Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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SOBRE LA SUPUESTA SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LAS ACTIVIDADES DE COLEGIOS PROFESIONALES Y ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Por la presidencia de la Asociación nos ha sido solicitado informe sobre dos resoluciones de la subdirección general de Tributos Locales que, resolviendo sendas consultas vinculantes, declaran, respectivamente, que están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades realizadas por una determinada asociación sin ánimo de lucro (res. de 7-12-1990); y las realizadas por un Colegio oficial profesional (res. de 30-1-1992). 2. Extracto de la doctrina de la D.G.C.H.T. En la res. de 7-12-1990 se trataba, según se deduce de los términos de la respuesta, de una asociación asistencial dedicada a la asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, actividad expresamente tarifada en el grupo 952 de la sección 1ª de las tarifas del impuesto. La DG fundamenta su respuesta en las consideraciones de que: a) El hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. b) No es preciso para la sujeción al impuesto que exista ánimo de lucro. c) No es preciso, tampoco, que la actividad se encuentre expresamente tarifada, aunque, en este caso, lo está. d) En el caso concreto que se contempla, no existe ningún beneficio fiscal específicamente aplicable. Luego, se concluye, se trata de una actividad sujeta y no exenta. En la resolución de 30-1-1992, se trata de un Colegio oficial profesional. la fundamentación de la respuesta, en cuanto a sujeción y no exención, transcurre por vías paralelas a las de la anterior. Por último, se concluye:
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LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 DE LA LGT PUEDEN SER INCONSTITUCIONALES (Cuestión de inconstitucionalidad nº 2664/92)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En el BOE de 4 de diciembre de 1992 se hace público que el Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de noviembre, ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad nº 2664/92, planteada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, respecto del nº 3 del artículo 111 y del apartado 5 del artículo 128, ambos de la LGT, en su actual redacción dada por los artículos 84-2ª y 86 de la ley de presupuestos para 1992, por poder vulnerar los artículos 9 y 18, párrafos 1 y 4 de la Constitución. Los artículos impugnados son del siguiente tenor: Artículo 111-3 LGT: «El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo -se refiere a las obligaciones de información a la Administración tributaria- no podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago.» Las diferencias de este texto con el anteriormente vigente, aprobado por la ley 10/1985 son las siguientes:
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LA SUSPENSIÓN SIN GARANTÍA EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (Resolución del TEAC de 22-4-92)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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El tema planteado en el encabezamiento no es nuevo en nuestros comentarios. Ya en nuestro trabajo 19/90 nos referíamos a la providencia del TEAC 5301/89 en la que se concedía una suspensión sin garantía. En nuestro trabajo 44/91 insistíamos sobre el tema desde un ángulo muy específico: el de la suspensión de los actos de imposición de sanciones tributarias. A este respecto, aducíamos cualificados pareceres doctrinales en el sentido de que, tratándose de sanciones, la suspensión habría de ser automática, sin necesidad de garantía. Pero por lo demás, y como escribíamos en el citado trabajo 44/91, «la práctica de los tribunales económico-administrativos viene considerando como dogma de fe incontestable que no es posible obtener la suspensión de los actos administrativos impugnados en aquella vía, si no es en la forma prevista en el artículo 81 RPRPEA, es decir, mediante garantía suficiente». El tema es importante porque pueden producirse situaciones de verdadera indefensión en aquellos casos -por fortuna no frecuentes, pero posibles- en que la deuda tributaria reclamada sea superior al patrimonio del sujeto pasivo y, por ello mismo, no sea posible obtener aval bancario. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa existen precedentes como el del auto del TS de 20 de marzo de 1989, que citábamos en nuestro trabajo 44/91, en el que, refiriéndose a un recurso en que los interesados eran trabajadores, concedía la suspensión sin garantía basándose en que «lo limitado de los ingresos es motivo suficiente para estimar probado que la ejecución del acto impugnado produciría daños y perjuicios de reparación no ya difícil, sino imposible».
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NORMATIVA REFERENTE A LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y NORMATIVA EMANADA DE LA AGENCIA
- 01/11/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento La gerencia de la Asociación nos ha hecho llegar la indicación, por parte de diversos miembros de la directiva de que interesaría que por el Gabinete de Estudios se confeccionase una recopilación comentada de la normativa referente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Compartimos este interés, pero, apenas puestos a la obra, hemos advertido que la nomorrea ha sido tan abundante que la confección de una recopilación completa sería prohibitiva, aunque sólo fuese por su costo en papel. Por otra parte, muchas de las disposiciones carecen de interés a nuestros efectos, ya que se trata de instrucciones jerárquicas internas, delegaciones de competencias, normas sobre contabilidad de la Agencia, etc. Por ello, hemos juzgado que la mejor manera de cumplir el encargo dentro de un costo razonable sería: a) Confeccionar una relación clasificada de las diversas disposiciones publicadas hasta el momento, con sucinta indicación de su contenido y referencia a su número en el repertorio de Aranzadi. b) Comentar brevemente aquellas disposiciones que lo merezcan por su interés desde nuestro punto de vista profesional.
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MODIFICACIONES TRIBUTARIAS EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1993
- 01/11/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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Con el objeto de facilitar la tarea de los asociados que deseen orientarse en el frondoso texto de las normas tributarias del proyecto de ley de presupuestos, hemos confeccionado una pequeña guía en la que destacamos las novedades -no excesivas- que contiene el proyecto en relación con la normativa anterior. En esta ocasión, las innovaciones se reducen a modificaciones de puntos concretos de las leyes propias de cada tributo. Se ha prescindido de las habituales modificaciones de la LGT, sin duda como consecuencia de la reciente sentencia del TC que declaraba inconstitucional el artículo 130 de la LGT en su redacción establecida por ley de presupuestos, por entender que ello excedía de la materia propia de este tipo de ley. (Véase comentario al respecto en nuestro trabajo 34/92). Por primera vez desde 1988 no se modifican las escalas y límites del impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni del IRPF e impuesto sobre el patrimonio. Por otra parte, las modificaciones -éstas sí, importantes- de las leyes del IVA y de impuestos especiales han sido objeto de proyectos de ley específicos.
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NOTA COMPLEMENTARIA SOBRE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO EN 1992 (Circular de la DGT 3/1992, de 14 de octubre)
- 01/11/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro trabajo 29/92 nos ocupábamos del alcance temporal de la supresión de la deducción por creación de empleo, como consecuencia de la derogación, por la disposición derogatoria del real decreto-ley 1/1992, de 3 de abril, del artículo 26, número cinco de la LIS, en su redacción establecida por la ley de presupuestos para 1992. Saliendo al paso de alguna interpretación oficiosa emitida por un alto funcionario de la Administración tributaria de Cataluña, que se pronunciaba por la retroactividad de la disposición derogatoria, con efectos totales para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1992, el informante manifestaba un criterio favorable al respeto de los derechos adquiridos en virtud de contrataciones laborales llevadas a cabo con anterioridad a 8 de abril de 1992, día de entrada en vigor del real decreto-ley. La fórmula técnica que proponíamos para el cálculo de la desgravación era la siguiente: «a) Se procedería a calcular el incremento de plantilla con contrato de trabajo indefinido expresado en personas/año, tal y como previene el artículo 26-5 de la ley 61/1978 (redacción de la ley de presupuestos para 1992) refiriéndose el período anual a los 366 días anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. b) Se efectuaría análogo cálculo en personas/x días, en el que x sería el período comprendido entre la iniciación del ejercicio y 7 de abril de 1992. Por ejemplo, para los ejercicios iniciados en 1 de enero, x = 98. c) En ambos casos, habría de calcularse también el número de personas de incremento de promedio de plantilla total.
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PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
- 01/11/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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El 1 de enero de 1993 entrará en vigor la nueva ley española del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya principal finalidad es la de adaptar nuestra legislación interna a las normas de la directiva 91/680/CEE, reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario. Al mismo tiempo se introducen importantes modificaciones en materia de tipos impositivos y se introducen diversos retoques técnicos. El nuevo texto es mucho más frondoso que el anterior en extensión, ya que no en número de artículos. Pero esta frondosidad no debe espantarnos demasiado ya que no es debida a una mayor complejidad técnica de la nueva regulación, sino a la incorporación al texto legal de la mayoría de normas reglamentarias anteriores que tenían carácter sustantivo. Se trata de un proceso de reglamentización de la ley, análogo al que sufrió la ley del IRPF en su versión 18/91. Con el objeto de facilitar a los asociados la -de otra manera- laboriosa confrontación e indagación de las variantes, ofrecemos a continuación un resumen de las novedades más destacables.
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ÚLTIMA PALABRA -ESPEREMOS- SOBRE EL CÓMPUTO DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES
- 01/10/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestros trabajos 31/91 y 28/92 nos ocupábamos del tema enunciado, sosteniendo la tesis de que la transformación de sociedades anónimas en limitadas o viceversa no implicaba necesariamente cierre del período impositivo a efectos del impuesto sobre sociedades. En sentido opuesto se había pronunciado la Dirección General de Tributos en su resolución de 26 de julio de 1992, que aparece publicada en el nº 19 de Tribuna Fiscal. El Sr. director general de Tributos ha tenido la amable deferencia de responder particularmente a una carta que, planteándole la cuestión, le había sido dirigida por el presidente de nuestra Asociación, Sr. Espinosa, quien también se había ocupado del tema en diversos trabajos periodísticos. Juzgamos de interés transcribir el texto íntegro de la respuesta, para general conocimiento de los asociados: «En relación con su escrito de fecha 23 de julio del corriente año concerniente a los supuestos de transformación de sociedades, realizados para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/1989, de 25 de julio, respecto de los cuales el Decreto Foral 51/1992, de 7 de julio, ha establecido la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ha de considerarse que el citado precepto es reproducción literal del artículo 21.1.a) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, lo que determina y condiciona el rango normativo de una eventual modificación.
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TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES ANTE EL TRIBUNAL DE LUXEMBURGO
- 01/10/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento En el informe 39/92, bajo el título de «Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Luxemburgo» transcribimos una breve glosa y resumen de un reciente libro sobre la materia de nuestro asociado Luis Docavo Alberti. A este propósito, la presidencia de la Asociación nos ha sugerido la conveniencia de exponer las vías procedimentales de acceso al Tribunal de Luxemburgo para el contribuyente de a pie, con indicación de los trámites concretos a seguir. Aun cuando ya habíamos tratado del tema en un informe anterior, el 46/90, «El planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo», lo cierto es que en dicho trabajo se echa a faltar la aludida concreción de los diversos pasos procedimentales. Por ello, recogiendo la acertada sugerencia de nuestro compañero Espinosa, nos ocuparemos de ello en el presente trabajo, ampliando el contenido del citado 46/90.
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NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER (Resolución del TEAC de 22-10-91)
- 01/10/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento La resolución citada plantea y resuelve una cuestión que, aunque de transcendencia relativamente menor, es importante por su generalidad, ya que, prácticamente, afecta a todos los pagadores de rendimientos sujetos a retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades. Se trata de determinar si el nacimiento de la obligación de retener se produce en el momento en que se satisface el rendimiento; o bien en el momento en que éste es exigible, con independencia de que haya sido o no efectivamente satisfecho. En el caso concreto que se resuelve, se trataba de unas participaciones estatutarias en beneficios del Consejo de administración, que habían sido acordadas y contabilizadas, sin que los interesados hubieran llegado a exigir el pago efectivo. Pese a ello, el Tribunal entiende que la obligación de retener y de ingresar el importe retenido nació en el momento de la exigibilidad. El Tribunal fundamenta esta solución, básicamente en el artículo 26.1 de la LIRPF de 1978 y en el artículo 109 del RIRPF de 1979. Ambos preceptos establecen, como regla general, la de que los ingresos y gastos que determinan la base imponible del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. Sólo excepcionalmente se permite la imputación al período impositivo en que se realice el cobro cuando se trate de rendimientos que, aún habiendo sido exigibles en períodos anteriores, no pudieron percibirse por circunstancias justificadas no imputables al perceptor.