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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • V0368-14, de 13 de febrero de 2014

    V0368-14, de 13 de febrero de 2014

    • 05/05/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital mobiliario. El interesado suscribió en 2009 obligaciones subordinadas de una entidad bancaria. En mayo de 2013 se procede a convertir dichos valores en acciones. Acude a un proceso de arbitraje y en noviembre de 2013 firma el convenio arbitral que se envía a la Junta Arbitral Nacional con el fin de que emita el laudo y vende las acciones. La conversión de las obligaciones subordinadas analizada se realiza en virtud de la Resolución de 16-4-2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). En cuanto a su tratamiento fiscal ha de tenerse en cuenta el criterio recogido en la Consulta V3085-13 y dependerá de si el laudo es estimatorio o no. Además, en el caso planteado, ha existido una diferencia positiva entre el importe de la recompra de las obligaciones y el importe de la suscripción de las acciones, dicha diferencia también formará parte del rendimiento del capital mobiliario y, por tanto, deberá añadirse al mismo. Igualmente, los gastos accesorios inherentes a la venta de las acciones, si no se tienen en cuenta en el importe final a liquidar, podrán minorar el rendimiento del capital mobiliario antes calculado. Como los cupones han minorado la cantidad máxima objeto de restitución, el rendimiento de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro ya queda minorado en ese importe, por lo que no procede realizar ningún ajuste adicional, ni declaraciones complementarias. Lo mismo respecto a los intereses, que al formar parte de la cantidad máxima objeto de restitución ya se tienen en cuenta en el rendimiento del capital mobiliario y no procede tributar por ellos de forma independiente.

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  • V0431-14, de 17 de febrero de 2014

    V0431-14, de 17 de febrero de 2014

    • 05/05/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales. Exenciones. La entrega por el marido a su esposa de unos bienes de su propiedad no constituye una adjudicación de bienes gananciales en pago de su haber, por lo que no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.3) del RDLeg. 1/1993. La entrega por el marido a su ex cónyuge de bienes de su propiedad (no gananciales) en pago de una indemnización establecida en la liquidación de la sociedad de gananciales, constituye una dación en pago de deuda conforme al artículo 7.2.a) del Texto Refundido, que deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles, siendo sujeto pasivo del impuesto la adquirente de los bienes.

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  • V0517-14, de 25 de febrero de 2014

    V0517-14, de 25 de febrero de 2014

    • 28/04/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Periodo impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal. De acuerdo a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se abona al consultante en diciembre de 2013 cantidades correspondientes a un complemento mal aplicado durante los años 2004 a 2007. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2013), pues es el año en el que se dicta la Sentencia, los rendimientos que comprende el periodo de tiempo (2004-2007). La aplicación de la reducción del 40% para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a 2 años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el periodo de generación de los rendimientos que se satisfacen es superior a 2 años (2004-2007). Dado que se perciben cantidades que corresponden a ejercicios anteriores, aún en plazo superior a 4 años, la exigencia del tributo no ha prescrito respecto a dichas percepciones.

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  • V0512-14, de 25 de febrero de 2014

    V0512-14, de 25 de febrero de 2014

    • 28/04/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. El cómputo de las distintas magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva tomará como referencia los datos del año inmediato anterior, es decir, al final de cada periodo impositivo se valorará por el contribuyente si en ese periodo impositivo ha superado o no las magnitudes establecidas. Para el año 2013, para el cómputo de los límites excluyentes, han de tomarse en cuenta los datos del año inmediato anterior, es decir, 2012. Si los rendimientos íntegros correspondientes a 2012 que procedan de personas obligadas o retener o ingresar a cuenta superaran los 225000 euros, no se aplicaría, en 2013, la estimación objetiva. En dicho importe no se tiene en cuenta el IVA repercutido.

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  • V0485-14, de 21 de febrero de 2014

    V0485-14, de 21 de febrero de 2014

    • 28/04/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base liquidable. Reducciones de la base imponible. Por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas. El consultante y su cónyuge tienen intención de constituir un patrimonio protegido, a favor de su hijo discapacitado, al cual realizarán aportaciones de dinero. La regulación de los beneficios fiscales correspondientes al patrimonio protegido en el IRPF se remite a la regulación civil del mismo, en cuanto a su concepto, requisitos y reglas de funcionamiento, sin perjuicio del establecimiento de requisitos fiscales adicionales a los previstos en la normativa civil. El gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los 4 años siguientes al ejercicio de su aportación.

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  • V0366-14, de 13 de febrero de 2014

    V0366-14, de 13 de febrero de 2014

    • 28/04/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de actividades económicas. Actividad de agente de la propiedad inmobiliaria. Gastos deducibles. Gastos relacionados con vehículo de turismo. El vehículo se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma. En el caso de utilización exclusiva, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los costes y gastos ocasionados por su utilización (entre otros, combustible, reparaciones, seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, aparcamiento, etc.). Si no fuese exclusiva, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.

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  • ISD. Comprobación de valores

    ISD. Comprobación de valores

    • 28/04/2014
    • Doctrina TEAR
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    TEAR, Murcia, ISD, Comprobación de valores.

    Resolución del TEAR de Murcia de 28 de abril de 2014, rec. nº 51-00904-2013. ISD. COMPROBACION DE VALORES. El dictamen de valoración emitido por la Administracion no incorpora el soporte documental utilizado que explique y justifique al contribuyente cuáles han sido las circunstancias concretas contempladas y factores que han modulado la determinación del mencionado valor unitario asignado. Valoración insuficientemente motivada.  Se declara nulo el procedimiento de comprobación de valores.

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  • Consulta General 0003-14, de 27 de enero de 2014 de la Subdirección General de Tributos Locales

    Consulta General 0003-14, de 27 de enero de 2014 de la Subdirección General de Tributos Locales

    • 25/04/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Bonificaciones. El Ayuntamiento competente, en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto, tenía establecida la reducción del artículo 107.3 en el porcentaje del 40 por ciento, que se aplicó en la liquidación practicada. No se produce la doble tributación indicada por la interesada respecto a las liquidaciones satisfechas por los anteriores propietarios del bien inmueble, dado que el impuesto se liquidó en cada caso atendiendo al valor del terreno en la respectiva fecha de devengo y teniendo en cuenta en cada una de las liquidaciones, el período de tiempo que comprendía el número de años a lo largo de los cuales se puso de manifiesto el incremento de valor en cada caso (número de años comprendido entre las fechas de adquisición y transmisión del bien inmueble

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  • Consulta Vinculante V3067-13, de 15 de octubre de 2013 de la Subdirección General de Tributos Locales

    Consulta Vinculante V3067-13, de 15 de octubre de 2013 de la Subdirección General de Tributos Locales

    • 25/04/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Base imponible. Valor del terreno en el devengo. La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de venta limitado administrativamente para una vivienda calificada de Protección Pública de Precio Limitado. Por tanto, es indiferente, a efectos de este impuesto, que el valor catastral del bien inmueble coincida, sea superior o inferior al precio de venta limitado administrativamente. Para la determinación de la base imponible del IIVTNU hay que tener en cuenta el valor catastral del suelo. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Base imponible. En el IBI tampoco se tiene en cuenta el citado precio de venta limitado.

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  • Consulta Vinculante V0291-14, de 06 de febrero de 2014 de la Subdirección General de Tributos Locales

    Consulta Vinculante V0291-14, de 06 de febrero de 2014 de la Subdirección General de Tributos Locales

    • 25/04/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Hecho imponible. Reducción del valor catastral desde el momento de la adquisición por el transmitente. En el caso de transmisiones de la propiedad, en cuanto al valor del terreno en el momento del devengo, es el valor que tenga determinado en dicho momento a efectos del IBI, es decir, el valor catastral en la fecha de la transmisión de la propiedad. La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el valor catastral en el momento de la adquisición del terreno, o los valores de compra y venta del mismo. Por tanto, es indiferente que el valor catastral del bien inmueble en el momento del devengo coincida, sea superior o inferior al valor catastral que tuviera dicho bien inmueble en el momento de la adquisición. Tan sólo en los casos en los que se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamientos, pueden establecer una reducción en la base imponible durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

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