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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • LA MALA FE COMO CRITERIO DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN GRAVE (Informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, de 10 de febrero de 1992)

    LA MALA FE COMO CRITERIO DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN GRAVE (Informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, de 10 de febrero de 1992)

    • 01/09/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El texto del informe de referencia cuyo conocimiento consideramos de general interés para los asociados es el siguiente: «Consideraciones: El apartado c) del artículo 82 de la Ley General Tributaria establece como criterio de graduación de las sanciones tributarias "la buena o mala fe de los sujetos infractores", circunstancia ésta que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11.2 del Real Decreto 2631/1985, es de aplicación en todos los tipos de infracciones tributarias. La concreción reglamentaria de cada una de las circunstancias de graduación que prevé el artículo 82 de la Ley General Tributaria se ha dirigido, respecto de la buena o mala fe del sujeto infractor, a objetivarla y relacionarla con el cumplimiento de las obligaciones formales y contables. En efecto, el artículo 14 del Real Decreto 2631/1985 establece: "1. Para apreciar la buena o mala fe de los sujetos infractores, a efectos de lo previsto en los artículos anteriores, se atenderá a las características de su conducta en el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

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  • DICTAMEN SOBRE LA SUPUESTA SUJECIÓN A IRPF, OBLIGACIÓN REAL, DE LOS RENDIMIENTOS DE INMUEBLES NO ARRENDADOS PROPIEDAD DE NO RESIDEN¬TES

    DICTAMEN SOBRE LA SUPUESTA SUJECIÓN A IRPF, OBLIGACIÓN REAL, DE LOS RENDIMIENTOS DE INMUEBLES NO ARRENDADOS PROPIEDAD DE NO RESIDEN¬TES

    • 01/09/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    CONSULTA PLANTEADA La delegación de la Asociación de la zona 7ª nos ha hecho llegar copia de una comunicación que, al parecer, están recibiendo masivamente los no residentes personas físicas, propietarios de inmuebles de uso propio en Andalucía. En dicha comunicación se indica que el interesado ha presentado declaración por impuesto sobre el patrimonio, obligación real, por el ejercicio de 1990, pero no ha presentado declaración por IRPF, modelo 210, tributación de no residentes sin establecimiento permanente. En vista de ello, se le notifica que la Administración practicará liquidación provisional por este segundo concepto, concediéndose un trámite de audiencia por período de 15 días para que los interesados puedan formular alegaciones. Con este motivo, se solicita dictamen sobre la siguiente cuestión: Si bajo la normativa vigente hasta 31 de diciembre 1991, los rendimientos presuntos de bienes inmuebles no arrendados propiedad de personas físicas no residentes en España estaban sujetos a IRPF, obligación real de contribuir.

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  • INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

    INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

    • 01/09/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Nota complementaria al informe 37/92).

    En el trabajo citado en el encabezamiento elogiábamos la objetividad del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, que en su Circular nº 1/1992, de 2 de abril, declaraba -interpretando correctamente las disposiciones legales y reglamentarias vigentes- que la falta de presentación de declaraciones de alta, variación o baja, así como la presentación de declaraciones incorrectas en el IAE, constituye infracción tributaria simple, sancionable con arreglo al artículo 83 de la LGT y no infracción grave, sancionable en virtud del artículo 79 a). Por nuestra parte, matizábamos que existe un supuesto -excepcional- en el que la inexactitud en la declaración del IAE puede constituir infracción grave: el de que, como consecuencia de la declaración inexacta se disfrutase de algún beneficio fiscal o se obtuviesen devoluciones. Es el caso, por ejemplo, del profesional que disfrutase de la bonificación por primeros años de ejercicio, siendo esta circunstancia falsa. En tal caso se incurriría en la infracción grave tipificada en el artículo 79-b) LGT: «disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones».

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  • ADJUDICACIONES EN PAGO DE DEUDAS, ADJUDICACIONES PARA PAGO DE DEUDAS, ADJUDICACIONES EN PAGO DE ASUNCIÓN DE DEUDAS (Resoluciones del TEAC de 23 de julio y 26 de noviembre de 1991)

    ADJUDICACIONES EN PAGO DE DEUDAS, ADJUDICACIONES PARA PAGO DE DEUDAS, ADJUDICACIONES EN PAGO DE ASUNCIÓN DE DEUDAS (Resoluciones del TEAC de 23 de julio y 26 de noviembre de 1991)

    • 01/09/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Las resoluciones citadas en el encabezamiento, publicadas en el número 139 de la revista Siete, hacen referencia a tres figuras afines pero diferenciadas, cuyo tratamiento en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales es diverso, como veremos a continuación. En el artículo 7-2º A del texto refundido del impuesto se atribuye la consideración de transmisiones patrimoniales a: «Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.» El artículo 55-1º del texto refundido de 1967, antecedente inmediato del precepto transcrito se refería a : «Las adjudicaciones expresas de bienes o derechos de todas clases en pago de deudas, o de su asunción, o para pago de ellas.»

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  • TRIBUTACIÓN POR IRPF DE LAS BECAS DE ESTUDIOS Y AYUDAS A LA INVESTIGA¬CIÓN (Resolución del TEAC de 30 de octubre de 1991)

    TRIBUTACIÓN POR IRPF DE LAS BECAS DE ESTUDIOS Y AYUDAS A LA INVESTIGA¬CIÓN (Resolución del TEAC de 30 de octubre de 1991)

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1.- Normativa vigente hasta 31-12-91 La normativa del IRPF aplicable hasta el año 1991 no contenía ninguna alusión a las becas o ayudas de investigación, salvo la contenida en el artículo 9-3 del Reglamento, cuando dispone que: «No tendrán la consideración de premios las becas, ayudas y, en general, las cantidades de dinero destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.» Cuyo apartado 1 se refiere al «reconocimiento de la calidad en unas obras literarias, artísticas o científicas». Ante este casi total silencio, las posibles clasificaciones tributarias de las becas o ayudas de investigación son las siguientes: A) Como ingresos no sujetos. B) Como incrementos patrimoniales. C) Como rendimientos del trabajo. D) Como rendimientos de una actividad profesional. Por estas dos últimas conceptuaciones -alternativamente y según las circunstancias concurrentes en cada caso- se pronuncia la Resolución del TEAC de 30 de octubre de 1991 .

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  • TRANSPARENCIA FISCAL, RETRIBUCIONES EN ESPECIE, INCREMENTOS PATRIMONIA¬LES

    TRANSPARENCIA FISCAL, RETRIBUCIONES EN ESPECIE, INCREMENTOS PATRIMONIA¬LES

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Respuesta de la DGT de 3 de julio de 1992).

    La Dirección General de Tributos ha brindado a nuestra Asociación el buen gesto de responder -y de responder en breve plazo- a una serie de consultas que le fueron formuladas, como secuela de las conclusiones de nuestras últimas jornadas nacionales de estudio. En un cierto sentido, todas las respuestas son igualmente satisfactorias, porque siempre es satisfactorio que la Administración atienda a las inquietudes de los administrados. En otro sentido, unas respuestas son más satisfactorias que otras. Cada miembro de la Asociación podrá juzgar por sí mismo, puesto que a continuación se transmite el texto íntegro. Por nuestra parte, adjuntamos una breve glosa y comentario. Como de costumbre, el comentario expresa, tan solo, la insignificante opinión personal de quien lo firma. 1. Transparencia fiscal 1.1 Imputación de deducciones y bonificaciones en las sociedades transparentes con base imponible negativa La DGT entiende que la imputación de bonificaciones y deducciones aparece legal y reglamentariamente vinculada a la imputación de bases imponibles positivas. En consecuencia, si la base imponible de la sociedad transparente es negativa, no procede deducir bonificaciones ni deducciones. En nuestro trabajo 8/92, apartado 2.9. -al que nos remitimos para evitar repeticiones- hemos defendido la solución contraria, en la que nos mantenemos. De todas formas, no hay que afligirse ni ahogarse en poca agua: si la sociedad transparente tiene pérdidas, por ejemplo, de 500.000 pts. el día de cierre del ejercicio social los socios pueden hacerle una donación de 501.000 pts., con lo que la base imponible será positiva y podrán imputarse las deducciones y bonificaciones.

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  • GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN SIMPLE

    GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN SIMPLE

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Hace tiempo que, en la relación de temas en cartera como posible objeto de estos trabajos, teníamos anotado el que figura en el título. Dos anécdotas recientes nos han motivado para escribir «ya» sobre el tema. Anécdota primera: un asociado de Cataluña nos ha enviado un informe inspector en el que se propone la imposición de una sanción con una fórmula de graduación un tanto peculiar. Anécdota segunda: en el Boletín de la Asociación correspondiente al bimestre mayo-junio se inserta la siguiente cita: «En materia de sanciones, la seguridad jurídica exige que la tipificación sea lo más precisa posible, evitando fórmulas discrecionales, y, sobre todo, que las sanciones sean proporcionadas al daño, al engaño y a la importancia de la infracción.» El texto está extraído de unas declaraciones a «Expansión» de Rafael Mendizábal, ex-presidente de la Audiencia Nacional y actual magistrado del Tribunal Constitucional. Como puede observarse, el ilustre magistrado se refiere directamente a la tipificación de las infracciones e indirectamente a la graduación de las sanciones, al predicar la proporcionalidad entre éstas y aquéllas.

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  • LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN DE DIVIDENDOS CON OCASIÓN DE LA DISOLUCIÓN  DE SOCIEDADES

    LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN DE DIVIDENDOS CON OCASIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento En nuestro trabajo 63/91 nos ocupábamos del tema enunciado en el encabezamiento desde el punto de vista de la normativa vigente hasta 1991, a propósito de la aparente antinomia entre los artículos 81.1 y 127.5 del IRPF de 1981. La conclusión a la que llegábamos era que, tanto bajo la normativa antigua, como bajo la nueva, el tratamiento de las cuotas de liquidación de sociedades era el de incrementos o disminuciones patrimoniales, y no el de rendimientos del capital mobiliario, como parecía desprenderse del citado artículo 127.5; y que, con independencia de ello, el socio tenía derecho a la deducción por doble imposición de dividendos por la parte de la cuota de disolución que correspondiera a beneficios no distribuidos. El presidente de la Asociación nos transmite una consulta planteada por el compañero de Vizcaya Santiago Pérez Eguizábal a la Administración Tributaria de dicho territorio. Los términos de la consulta y los del extracto que adjunta Francisco Espinosa nos incitan a intentar profundizar sobre el tema desde el punto de vista de la normativa que entró en vigor el 1 de enero de 1992: artículos 45-dos-c), 48-uno-e) y 78-siete-a) de la ley 18/91 y artículo 36-seis, del reglamento aprobado por R.D. 1841/91.

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  • UNA MODESTA PROPOSICIÓN PARA VELAR POR LA PUREZA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

    UNA MODESTA PROPOSICIÓN PARA VELAR POR LA PUREZA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    No hace mucho que el profesor Ferreiro, en un admirable trabajo que hemos tenido ocasión de citar en otras ocasiones apuntaba la posible inconstitucionalidad del esquema organizativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por oponerse al mandato del artículo 103-1 CE, según el cual la Administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales. Pero, aun sin remontarnos a las alturas constitucionales, que a este humilde comentarista, acostumbrado a caminar a ras de suelo, le producen vértigo, hay motivos para sustentar que todos o la mayoría de los actos administrativos que emanan de la Agencia pueden incurrir en infracción de la legalidad ordinaria. Nuestra modesta proposición, conducente a velar por la pureza del procedimiento de inspección, consiste en sugerir a los asociados que lo tengan a bien, que en sus escritos de alegaciones frente a las actas de disconformidad, añadan al final un otrosí del siguiente o parecido tenor —cada cual lo redactará con su propio estilo, pues no pretendemos dictar—:

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  • INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR FALTA DE CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE POR LA ADMINISTRACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991)

    INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR FALTA DE CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE POR LA ADMINISTRACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991)

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Es bien conocida la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no puede apreciarse la comisión de una infracción tributaria si no concurren dolo o negligencia imputables al presunto infractor. La propia Administración hizo suya esta doctrina en su encomiable Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988. Es de lamentar que, una vez que la Administración activa perdió el santo temor reverencial al Tribunal Constitucional, el papel en que fue estampada la Circular Bisiesta haya adquirido una grado de humedad alarmante, al menos en el ámbito territorial de Catalunya, donde su falta de aplicación reviste caracteres de sistemático cinismo. Creemos de interés para los asociados reseñar brevemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (ponente Sr. Mendizábal Allende) , porque, aunque la doctrina no es nueva, el supuesto de hecho al que se aplica ofrece algún matiz diferencial de positivo interés práctico. Se trataba de una empresa operadora de máquinas de juego, que había obtenido la pertinente autorización administrativa del Ministerio del Interior para cada una de las máquinas que explotaba, pero que no había presentado las correspondientes declaraciones a efectos de la Tasa Estatal sobre el Juego.

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