Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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A VUELTAS CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS
- 01/11/1993
- Autores
- Adelardo Vahí Serrano
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La aparición en el mundo del derecho de la disposición adicional cuarta de la ley 8/1989 (en adelante DA 4ª) supuso en su momento un motivo de polémica y de inquietud. De forma al menos criticable, el legislador aprovechó la tramitación parlamentaria de una ley (la de Tasas y Precios Públicos) para, por medio de incorporar una disposición adicional, legislar ex novo sobre una materia ajena a la de su título o enunciado. Recientemente, en el BOE núm. 251, del miércoles 20 de octubre de 1993, se ha publicado el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el nuevo Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Este Texto, amén de derogar cuantos preceptos anteriores se opongan a lo dispuesto en el mismo (disposición derogatoria primera), contiene una disposición derogatoria segunda que, literalmente, establece: «en particular quedarán derogados, en razón a su incorporación al mismo: (...) 2º La disposición adicional cuarta de la ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos». Consecuente con lo que dice la disposición derogatoria segunda, el punto 7 del artículo 14 del nuevo Texto refundido viene a incorporar el contenido de la citada DA 4ª, con el único matiz de aclarar (por si quedaba alguna duda) que solo afecta a las operaciones sujetas a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» (la redacción originaria se refería genéricamente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales). Lo que ahora se ha producido, derogación e incorporación, técnicamente no deja de plantear algunas dudas.
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REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS LIQUIDACIONES «PARALELAS» (Sentencia del TS de 28 de junio de 1993)
- 01/11/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro trabajo 10/90, bajo el título de «Límites en la práctica de liquidaciones provisionales por las oficinas gestoras» estudiábamos los requisitos de fondo y de forma que debían concurrir para la validez de las vulgarmente llamadas liquidaciones «paralelas». En principio ha de admitirse la validez no ya sólo de las liquidaciones rectificativas, que se limitan a rectificar los errores aritméticos o de calificación jurídica, partiendo de los datos declarados por el sujeto pasivo; sino también de las liquidaciones modificativas en las que pueden tenerse en cuenta otros datos ajenos a la declaración. Ahora bien, esta posibilidad de modificación, en cuanto ejercida por las oficinas gestoras, que no tienen atribuidas las facultades de investigación de la inspección de los tributos, ha de limitarse a: a) Las pruebas documentales que previamente obren en su poder, como podrían ser los registros fiscales o las declaraciones presentadas por el mismo contribuyente a efectos de otros tributos. b) Las que pueda obtener, a través de la facultad que confiere a la Administración el artículo 104 LGT de recabar la ampliación de las declaraciones y subsanación de los efectos advertidos. Bien entendido que esta última facultad se limita a los justificantes de los datos declarados y en ningún caso se extiende a la comprobación contable de los rendimientos de actividades empresariales o profesionales, ya que en tal caso se estarían invadiendo por la oficina gestora las competencias inspectoras. En la actualidad, así lo establece el artículo 99-uno LIRPF: «Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.
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EL MOVIMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS NO ES PRUEBA SUFICIENTE DE UN INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO (Resolución del TEAC de 8 de marzo de 1993)
- 01/11/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Entre los hábitos viciosos, por no decir depravados, de la Inspección de la AEAT figura, como todos sabemos, el de considerar como incrementos patrimoniales no justificados los simples abonos en cuentas corrientes respecto de las cuales no se pueda acreditar el origen. Por esta vía, cualquier ciudadano normal, incluidos (si fuesen ciudadanos normales) los promotores de tan aberrante idea, sometidos a una investigación de cuentas corrientes, tendrían, indefectiblemente, incrementos patrimoniales no justificados. El pernicioso hábito de la Administración implica una clara inversión de la carga de la prueba, porque el abono en cuenta corriente sólo prueba un hecho contable: el aumento momentáneo del saldo de la cuenta. Pero hay una infinidad de negocios jurídicos, normalmente no documentados, que pueden determinar aumentos de saldos bancarios y que no significan incremento patrimonial: el préstamo, el mandato, el depósito, la gestión de negocios ajenos, etc.
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EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre)
- 01/11/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento El B.O.E. de 20-10-1993 inserta la disposición que se cita en el encabezamiento, por la que se aprueba el Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando cumplimiento a la autorización concedida al Gobierno por la disposición adicional 9ª de la ley 29/1991. Como es sabido, el artículo 82-5 de la Constitución prevé dos modalidades de textos refundidos: la que se limita a la mera formulación de un texto único y aquella en que la delegación legislativa conferida al Gobierno se extiende a regularizar, aclarar y armonizar los textos que se refunden. La delegación conferida por la ley 29/91 es de esta segunda especie. Limitaremos nuestro comentario a aquellos puntos del texto en que el legislador delegado ha hecho uso de la facultad armonizadora, más allá de lo que es una refundición de textos preexistentes. 2. Excesos de adjudicación en las transmisiones mortis causa (art. 7-2-b) En el precepto de referencia, relativo a los excesos de adjudicación, se añade un segundo párrafo con el siguiente texto: «En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación, cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del impuesto sobre el patrimonio.» En este caso, el retoque es meramente sistemático. Se incorpora a la normativa del ITP, donde tiene mejor acomodo, una regla que ya estaba en el artículo 27-3 de la ley del Impuesto sobre Sucesiones. Como puede verse, los causahabientes pueden vacunarse contra este tipo de excesos de adjudicación según valor comprobado, por la simple vía de declarar, como mínimo, los valores que corresponderían según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
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PLAZOS PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE RETENCIÓN Y REPERCUSIÓN TRIBUTARIA (Sentencia del TS de 26-11-92 y Sentencia de la AN de 3-12-92)
- 01/10/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Los artículos 122 y 123 del RPREA regulan, respectivamente, los procedimientos especiales para las reclamaciones sobre repercusión tributaria —aplicable en materia de IVA y de impuestos especiales—; y para la impugnación de los actos de retención tributaria —aplicable en materia de IRPF y de impuesto sobre sociedades—. En uno y otro precepto se establece un plazo de quince días para la reclamación. El plazo se computa, según el artículo 122-3, «desde que la repercusión o pretensión de reembolso sean notificadas fehacientemente al sujeto obligado a soportarlos o éste manifieste expresamente que las conoce». En sentido análogo, el artículo 123-3 dispone que el plazo se computará «desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención». Con pocos días de diferencia, —26 de noviembre de 1992 y 3 de diciembre del mismo año— el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional se han pronunciado en el sentido de que el transcurso del plazo reglamentario de quince días no produce caducidad del derecho a reclamar contra los actos de retención o repercusión. Y ello aun prescindiendo de la dificultad de determinar en qué casos la comunicación de un particular, que no es órgano de la Administración, es «fehaciente». La motivación principal es que, para que se produjese la caducidad del derecho a reclamar sería preciso no sólo que el interesado conociese el contenido de la actuación tributaria reclamable, sino también cuáles eran los medios de impugnación a su alcance, circunstancia que raramente se da.
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SISTEMA TRIBUTARIO Y CONSTITUCIÓN. EL CIUDADANO ANTE LA HACIENDA PÚBLICA
- 01/10/1993
- Autores
- Francisco Escribano
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1. Durante la última semana de septiembre tuvo lugar en la UIMP en su sede de Santander un Seminario dirigido por el Profesor García Añoveros que tenía como objetivo analizar el grado de penetración de nuestra norma constitucional en el ordenamiento tributario, señaladamente en el modo de aplicación de las normas tributarias y la incidencia de las garantías constitucionales en éste. Responden las líneas que siguen a una invitación que se me hace desde la dirección de la Asociación para dar noticias de los extremos más relevantes allí tratados. 2. Como puso de relieve el Prof. García Añoveros en la presentación del Seminario, se trataba de poner de relieve la escasa penetración de la Constitución en las ideas y en los hábitos que la inercia preconstitucional había generado. Se parte de la base de que el Sistema Tributario era preconstitucional y la CE no constituye éste, que quedó vigente tras su entrada en vigor, si bien la Reforma Tributaria en cuyo seno nos movemos se hace al hilo del propio debate constitucional.
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TRATAMIENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO DE LA SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS DE LEASING (Resolución de la DG de Tributos de 1 de febrero de 1990)
- 01/10/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Punto de partida: la resolución de la DGT de 1-2-90 En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses se suscitó una viva polémica en torno a la cuestión sucintamente enunciada en el encabezamiento. El punto de partida de la discusión fue la resolución citada en la que se sienta la doctrina de que: «La subrogación de un tercero, en los derechos y obligaciones del arrendatario financiero, no alterará fiscalmente la operación siempre y cuando el nuevo usuario financiero destinase los bienes objeto del contrato únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales.» La DGT basa esta solución en la disposición adicional 7ª-1º de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, según la cual: «Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.» De ello deduce el Centro Directivo la posibilidad de que el anterior usuario ceda el contrato a un nuevo usuario, «sin que ello conlleve la pérdida del carácter de arrendamiento financiero ni de las consecuencias tributarias que le son propias».
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CARÁCTER DE LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS AL PERSONALDE ALTA DIRECCIÓN Y A LOS ADMINISTRADORES O CONSEJEROS
- 01/10/1993
- Autores
- Francisco Espinosa López
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A. RÉGIMEN FISCAL 1. Personal alta dirección o altos directivos 2. Administradores Generales y Consejeros 3. Altos directivos que son al mismo tiempo Consejeros B. RÉGIMEN LABORAL C. CONCLUSIONES
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NORMAS TRIBUTARIAS EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1994
- 01/10/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Al igual que ya ocurrió el pasado año, el proyecto de ley de presupuestos para el año 1994 no contiene otras medidas tributarias que aquellas de vigencia estrictamente temporal para el ejercicio; o bien las que, aun siendo de vigencia indefinida, aparecen expresamente previstas o autorizadas en las leyes propias de cada tributo. El prometido paquete de medidas de incentivación fiscal se reserva para otra ley específicamente dedicada a ello. Las modificaciones del proyecto de ley de presupuestos son bastante escasas. El hecho de que ocupen un considerable volumen en el boletín del Congreso es debido a que como es preceptivo, se incluye una redacción completa de los preceptos afectados. 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas En materia de exenciones (art. 9 LIRPF) los retoques son pocos, pero significativos: 1) Se suprime la exención de las prestaciones por desempleo, antes comprendidas en el artículo 9-uno-d). Consecuentemente con ello, en el artículo 25-e) donde se enumeran las prestaciones de desempleo entre los rendimientos de trabajo, se suprime la alusión al artículo 9. La medida aúna el exquisito respeto a las promesas electorales con un magistral dominio del juego de palabras. No se recortan las prestaciones sociales: se las somete a tributación, cosa muy distinta. 2) La exención de las pensiones por inutilidad permanente o incapacidad para el servicio de los funcionarios (art. 9-uno-c) se limitan a aquellos casos en que el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez.
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VÍAS PROCEDIMENTALES PARA SOLICITAR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS GASTOS CAUSADOS AL TENER QUE IMPUGNAR LAS LIQUIDACIONES (Resolución del TEAC de 1-12-92)
- 01/10/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Por la presidencia de la Asociación se nos solicita un comentario sobre la resolución del TEAC citada en el encabezamiento. Se trataba de la impugnación de unas liquidaciones por impuesto sobre actos jurídicos documentados en la que el interesado, además de solicitar la anulación de las liquidaciones, pretendía que por el Tribunal regional se declarase su derecho a ser indemnizado por los gastos que se le habían ocasionado, y, en particular, por los del aval necesario para suspender la ejecución. El TEAR estimó parcialmente la reclamación, anulando las liquidaciones, pero declarándose incompetente para resolver sobre la pretensión de indemnización. El contribuyente recurrió en alzada al TEAC, que confirmó el acuerdo del TEAR, argumentando que «las peticiones de responsabilidad patrimonial del Estado no constituyen materia económico-administrativa tal y como ésta viene delimitada en el art. 2 RPREA, debiendo la entidad interesada acudir a la vía procedente, conforme al artículo 40 LRJAE».