Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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TRATAMIENTO DE LOS PRÉSTAMOS ENTRE SOCIO Y SOCIEDAD O VICEVERSA, ANTES Y DESPUÉS DE 1-1-1992
- 01/01/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Por la delegación de Andalucía Oriental se nos solicita informe sobre los siguientes puntos: 1) Análisis de la normativa anterior y posterior a 1-1-92 sobre préstamos socio-sociedad, préstamos sociedad-socio y préstamos sociedad-sociedad. 2) ¿Existe obligación de ingreso a cuenta si no se abonan o satisfacen intereses y se realiza ajuste bilateral por obligación legal? El primero de los temas planteados fue tratado, muy brevemente, en nuestro trabajo 15/1990 y, con alguna mayor amplitud, en el trabajo 52/1991, bajo el título de «Nuevo tratamiento de los préstamos entre socios y sociedades». Ello no obstante, dado el interés práctico del tema, creemos que no está fuera de lugar volver sobre la cuestión, intentando sistematizar y ampliar ideas ya apuntadas en los trabajos citados.
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DEDUCCIÓN POR GASTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
- 01/01/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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(R.D. 1622/1992, de 29 de diciembre).+1. Planteamiento El artículo 72-dos de la ley de presupuestos para 1992 estableció una nueva regulación de los incentivos fiscales a la investigación y desarrollo, consistentes en determinadas deducciones en cuota. La cuantía de las deducciones es la siguiente: - Si la suma de gastos por este concepto -tanto activos fijos como gastos en intangibles- es inferior al valor medio conjunto de los dos años anteriores: - 15% de gastos en intangibles. - 30% del va¬lor de adquisición en activos fijos. - Si la anterior suma es superior al valor medio conjunto de los dos años anteriores: - 30% de gastos en intangibles. - 45% del valor de adquisición en activos fijos. Estos últimos porcentajes sólo se aplican en cuanto al exceso respecto al valor medio de los dos años anteriores. Pero -atención- respecto al valor medio de los gastos, respectivamente, en activos fijos y en intangibles.
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OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR
- 01/01/1993
- Autores
- Eladio García Saavedra
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Están sometidos al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, por Obligación Real de Contribuir, los Sujetos Pasivos, bien sean Españoles o Extranjeros que no residan en territorio Español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenio Internacionales.
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LA TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE RECIBOS Y DOCUMENTOS DE GIRO
- 01/01/1993
- Autores
- Javier Herreros Bastero
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Fundamento Desde hace varios años, las empresas mercantiles y crediticias se preocupan por el coste que representa el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava las letras de cambio y los documentos sustitutivos de estas que realizan función de giro. A esta preocupación no son ajenos ni el constante incremento de la presión tributaria, ni el avance tecnológico representado por los actuales medios informáticos, ni el aumento de la competitividad comercial en un mundo cada día más pequeño. Fruto de esta preocupación son los diferentes sistemas ideados para conseguir evitar el Impuesto, sin perder por ello garantías de cobro de las ventas o suministros ni retardar la recepción del dinero. En contraposición, los Departamentos de Hacienda de algunas de las Comunidades Autónomas tratan de que todos los pagos hechos a través de cuentas corrientes bancarias o mediante los servicios de caja de los bancos y demás entidades de crédito, paguen el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava los instrumentos mercantiles, aplicando para ello la escala propia de las letras de cambio, si bien, como hace Catalunya, al tipo fijo del 0,28%, que es el que resulta de aplicar la cuota de escala a la banda alta de cada uno de los tramos de base imponible. La procedencia o no del gravamen es, a mi modo de ver, un supuesto de hecho más que de derecho, por lo que deberemos estar a la forma de trabajar y de documentar las operaciones y sus cobros de cada empresa o entidad de crédito interviniente en el proceso cobratorio. No obstante, y con ánimo de ayudar a clarificar las situaciones, me he permitido las notas que siguen.
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La tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados. Cuota variable de los préstamos hipotecarios formalizados en el tráfico empresarial
- 01/01/1993
- Autores
- José María Gómez Aguilar
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La tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados. Cuota variable de los préstamos hipotecarios formalizados en el tráfico empresarial Cuestiones que se plantean Analizamos en este informe algunos aspectos de interés en la tributación que habitualmente viene realizándose por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados, por las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que interviene como prestamista una entidad bancaria o cualquier otro sujeto habitualmente dedicado a dicha actividad. Nos centramos en dos cuestiones concretas: 1.- Considerar si tales actos están sujetos a tributar por el concepto indicado o si les es aplicable algún tipo de exención. 2.- En el supuesto de considerar que estuvieren sujetos, analizar cual es la base imponible que debe estimarse para la aplicación del tipo impositivo del 0'5%.
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NORMAS DE VALORACIÓN DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (I.C.A.C.) CON INCIDENCIA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- 01/01/1993
- Autores
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La Asociación Española de Asesores Fiscales no comparte, necesariamente, las opiniones expuestas en sus informes por los autores.
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LEY Y REGLAMENTO DEL IVA
- 01/01/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En el BOE 29-12-92 y en el de 31-12-92 se han publicado, respectivamente, la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, que, entre otros contenidos, aprueba el reglamento del mismo impuesto. 1. La ley Obviamente, no es posible, dentro de los límites habituales de estos informes, trazar un extracto y comentario detallado del texto legal. Por otra parte, en el informe 57/92 hemos hecho un resumen de las novedades más destacables que el proyecto introducía en relación con la ley de 1985. Como cabía esperar, la ley aprobada apenas difiere del proyecto en sus aspectos más significativos. Como también cabía esperar, dados los peculiares hábitos del parlamentarismo español, el número de enmiendas aprobadas coincide aproximadamente -tal vez exactamente, no podríamos asegurarlo- con el número de enmiendas -55- presentadas por el grupo parlamentario socialista. La gran mayoría de estas enmiendas consisten en simples retoques técnicos, aclaraciones o meras correcciones de estilo. (Paréntesis. Hace poco nos preguntábamos con perplejidad que clase de bazofia habían leído los redactores del proyecto de ley, para llegar a escribir tan mal. La incógnita se nos ha desvelado cuando nosotros mismos hemos tenido ocasión de ojear y hojear la impenetrable directiva 77/388/CEE. Estos desgraciados -más víctimas que culpables- leen las directivas de la CEE que, probablemente, constituyen todo su pasto intelectual. Y esto lo explica todo. Jamás la lengua castellana se había degradado a tan ínfimos niveles. Se cierra el paréntesis.). Limitamos nuestro comentario a algunas enmiendas relativamente significativas, remitiéndonos, por lo demás, a nuestro ya citado trabajo 57/92.
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NUEVA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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(Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).+1. Entrada en vigor y alcance temporal En el B.O.E. de 27 de noviembre de 1992 se ha publicado la ley citada en el encabeza¬miento, que introduce importantes modificaciones en el procedimiento administrativo general. Según la disposición final, la nueva ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el BOE, es decir el 27 de febrero de 1993. Ello no obstante, de acuerdo con la disposición transitoria segunda, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor, no les será de aplicación la nueva ley, rigiéndose por la normativa anterior. La disposición adicional tercera prevé un período de adecuación de seis meses a partir de la entrada en vigor, durante cuyo período se adecuarán reglamentariamente a la nueva ley los distintos procedimientos administrativos, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios del silencio administrativo. A los procedimientos que se inicien durante este período de adecuación les será aplicable la normativa anterior, salvo que, con anterioridad al término del período, se hubiese dictado la normativa de adecuación, en cuyo caso los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta última se regirán por ella. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo de seis meses -27 de agosto de 1993- les será de aplicación, en todo caso, la nueva ley, se haya dictado o no la normativa de adecuación.
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LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (Auto del TS de 8-1-92)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento El tema genérico de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, en vía económico-administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido abordado en nuestros informes en diversas ocasiones y desde diferentes ángulos. En esta misma entrega se incluye el trabajo 61/92, que se refiere a la posibilidad de obtener la suspensión sin garantía. La presidencia de la Asociación nos remite -sugiriéndonos su comentario- un auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de enero de 1992 que insiste en una doctrina ya no nueva: la de que la suspensión en vía contenciosa es procedente, siempre que se preste garantía suficiente. 2. Evolución de la doctrina del TS La doctrina que pudiéramos considerar «tradicional» se atenía a los estrictos términos literales del artículo 122 LJCA: «1) La interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá a la Administra¬ción ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordase, a instancia del actor, la suspensión. 2) Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.»
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LA SUSPENSIÓN SIN GARANTÍA EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (Resolución del TEAC de 22-4-92)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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El tema planteado en el encabezamiento no es nuevo en nuestros comentarios. Ya en nuestro trabajo 19/90 nos referíamos a la providencia del TEAC 5301/89 en la que se concedía una suspensión sin garantía. En nuestro trabajo 44/91 insistíamos sobre el tema desde un ángulo muy específico: el de la suspensión de los actos de imposición de sanciones tributarias. A este respecto, aducíamos cualificados pareceres doctrinales en el sentido de que, tratándose de sanciones, la suspensión habría de ser automática, sin necesidad de garantía. Pero por lo demás, y como escribíamos en el citado trabajo 44/91, «la práctica de los tribunales económico-administrativos viene considerando como dogma de fe incontestable que no es posible obtener la suspensión de los actos administrativos impugnados en aquella vía, si no es en la forma prevista en el artículo 81 RPRPEA, es decir, mediante garantía suficiente». El tema es importante porque pueden producirse situaciones de verdadera indefensión en aquellos casos -por fortuna no frecuentes, pero posibles- en que la deuda tributaria reclamada sea superior al patrimonio del sujeto pasivo y, por ello mismo, no sea posible obtener aval bancario. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa existen precedentes como el del auto del TS de 20 de marzo de 1989, que citábamos en nuestro trabajo 44/91, en el que, refiriéndose a un recurso en que los interesados eran trabajadores, concedía la suspensión sin garantía basándose en que «lo limitado de los ingresos es motivo suficiente para estimar probado que la ejecución del acto impugnado produciría daños y perjuicios de reparación no ya difícil, sino imposible».