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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • V1369-15, de 29 de abril de 2015

    V1369-15, de 29 de abril de 2015

    • 22/06/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusiones. Se aplica el régimen fiscal especial por fusiones cuando una o varias entidades transmitan en bloque a otra ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, una compensación económica no superior al 10% del valor nominal o uno equivalente deducido de su contabilidad. El fin de la operación no puede ser meramente fiscal. Siendo la finalidad, entre otras, reducir las obligaciones contables, fiscales y mercantiles, y unificar recursos y gastos, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar dicho régimen fiscal. La entidad que, como consecuencia de la reestructuración, recibe bienes objeto de inversión en cumplimiento de la RIC, ha de tener en su balance la referida reserva. Al importe de las reservas que resulten del proceso de fusión se aplicará la proporción en que dicha reserva representaba sobre los fondos propios de las absorbidas.

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  • V1151-15, de 15 de abril de 2015

    V1151-15, de 15 de abril de 2015

    • 15/06/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. Una entidad transmite a otra sociedad del grupo determinados terrenos edificables a cambio de la extinción total de su deuda. No se aplica el mecanismo de inversión del sujeto pasivo cuando el inmueble esté afecto, no a un derecho real de garantía, sino a uno personal. Sin embargo, si se transmiten bienes inmuebles para extinguir deudas garantizadas con dichos bienes, junto con otros destinados a extinguir deudas sin garantía real, el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo sólo se aplica respecto a la transmisión de los primeros.

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  • V1746-15, de 2 de junio de 2015

    V1746-15, de 2 de junio de 2015

    • 15/06/2015
    • Doctrina DGT
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    IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Deducción prevista en el artículo 36.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Formarán parte de la base de la deducción los gastos relativos al personal creativo que se correspondan exclusivamente con el director, el guionista, el director de fotografía, el compositor de la música, los actores y otros artistas que participen en la obra, el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización, siempre que tengan su residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con un límite de 50.000 euros por persona, así como los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. No podrán formar parte de la base de la deducción los gastos vinculados a tareas administrativas como los gastos de transporte aéreo, marítimo y/o por carretera del material de rodaje, atrezzo y/o maquinaria que se usará en el rodaje desde otros países a España, al no tratarse de gastos realizados en territorio español. Los gastos de la asesoría laboral y jurídica. Los gastos en se incurran relacionados con el equipo administrativo, que incluye el alquiler del local (oficina de administración), los gastos de personal (jefe de contabilidad, contable, contable pagador y auxiliar de contabilidad), el alquiler de maquinaria y mobiliario de oficina (fotocopiadoras, impresoras, mobiliario de oficina, etc.) y compra de material de oficina, gastos de papelería y mensajería. Tampoco formarán parte de la base de la deducción los gastos derivados de la amortización fiscal de los activos directamente afectos a la producción ejecutiva de la serie, en la proporción correspondiente a su afección a la serie, en la medida en que no se trate de gastos realizados en territorio español, sino de inversiones realizadas en el extranjero que posteriormente se afectan a la realización de la serie.

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  • V1290-15, de 28 de abril de 2015

    V1290-15, de 28 de abril de 2015

    • 15/06/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Rendimientos del trabajo por naturaleza. El consultante es socio de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social es el comercio al por menor de ropa, desarrollando el socio un trabajo de dependiente de comercio, estando dado de alta en el RETA. Adicionalmente ejerce el cargo de administrador en la sociedad con carácter gratuito. Las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla, no tienen la naturaleza de actividades profesionales. Los rendimientos satisfechos a éste por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo, al no concurrir en aquél los requisitos establecidos para tener la consideración de rendimientos de actividades profesionales, y como tales estarán sujetos a retención a cuenta del IRPF.

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  • V1595-15, de 26 de mayo de 2014

    V1595-15, de 26 de mayo de 2014

    • 15/06/2015
    • Doctrina DGT
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    Tras la modificación del artículo 21.5.a) de la Ley del IVA y la consiguiente reducción del ámbito de aplicación de la exención del Impuesto a la prestación de determinados servicios vinculados con la exportación, la DGT emite la presente resolución, en contestación a una consulta planteada, ampliando el ámbito de dicha exención a los servicios de transporte de mercancías, relacionados con las exportaciones, realizados por una empresa de transporte a favor de transitarios, consignatarios y agentes de aduanas que actúen en nombre propio y por cuenta del exportador o de un intermediario actúe en nombre y por cuenta de quien realiza la exportación, o bien, a favor de intermediarios que actúen en nombre y por cuenta del exportador o por cuenta de un transitario, consignatario o agente de aduanas que actúe en nombre propio y por cuenta del exportador.

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  • ITP y AJD. Comprobación de valores. Valor real. Retroactividad

    ITP y AJD. Comprobación de valores. Valor real. Retroactividad

    • 15/06/2015
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de la Comunidad Valenciana, de 15 de junio de 2015. ITP Y AJD. COMPROBACIÓN DE VALORES. VALOR REAL. RETROACTIVIDAD. El contribuyente interpone reclamación frente a la liquidación por ITP-AJD dictada por la Administración en la que en su informe determina que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial (valor catastral). El contribuyente manifiesta que se aplica retroactividad, ya que la Orden de coeficientes se publicó posteriormente al hecho imponible. El Tribunal dice que es válido, ya que la orden se aplica a hechos imponibles ya devengados pero respecto de los que no se ha iniciado procedimiento de comprobación de valores antes de la entrada en vigor de la orden, sino de aplicación de un método de comprobación adecuado a un hecho imponible en el momento de iniciarse la comprobación. No obstante, el garaje no se incluye en la Orden para calcular los coeficientes, con lo que por tanto no procede aplicar coeficientes como método de valoración.

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  • V1123-15, de 13 de abril de 2015

    V1123-15, de 13 de abril de 2015

    • 08/06/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Base liquidable. Reducciones de la base imponible. Reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD. Requisitos. Análisis. Cumplimiento. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. Inexistencia de ganancia. El artículo 33.3.c) de la LIRPF establece, que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Por tanto, en los casos de donación de la nuda propiedad de las participaciones sociales que disfrutan de la referida reducción en la base imponible del ISD, se aplicará el mismo tratamiento fiscal que en los casos de transmisión de la plena propiedad de las mismas, y, en consecuencia no habrá ganancia o pérdida patrimonial a los efectos del IRPF.

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  • V1160-15, de 15 de abril de 2015

    V1160-15, de 15 de abril de 2015

    • 08/06/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. A todas las entregas de teléfonos móviles que ha realizado la comerciante a los empresarios mayoristas, en su calidad de revendedores, les habrá sido de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, la interesada no habrá debido repercutir el IVA con ocasión de sus entregas de teléfonos móviles, puesto que el Impuesto que grava la operación habrá sido devengado y deducido por el empresario mayorista revendedor que los adquiere a la consultante. La base imponible estará determinada por la contraprestación total obtenida. El importe del descuento en una cuantía concreta que sea autorizado por la sociedad de telefonía móvil a la entidad distribuidora y ofrecido por ésta a los consumidores finales ha de entenderse con el IVA incluido. La interesada podrá minorar la base imponible de las entregas de terminales telefónicos en el importe del descuento que la entidad distribuidora haya efectuado a los consumidores finales siempre que su importe haya sido efectivamente reembolsado a la misma, excluida la parte de dicho importe que corresponde a la parte de la cuota del IVA que grava la venta efectuada por la distribuidora al consumidor final.

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  • V1172-15, de 16 de abril de 2015

    V1172-15, de 16 de abril de 2015

    • 08/06/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital inmobiliario. Arrendamiento de vivienda por periodos de 15 días. Si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limitase a la mera puesta a disposición de la misma durante periodos de tiempo, sino que se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF. Si el interesado presta este tipo de servicios se estaría ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace se estaría ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso, también podría estarse ante rendimientos derivados de actividades económicas.

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  • V1181-15, de 16 de abril de 2015

    V1181-15, de 16 de abril de 2015

    • 08/06/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. La interesada transmitió en el año 2014 su vivienda habitual y reinvirtió el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual. El valor declarado por esta adquisición a efectos del ITPAJD fue objeto de comprobación por la Administración Tributaria, resultando un valor comprobado superior al valor declarado. El aumento de valor de la vivienda adquirida por la interesada resultante de la comprobación de valores efectuada por la Junta de Andalucía, no tiene incidencia alguna en el IRPF, ya que la determinación del valor de adquisición de la vivienda adquirida en 2014 en caso de una futura transmisión parte de las cantidades efectivamente satisfechas, circunstancia que no concurre en el aumento del valor declarado por la interesada a efectos del ITPAJD. Tampoco tiene incidencia alguna a efectos del cálculo de la exención por reinversión en vivienda habitual, que viene regulada en el artículo 38 de la LIRPF. El importe del ITPAJD resultante de la liquidación efectuada como consecuencia de la comprobación de valores, formará parte del valor de adquisición de la citada vivienda en caso de una futura transmisión de la misma.

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