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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • IRPF. La compensación económica ofrecida por la empresa al personal pasivo en sustitución de las cestas de Navidad y ciertos beneficios sociales tiene la consideración de renta irregular

    IRPF. La compensación económica ofrecida por la empresa al personal pasivo en sustitución de las cestas de Navidad y ciertos beneficios sociales tiene la consideración de renta irregular

    • 18/12/2017
    • Doctrina DGT
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    V2369-17, de 18 de septiembre de 2017. Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo. Compensación económica ofrecida por la empresa al personal pasivo en sustitución de las cestas de Navidad y ciertos beneficios sociales. Aplicabilidad de la reducción del 30% prevista en el art. 18.2 de la LIRPF, al tener estas compensaciones la consideración de rendimientos notoriamente irregulares.

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  • IRPF. La compra de lotería como obsequio a clientes es gasto deducible cumpliendo con los requisitos de gastos por atenciones a clientes (límite del 1% del importe de la cifra de negocios)

    IRPF. La compra de lotería como obsequio a clientes es gasto deducible cumpliendo con los requisitos de gastos por atenciones a clientes (límite del 1% del importe de la cifra de negocios)

    • 11/12/2017
    • Doctrina DGT
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    V2490-17, de 04 de octubre de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de la actividad profesional. Gastos deducibles en estimación directa. Atenciones a clientes y proveedores: compra de lotería como obsequio a clientes. La compra de décimos de lotería destinados a los clientes, serán fiscalmente deducible siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 15 de la LIS, cuyo apartado e) limita los gastos por atenciones a clientes o proveedores deducibles al 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

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  • IRPF/IVA. ¿Es deducible el e-reader para uso profesional?

    IRPF/IVA. ¿Es deducible el e-reader para uso profesional?

    • 11/12/2017
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    V2316-17, de 13 de septiembre de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA soportado. Adquisición de un e-reader para uso profesional. La cuota soportada por la adquisición del libro electrónico será deducible siempre y cuando éste se utilice exclusivamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional. No será deducible en cuantía alguna en el caso de que sea utilizado indistintamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y para necesidades privadas, salvo que pudiera ser considerado como bien de inversión. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. El "ereader" podría constituir un elemento patrimonial afecto a la actividad profesional desarrollada por la consultante. Esta afectación deberá cumplir las siguientes condiciones: que se utilice exclusivamente en la actividad o que si se utiliza también para fines privados, esta utilización se realice en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. 

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  • Modelo 720. El incremento de valor respecto de un bien inmueble originado por la variación en el tipo de cambio utilizado para determinar su valor de adquisición no obliga a presentar una nueva declaración

    Modelo 720. El incremento de valor respecto de un bien inmueble originado por la variación en el tipo de cambio utilizado para determinar su valor de adquisición no obliga a presentar una nueva declaración

    • 11/12/2017
    • Doctrina DGT
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    V2669-17, de 19 de octubre de 2017. Obligación de información sobre bienes y derechos en el extranjero. La obligación de declarar se establece, con carácter general, sobre los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos situados en el extranjero de que sea titular el obligado tributario a 31 de diciembre de cada año. Por lo que concierne a los bienes inmuebles, a afectos de delimitar si se sobrepasa el límite conjunto de 50.000 euros de la obligación de declarar, previsto en el apartado 6.d) de ese precepto, aquellos se determinarán por su valor de adquisición. En el caso planteado en la consulta de que dicho valor no esté fijado en euros, el tipo de cambio utilizado para determinar el valor de adquisición será el vigente a 31 de diciembre del ejercicio al que corresponde la declaración, ya que es en esta fecha en la que se establecen, con algunas excepciones, las circunstancias de titularidad determinantes de la obligación de declarar. Una vez determinado el valor de adquisición del bien inmueble, que en el caso consultado fue superior a 50.000 euros, las variaciones en el tipo de cambio que se produzcan en años posteriores al año de declaración no se tendrán en cuenta para determinar si se ha producido un incremento de valor conjunto superior a 20.000 euros, a efectos de presentar una nueva declaración informativa del bien inmueble.

     

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  • ISD. Tributación de la venta de bienes del fideicomiso

    ISD. Tributación de la venta de bienes del fideicomiso

    • 04/12/2017
    • Doctrina DGT
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    V2778-17, de 27 de octubre de 2017. ISD. Desde el punto de vista tributario es exclusivamente el fiduciario quien vende, pues, mientras se mantenga el fideicomiso, es el único propietario, propiedad adquirida con la aceptación de la herencia y cuyos efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante. Por eso, para el fiduciario el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devenga ese día.  Correlativamente, para los fideicomisarios ese día no se devenga el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, precisamente porque todavía no han adquirido nada, ya que su adquisición está pendiente de que se produzca la condición o el plazo que permitirá la delación del fideicomiso. Esa limitación es la que origina que para ellos todavía no se haya devengado el impuesto, pues, como dispone el artículo 24.3 de la LISD, se trata de una adquisición de bienes cuya efectividad se halla suspendida por la existencia de un fideicomiso, y se entenderá siempre realizada el día en que dicha limitación desaparezca, bien por cumplimiento del plazo, bien por el de la condición, bien por cualquiera de las demás causas previstas en la regulación sustantiva de la institución del fideicomiso; en este caso, de lo previsto al respecto en los artículos 426-1 y siguientes de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. 

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  • IVA. Tipo impositivo aplicable a as obras de rehabilitación de instalaciones de una fundación en las que hay un espacio dedicado a establecimiento de servicio social sustitutivo del hogar preparado para prestar el servicio de residencia

    IVA. Tipo impositivo aplicable a as obras de rehabilitación de instalaciones de una fundación en las que hay un espacio dedicado a establecimiento de servicio social sustitutivo del hogar preparado para prestar el servicio de residencia

    • 04/12/2017
    • Doctrina DGT
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    V2190-17, de 22 de agosto de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Una fundación en cuyas instalaciones hay un espacio dedicado a establecimiento de servicio social sustitutivo del hogar preparado para prestar el servicio de residencia que va a contratar a una entidad para la realización de obras de rehabilitación de dicho espacio. En consecuencia, tributarán al tipo impositivo reducido las ejecuciones de obra para la rehabilitación de un edificio propio o arrendado por la interesada, siempre que dicha edificación vaya a destinarse a vivienda con carácter permanente para las personas indicadas en los hechos, y que más del 50 % de la superficie total de esta nueva edificación tenga como uso el de vivienda, en las condiciones señaladas. Concepto de obras de rehabilitación. Necesidad de disponer de suficientes elementos de prueba que acrediten la verdadera naturaleza de las obras proyectadas, tales como, entre otros, dictámenes de profesionales específicamente habilitados para ello o el visado y, si procede, calificación del proyecto por parte de colegios profesionales.

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  • IRPF. Aplicación del límite de 400.000 euros en la aplicación de coeficientes de abatimiento en la transmisión de acciones adquiridas por los cónyuges en régimen de gananciales

    IRPF. Aplicación del límite de 400.000 euros en la aplicación de coeficientes de abatimiento en la transmisión de acciones adquiridas por los cónyuges en régimen de gananciales

    • 04/12/2017
    • Doctrina DGT
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    V2213-17, de 5 de septiembre de 2017. IRPF. Si la adquisición de las acciones por los cónyuges, constante matrimonio, se efectuó con dinero ganancial, la titularidad de las mismas correspondería a la sociedad de gananciales, por lo que su titularidad se atribuirá por mitad a cada uno de ellos. La disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

    Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. La cuantía de 400.000 euros deberá ser tenida en cuenta por cada contribuyente de forma individual, tanto en tributación individual como en tributación conjunta.

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  • IS. No deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación con independencia de su calificación como gastos financieros.

    IS. No deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación con independencia de su calificación como gastos financieros.

    • 04/12/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 4 de diciembre de 2017, rec. 5241/2016. IMPUESTO DE SOCIEDADES. Gastos fiscalmente no deducibles: intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación. En sintonía con la doctrina TS el criterio TEAC considera que los intereses de demora liquidados tras un acta de Inspección (-criterio extensible a los intereses de demora derivados de cualquier procedimiento de comprobación: sea verificación de datos, comprobación limitada o inspección) tienen el carácter de no deducibles a la hora de tributar por el Impuesto sobre Sociedades. El hecho de que existan resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en las que se ha incluido a los intereses controvertidos entre los gastos financieros no implica de forma automática su deducibilidad fiscal ya que la realización de calificaciones fiscales esta fuera de sus competencias siendo además las finalidades de la contabilidad y la fiscalidad distintas.

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  • Procedimiento sancionador. No procede la reducción del 25% cuando se realiza el ingreso parcial del importe de la sanción en el periodo concedido tras la denegación del aplazamiento/fraccionamiento

    Procedimiento sancionador. No procede la reducción del 25% cuando se realiza el ingreso parcial del importe de la sanción en el periodo concedido tras la denegación del aplazamiento/fraccionamiento

    • 30/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 30 de noviembre de 2017, rec. 03927/2017. Reducción de las sanciones. Se plantea la posibilidad de aplicar la reducción del 25% cuando se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía y tras ello, se solicita de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento dispensado de garantía por razón de su importe, el cual es concedido.  No procede la aplicación de la reducción de las sanciones del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria -vinculada al ingreso de la sanción y a que no se recurra ni contra la liquidación ni contra la sanción-  cuando en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía, se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción y a solicitar de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento sin garantía, el cual es concedido.

    No procede el mantenimiento de la reducción de la sanción practicada por no cumplirse el requisito de proceder al ingreso total de la sanción dentro de este nuevo plazo en período voluntario abierto tras la denegación del aplazamiento. El contribuyente, en estos supuestos, tenía la posibilidad de haber realizado un ingreso parcial de la sanción en el período voluntario originario otorgado con la notificación de la resolución sancionadora y posteriormente, aún en período voluntario y con un importe más bajo dispensado de la obligación de aportar garantías, haber presentado una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de garantías por razón de cuantía. 

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  • IS – IVA – ITP – IIVTNU – IP. Tratamiento, a efectos de varios impuestos, de la donación realizada por un contribuyente a favor de sus descendientes de una sociedad escindida totalmente

    IS – IVA – ITP – IIVTNU – IP. Tratamiento, a efectos de varios impuestos, de la donación realizada por un contribuyente a favor de sus descendientes de una sociedad escindida totalmente

    • 27/11/2017
    • Doctrina DGT
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    V2200-17, de 30 de agosto de 2017. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. En la medida en que los socios de la entidad escindida interesada obtengan participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquella, la aplicación del régimen fiscal especial no requerirá que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, si se cumplen los requisitos del art. 76.2.1º.a) LIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII del mismo texto legal. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. La transmisión objeto de análisis, en cuanto constituya la transmisión una unidad económica autónoma, se encontrará no sujeta al IVA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Operación de reestructuración no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de TPOyAJD de dicho impuesto. IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. El no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en la operación de escisión, concurran las circunstancias establecidas en la disp. adic. 2ª LIS. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. La sociedad matriz de la sociedad que se escinde podrá seguir disfrutando de la exención, ya que las dos nuevas sociedades filiales van a cumplir con los requisitos exigidos para considerarlas como entidades que realizan una actividad económica.

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