Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Tratamiento ante el IVA de la relación entre empresas operadoras de máquinas recreativas y empresas de hostelería (Sentencia del TSJ de Valencia de 22 de octubre de 1993)
- 01/03/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento El tema arriba enunciado puede considerarse como relativamente menor dentro de la vasta problemática tributaria de nuestros días. Pero creemos que, por su generalidad, bien merece un comentario. La sentencia que nos da pie para él ha sido publicada en «Jurisprudencia Tributaria», nº 26, ra. 1293. En el caso concreto que se planteaba ante el Tribunal, la empresa operadora propietaria de la máquina venía ligada a la empresa de hostelería donde aquélla estaba instalada por un contrato que las partes calificaban como de arrendamiento-venta, mediante el cual la hostelera pagaría a la operadora 25.000 pts. mensuales durante cuatro años, al cabo de los cuales, la primera adquiriría la propiedad de la máquina. Por otra parte, la hostelera asumía una serie de obligaciones relacionadas con el juego y participaba en el 50% de los beneficios que rindiera la máquina. La controversia, obviamente, no gira sobre el pago mensual de las 25.000 pts, sobre cuya sujeción a IVA no cabe duda, sea cual fuese su calificación jurídica; sino sobre la participación del 50% en beneficios, que la Administración consideraba como contraprestación de una prestación de servicios sujeta y no exenta a IVA. 2. Antecedentes normativos y doctrina administrativa El artículo 8-1-19ª de la LIVA 1985 disponía: «Están exentos de este impuesto:
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La responsabilidad por deudas tributarias ajenas
- 01/03/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Entre las garantías o privilegios de que disfruta la Hacienda pública para hacer efectivas las deudas tributarias, figura la institución de la responsabilidad tributaria, que podríamos definir sintéticamente como la obligación —y correlativa facultad de la Administración— de satisfacer la deuda tributaria cuando ésta es exigible de persona distinta del sujeto pasivo o deudor principal. A ello se refiere el artículo 37.1 LGT, cuando nos dice que «la ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidaria o subsidiariamente». La figura de la responsabilidad tributaria existe de antiguo en nuestro derecho, pero dos circunstancias han venido a ponerla de actualidad:
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RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES COMETIDAS EN RÉGIMEN DE DECLARACIÓN CONJUNTA (Resolución del TEAC de 9 de marzo de 1993)
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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La resolución citada en el encabezamiento, publicada en «Tribuna fiscal», nº 39, aborda, a nuestro juicio con más que discutible acierto, una cuestión que en la práctica puede plantearse con una cierta frecuencia. La cuestión podría enunciarse así: si la firma de la declaración por ambos cónyuges en régimen de tributación conjunta implica necesariamente que ambos son responsables, en concepto de infractores, por la infracciones que hubieran podido cometerse por razón de falsedades o inexactitudes en la declaración. En el caso concreto que resuelve el TEAC, un matrimonio en régimen de gananciales había presentado declaración conjunta de IRPF por el año 1986. Con posterioridad a la presentación de la declaración, el marido falleció. Iniciada la comprobación inspectora, la mujer optó por la tributación separada. La actuación concluyó levantándose actas a la mujer y al marido difunto. En la de ésta última, no se aplicaron sanciones por haberse extinguido la responsabilidad por el fallecimiento. Pero la mujer sí fue sancionada en cuanto a la parte de ingresos ocultados que se le atribuyó.
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PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DERIVAR LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA A LOS RESPONSABLES (Resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1993)
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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El pasado mes de enero se celebró en Valencia una reunión de trabajo de los asociados de aquella zona, sobre el tema «Derivación de responsabilidad en el procedimiento de recaudación», en la que quien suscribe actuó como ponente. Una de las cuestiones que pensábamos haber abordado era la del cómputo del plazo de prescripción para derivar la acción administrativa hacia los responsables. El problema principal que se suscita es si los actos interruptivos de la prescripción en relación con el deudor principal la interrumpen también en relación con los responsables. Teníamos —y tenemos— nuestra propia opinión sobre el tema, opinión que pensábamos haber planteado como controvertible, ya que no había llegado a nuestra noticia ninguna decisión jurisprudencial o administrativa que se pronuncie expresamente. Sin embargo, poco antes de iniciarse la sesión, un compañero de Valencia nos entregó la copia de una resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1993 que resolvía, a nuestro juicio con acierto, una controversia concreta suscitada sobre la cuestión. Se trataba de deudas tributarias derivadas de un acta de Inspección suscrita de conformidad en el año 1987 y que se refería a hechos imponibles de los años 1984 y 1985. En el año 1991 la sociedad deudora fue declarada fallida. En junio de 1992, la Administración notificó la derivación de responsabilidad como responsable subsidiario a la persona que ocupó el cargo de administra¬dor de la empresa en los años 1984 y 1985, quien invocó la prescripción. El Tribunal estima la reclamación, anulando el acto administrativo de derivación de responsabilidad.
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EL NUEVO SISTEMA DE PAGOS FRACCIONADOS DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En el diario «Expansión» de 14 de febrero aparece el siguiente llamativo titular en portada: «Adelantarán al Tesoro casi el 40 por ciento de sus ingresos. Los nuevos pagos fraccionados del IRPF tienen mayor coste para el empresario. Con el nuevo sistema, no se pueden descontar las retenciones acumuladas.» En páginas interiores aparece una noticia de redacción que amplia la de portada; y un artículo en el mismo sentido firmado por el Sr. Javier Rodríguez Santos. El Sr. Rodríguez Santos ilustra su interpretación con el siguiente ejemplo, en el que se supone que se trata de un empresario que tiene cada trimestre ingresos de 100, sujetos todos ellos a retención y sin gastos:
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LAS RETENCIONES POR IRPF SOBRE LAS RETRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADO¬RES
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Nota.- El presente trabajo es una ponencia presentada al Seminario de la Fundación Antonio Lancuentra de la Escuela de Altos Estudios Empresariales de Barcelona, que dirige el profesor D. Magín Pont Mestres, miembro de la Asociación. Por la actualidad del tema, hemos creído que sería de interés para los asociados. 1. Los Administradores de sociedades y sus retribuciones en la normativa mercantil El artículo 124 LSA dispone que el nombramiento de los administradores y la determina¬ción de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, correspon¬de a la Junta General. Según el artículo 128, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores, en la forma determinada por los Estatutos. El artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil prevé las siguientes modalidades de estructura de los órganos de administración de la sociedad: a) Administrador único. b) Varios administradores que actúen individualmente. c) Dos administradores que actúen conjuntamente. d) Un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros. e) Un Consejo de Administración y una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados con indicación de sus respectivas competencias. Según el artículo 136 LSA:
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ESTIMACIÓN OBJETIVA POR ÍNDICES, SIGNOS O MÓDULOS ANÁLISIS CRÍTICO
- 01/02/1994
- Autores
- Juan Cuatrecasas Francas
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La Ley 18/1991 de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, justificaba la implantación del nuevo sistema de Estimación Objetiva por Índices, Signos o Módulos, en el insuficiente nivel de tributación de los pequeños empresarios y profesionales acogidos al sistema de estimación Objetiva Singular, basando dicho resultado en acudir a la cifra de ventas como variable fundamental del sistema, siendo como es la de más difícil control y la que exige unas mayores obligaciones registrales para su contraste. Ello conduce a unos niveles de tributación efectiva muy bajos y provoca, a su vez, un fraude inducido en el IVA.
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REDACCIÓN QUE SE RECOMIENDA EN LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS RELACIONA¬DAS CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS CONSEJEROS/ADMI¬NISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
- 01/02/1994
- Autores
- José Gómez Aguilar
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En los últimos años, como consecuencia de la adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva normativa mercantil, se han puesto de manifiesto criterios dispares en las Notarías y Registros Mercantiles, en relación con el contenido de los artículos de los Estatutos en los que se recoge la variada retribución que pueden tener, en su caso, los Administradores de las Sociedades Mercantiles y este hecho ha dado origen, en muchos casos, a una demora importante en la inscripción registral de las escrituras públicas de adaptación.
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DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO POR LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS. NOTA ADICIONAL AL INFORME 2/94
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En el informe citado en el encabezamiento, estudiábamos, con carácter general, el tema de las deducciones por IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones. Refiriéndonos al caso particular del IVA soportado por la adquisición de terrenos, escribíamos: «Así pues, el IVA soportado por la adquisición de terrenos no podría deducirse —ni, por ende, solicitarse su devolución— con anterioridad al inicio de las operaciones. Pero, en contrapartida, una vez iniciadas las operaciones, podría deducirse sin otro requisito formal que el de que la deducción se practicase en la primera declaración-liquidación que —dentro o fuera de plazo— se presentase con posterioridad a la fecha de inicio.» Inmediatamente después, y refiriéndonos ya a la situación legal vigente a partir de la entrada en vigor de la ley 37/92, escribíamos: «El artículo 111-dos de la ley vigente, ni siquiera supedita el derecho a la devolución a requisito formal alguno, sino sólo a la limitación temporal.»
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TRATAMIENTO FISCAL DE LA REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEO (Art. 169 LSA)
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En la reunión de Valencia a la que aludimos en el informe precedente, el compañero de Murcia Patricio Leal suscitó el tema esquemáticamente enunciado en el encabezamiento. Ante las encontradas opiniones que se manifestaron, la cuestión quedó congelada, como la pendencia de don Quijote y el valeroso vizcaíno. Sin pretensión de dogmatizar ni de decir la última palabra, nos permitimos dar nuestra opinión. Recordamos, ante todo, que el artículo 169 LSA es del siguiente tenor: «1º El acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando, simultáneamente, se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.