR EL PROPIO IMPUESTO? (Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de 9 de diciembre de 1992)

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Como es sabido, después de un cierto período de vacilaciones, la Administración tributaria, tanto en territorio de régimen común como en los territorios forales, ha llegado a admitir sin reservas que en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio es deducible la deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al mismo ejercicio. La resolución de la Dirección General de Tributos del año 1989, rectificando el criterio sustentado por el mismo Centro Directivo en 24 de mayo de 1989, declaró: «Las cuotas diferenciales positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben ser deducibles como deudas en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las personas físicas, pues la falta de exigencia de éstas a 31 de diciembre, no significa que la deuda no exista, cuando, además se han podido realizar ingresos a cuenta del Impuesto durante el ejercicio.» El mismo criterio se mantuvo en la sentencia del TSJ de Cataluña de 31 de mayo de 1990. Parecería consecuente que las cuotas del propio Impuesto sobre el Patrimonio fueran igualmente deducibles, puesto que también se devengan al 31 de diciembre, aunque la exigibilidad se difiera a momento posterior. Pero, sorprendentemente, la solución de la resolución de la DGT de 1989 es la opuesta: «El Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas grava el patrimonio neto antes de pagar el Impuesto, por lo que las cuotas resultantes del ejercicio liquidado no serán deducibles como deuda en la declaración realizada.» La presidencia de la Asociación nos ha transmitido una resolución del Tribunal económico-administrativo foral de Vizcaya, de fecha 9 de diciembre de 1992, que se pronuncia en el mismo sentido que la DGT, razonando: «que no puede prosperar la tesis mantenida por el reclamante, en el sentido de computar la cuota del mismo impuesto y ejercicio como deuda y no por razones de complejidad matemática, las cuáles él mismo resuelve, sino atendiendo al mismo orden lógico de determinación de esa deuda tributaria que nos conduce a considerar que no se puede entender existente una deuda que en el momento de reflejarla para obtener la base imponible aún no se ha producido, en definitiva, que la deuda no puede ser causa de origen de su propia existencia.»

    +
  • NOTA ADICIONAL SOBRE LA REDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO EN 1992

    NOTA ADICIONAL SOBRE LA REDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO EN 1992

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Complemento a los informes 29 y 55/92).

    En el informe 29/92 intentábamos salir al paso de una interpretación administrativa oficiosa, según la cual el R.D.-ley 1/1992, que derogó la deducción por creación de empleo tendría un alcance retroactivo máximo, de tal manera que en los ejercicios cerrados a partir de su entrada en vigor -7 de abril de 1992- no sería aplicable la deducción, ni tan solo por los trabajadores contratados con anterioridad a dicha fecha. Por nuestra parte, sosteníamos lo contrario y proponíamos como fórmula técnica para el cálculo de la desgravación la siguiente: «a) Se procedería a calcular el incremento de plantilla con contrato de trabajo indefinido expresado en personas/año, tal y como previene el artículo 26-5 de la ley 61/1978 (redacción de la ley de presupuestos para 1992) refiriéndose el período anual a los 366 días anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. b) Se efectuaría análogo cálculo en personas/x días, en el que x sería el período comprendido entre la iniciación del ejercicio y 7 de abril de 1992. Por ejemplo para los ejercicios iniciados en 1 de enero, x = 98. c) En ambos casos, habría de calcularse también el número de personas de incremento de promedio de plantilla total. d) El menor de los cuatro resultados obtenidos es el que habría de multiplicarse por 500.000 pts. para el cálculo de la deducción.»

    +
  • LAS UNIONES CONYUGALES DE HECHO ANTE EL IMPUESTOSOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (Resolución del TEAC de 6 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992)

    LAS UNIONES CONYUGALES DE HECHO ANTE EL IMPUESTOSOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (Resolución del TEAC de 6 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992)

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Hasta 31 de diciembre de 1987 la tributación por Impuesto sobre Sucesiones era extraordinariamente gravosa -hasta rozar el no definido límite de la confiscatoriedad- cuando se trataba de herencias entre extra¬ños. La escala correspondiente -tarifa nº 7 del texto refundido de 1967- partía del tipo del 58%, para la porción de adquisición hereditaria comprendida entre 0 y 10.000 pts., y ascendía rápida y majestuosamente hasta alcanzar el 84% para el exceso sobre 100 millones. Por si esto fuera poco, si lo que quedaba después de aplicar la tarifa nº 7 excedía de 10 millones, entraba en juego la tarifa nº 8, que gravaba el exceso a tipos oscilantes entre el 15 y el 18%.

    +
  • ADQUISICIÓN Y TENENCIA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO POR LAS EMPRESAS

    ADQUISICIÓN Y TENENCIA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO POR LAS EMPRESAS

    • 01/02/1993
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comentarios

    Es ésta una cuestión que vuelve a tomar actualidad con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como novedad respecto al régimen anterior, el artículo 96 de dicha Ley va a permitir, en ciertos casos, la deducción del IVA soportado como consecuencia de la adquisición y tenencia de automóviles de turismo. Para delimitar estos supuestos, nos remite a los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regulan las retribuciones en especie. Intentamos, a continuación, recoger de forma esquemática un resumen del tratamiento fiscal de esta materia, teniendo en cuenta el conjunto de normas tributarias que inciden sobre ella. I. La cesión del uso o entrega como retribución en especie Se considerará retribución en especie la entrega por parte de las Empresas a sus empleados de vehículos automóviles, y también el uso para fines particulares de los que fuesen propiedad de la Empresa. (Art. 26 LIRPF). Las Empresas, sin embargo, pueden tener automóviles de turismo para su servicio, que van a ser utilizados efectivamente por empleados suyos. Pero siempre que este uso sea para fines propios de la actividad, y no particulares del usuario, no se considerará la existencia de retribución en especie. Esto es aun más claro cuando no se encuentra el coche asignado a una persona en concreto, sino que pueden servirse del mismo indistintamente cualesquiera de los empleados, según convenga.

    +
  • La tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados. Cuota variable de los préstamos hipotecarios formalizados en el tráfico empresarial

    La tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados. Cuota variable de los préstamos hipotecarios formalizados en el tráfico empresarial

    • 01/01/1993
    • Autores
    • José María Gómez Aguilar
    • 0 comentarios

    La tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados. Cuota variable de los préstamos hipotecarios formalizados en el tráfico empresarial Cuestiones que se plantean Analizamos en este informe algunos aspectos de interés en la tributación que habitualmente viene realizándose por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados, por las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que interviene como prestamista una entidad bancaria o cualquier otro sujeto habitualmente dedicado a dicha actividad. Nos centramos en dos cuestiones concretas: 1.- Considerar si tales actos están sujetos a tributar por el concepto indicado o si les es aplicable algún tipo de exención. 2.- En el supuesto de considerar que estuvieren sujetos, analizar cual es la base imponible que debe estimarse para la aplicación del tipo impositivo del 0'5%.

    +
  • NORMAS DE VALORACIÓN DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (I.C.A.C.) CON INCIDENCIA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    NORMAS DE VALORACIÓN DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (I.C.A.C.) CON INCIDENCIA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    • 01/01/1993
    • Autores
    • 0 comentarios

    La Asociación Española de Asesores Fiscales no comparte, necesariamente, las opiniones expuestas en sus informes por los autores.

    +
  • LEY Y REGLAMENTO DEL IVA

    LEY Y REGLAMENTO DEL IVA

    • 01/01/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el BOE 29-12-92 y en el de 31-12-92 se han publicado, respectivamente, la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, que, entre otros contenidos, aprueba el reglamento del mismo impuesto. 1. La ley Obviamente, no es posible, dentro de los límites habituales de estos informes, trazar un extracto y comentario detallado del texto legal. Por otra parte, en el informe 57/92 hemos hecho un resumen de las novedades más destacables que el proyecto introducía en relación con la ley de 1985. Como cabía esperar, la ley aprobada apenas difiere del proyecto en sus aspectos más significativos. Como también cabía esperar, dados los peculiares hábitos del parlamentarismo español, el número de enmiendas aprobadas coincide aproximadamente -tal vez exactamente, no podríamos asegurarlo- con el número de enmiendas -55- presentadas por el grupo parlamentario socialista. La gran mayoría de estas enmiendas consisten en simples retoques técnicos, aclaraciones o meras correcciones de estilo. (Paréntesis. Hace poco nos preguntábamos con perplejidad que clase de bazofia habían leído los redactores del proyecto de ley, para llegar a escribir tan mal. La incógnita se nos ha desvelado cuando nosotros mismos hemos tenido ocasión de ojear y hojear la impenetrable directiva 77/388/CEE. Estos desgraciados -más víctimas que culpables- leen las directivas de la CEE que, probablemente, constituyen todo su pasto intelectual. Y esto lo explica todo. Jamás la lengua castellana se había degradado a tan ínfimos niveles. Se cierra el paréntesis.). Limitamos nuestro comentario a algunas enmiendas relativamente significativas, remitiéndonos, por lo demás, a nuestro ya citado trabajo 57/92.

    +
  • DEDUCCIÓN POR GASTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

    DEDUCCIÓN POR GASTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

    • 01/01/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (R.D. 1622/1992, de 29 de diciembre).

    1. Planteamiento El artículo 72-dos de la ley de presupuestos para 1992 estableció una nueva regulación de los incentivos fiscales a la investigación y desarrollo, consistentes en determinadas deducciones en cuota. La cuantía de las deducciones es la siguiente: - Si la suma de gastos por este concepto -tanto activos fijos como gastos en intangibles- es inferior al valor medio conjunto de los dos años anteriores: - 15% de gastos en intangibles. - 30% del va¬lor de adquisición en activos fijos. - Si la anterior suma es superior al valor medio conjunto de los dos años anteriores: - 30% de gastos en intangibles. - 45% del valor de adquisición en activos fijos. Estos últimos porcentajes sólo se aplican en cuanto al exceso respecto al valor medio de los dos años anteriores. Pero -atención- respecto al valor medio de los gastos, respectivamente, en activos fijos y en intangibles.

    +
NOTA: Los enlaces a los documentos de esta página están restringidos sólo a usuarios registrados..

Mostrando 3251 a 3260 de 3335