Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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LOS DESPACHOS COLECTIVOS DE PROFESIONALES ANTE EL SISTEMA DE PAGOS A CUENTA EN EL NUEVO REGLAMENTO DEL IRPF
- 01/01/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro trabajo 47/1990, bajo el título de "Improcedencia de retención por IRPF a los despachos colectivos de profesiona¬les" sustentábamos la tesis de que no procede practicar retención por IRPF al satisfacer facturas o minutas emitidas por despachos colectivos de profesionales, cuando estos adoptan la forma de sociedad civil, con o sin personalidad jurídica, o la de comunidad de bienes. Fundamentábamos esta tesis, que en aquel momento parecía arriesgada, por ser contraria a la doctrina oficialmente sustentada por la DGT -resolución de 31 de julio de 1989, entre otras-, en la regla 3ª-3 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, según la cual, "cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la ley general tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquellas".
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NOTA COMPLEMENTARIA A LOS TRABAJOS 60 Y 61/1991
- 01/01/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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(Ley de presupuestos para 1992 y Ley de adecuación de determinados conceptos impositivos...).+En los trabajos citados en el encabezamiento, comentamos las leyes que en él se mencionan, cuando todavía se encontraban en fase de proyecto. Los textos finalmente aprobados contienen algunas variantes en relación con los respectivos proyectos, lo que nos obliga a completar la información, reseñando dichas variantes. 1.- Ley de presupuestos para 1992 1.1.- Impuesto sobre Sociedades En el trabajo 60/1991 hacíamos notar la existencia de un "lapsus" de redacción en el proyecto, al hacer referencia -artículo 23-Tres-e-5) de la LIS- a los rendimientos e incremen¬tos de patrimonio "procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo...", sin que el contexto indicase cuál era su régimen tributario. La redacción aprobada, salva el "lapsus" dejando claro que dichos rendimientos e incrementos de patrimonio no se consideran obtenidos en España.
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NOVEDADES PARA EL EJERCICIO 1992
- 01/01/1992
- Autores
- Francisco José Espinosa Barro, Aitor Zabala Odriozola
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I N D I C E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y PATRIMONIO 0. INTRODUCCION 1 RENDIMIENTOS DE TRABAJO 1.1 Deducción por otros gastos 1.2 Retribuciones en especie 2. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO 2.1 lnmuebles arrendados o subarrendados 2.2 lnmuebles no arrendados 3. RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO 3.1 Deducción general 3.2 Planes de ahorro popular 4. RENDIMIENTOS ACTIVIDAD PROFESIONAL Y EMPRESARIAL 4.1 Bienes afectos 5. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO 5.1 Cómputo 5.2 Exención 5.3 Mejoras 6. ESCALA DE GRAVAMEN 7. DEDUCCIONES DE LA CUOTA 7.1 Nuevas deducciones 7.2 Deducciones que desaparecen 8. OTROS ASPECTOS DE INTERES
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TRATAMIENTO DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DE PAGO EN LAS COMPRAVENTAS
- 01/01/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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(Resolución del TEAC de 3 de julio de 1990).+Las secciones de jurisprudencia de las revistas tributarias vienen desempeñando una utilísima labor de difusión de los criterios de los tribunales de justicia y económico-administrati¬vos. Pero en una situación de normativa continuamente cambiante, como la que actualmente padecemos, el profesional puede verse inducido a error al trasladar al caso que tiene entre manos, un criterio jurisprudencial que se ha dictado bajo supuestos normativos diferentes. Lo dicho no envuelve el menor reproche hacia las revistas técnicas ni hacia los autores de sus comentarios y extractos, por lo general impecables. Somos nosotros, los profesionales, los que frecuentemente erramos, al pretender generalizar la decisión de un tribunal, ateniéndonos a su extracto en la revista, sin tener en cuenta si las circunstancias de hecho eran las mismas, o si se han alterado los presupuestos de derecho.
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IMPROCEDENCIA DE LAS CUOTAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO PARA LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, AUNQUE SE EJERZAN A TRAVÉS DE SOCIEDADES MERCANTILES (Sentencia del TSJ de Andalucía, de 3 de noviembre de 1992)
- 01/01/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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Parece ser que, en distintas provincias, las Cámaras de Comercio han planteado la pretensión de exigir las cuotas de su controvertido «recurso permanente» a las sociedades mercantiles que ejercen actividades profesionales tales como las de asesoría fiscal, contable o jurídica. Nuestro asociado de Málaga Elisardo Sánchez ha tenido la amabilidad de enviar a la presidencia de la Asociación, por juzgar que será de interés para muchos otros compañeros, copia de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estima un recurso contencioso, que fue dirigido por su hijo, el letrado Miguel Ángel Sánchez Burgos, declarando que las actividades profesionales no están sujetas al recurso permanente de las Cámaras aunque las entidades que las realicen adopten la forma jurídica de sociedad mercantil. Los fundamentos jurídicos de la sentencia parten de la distinción entre el contrato de compañía, que según el artículo 116 del Código de Comercio, siempre tiene carácter mercantil, y el objeto de la sociedad que se crea a través de dicho contrato, cuyo objeto puede no ser mercantil.
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POSIBILIDAD DE IMPUGNAR UNA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA CON OCASIÓN DE LA RECLAMACIÓN O RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO
- 01/01/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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(Sentencia del TSJ de Catalunya de 22 de febrero de 1991).+El artículo 137 de la LGT enuncia como únicos motivos de oposición a la vía de apremio los siguientes: a) pago; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación reglamen¬taria de la liquidación; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio. El profesor Martín Queralt, comentando este precepto, indica que, pese a la terminante expresión del texto legal -"sólo serán admisibles,..."- la anterior enumeración no puede considerarse exhaustiva. Así, junto al pago o la prescripción, han de considerarse también como motivos de oposición a la vía de apremio otras formas de extinción de la deuda tributaria, como la compensación o la condonación. Y junto a la falta de notifica¬ción reglamentaria, defecto formal en el título ejecutivo u omisión de la providencia de apremio, son admisibles otras causas formales, como la omisión del título ejecutivo o, el defecto formal en la providencia de apremio, o la existencia de una reclamación en la que se ha obtenido la suspensión de la ejecución.