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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • IRPF. Los créditos que los socios tienen contra la sociedad que se quedan sin cobrar tras la disolución y liquidación de esta, darán lugar a una pérdida patrimonial a integrar en la BI general

    IRPF. Los créditos que los socios tienen contra la sociedad que se quedan sin cobrar tras la disolución y liquidación de esta, darán lugar a una pérdida patrimonial a integrar en la BI general

    • 22/01/2018
    • Doctrina DGT
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    V2554-17, de 10 de octubre de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancia o pérdida patrimonial. Los interesados tienen participaciones en una sociedad no cotizada así como un crédito frente a la misma. En la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda, integrándose en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad. La transmisión del inmueble de su propiedad generará en los interesados una ganancia o pérdida patrimonial conforme al art. 33.1 LIRPF, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

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  • IAE. La ampliación del campo profesional de un abogado a la gestión de fincas, le obliga a darse de alta en el grupo 723 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto

    IAE. La ampliación del campo profesional de un abogado a la gestión de fincas, le obliga a darse de alta en el grupo 723 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto

    • 22/01/2018
    • Doctrina DGT
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    V2889-17, de 13 de noviembre de 2017. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Tarifas. Actividades profesionales. La clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del IAE se debe efectuar, en todo caso, atendiendo a la verdadera naturaleza de las actividades efectivamente desarrolladas. La ampliación del campo profesional de un abogado a la gestión de fincas, le obliga a darse de alta en el grupo 723 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto, establecido de forma específica para dicha actividad.

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  • IAE. Clasificación de la actividad de compraventa de criptomonedas

    IAE. Clasificación de la actividad de compraventa de criptomonedas

    • 22/01/2018
    • Doctrina DGT
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    V2908-17, de 13 de noviembre de 2017. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Actividad de compraventa de criptomonedas. La clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del Impuesto se realiza atendiendo a la naturaleza material de las actividades, de acuerdo con los servicios que se presten de modo efectivo. No especificada la actividad de compraventa de bitcoin a través de una aplicación web propia en las Tarifas del Impuesto, la calificación de la actividad estará en el epígrafe 831.9 de la sección primera, “Otros servicios financieros n.c.o.p.

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  • IRPF. Tratamiento tributario del cobro por la entidad financiera de un seguro de vida que garantizaba el préstamo hipotecario en caso de fallecimiento del contribuyente.

    IRPF. Tratamiento tributario del cobro por la entidad financiera de un seguro de vida que garantizaba el préstamo hipotecario en caso de fallecimiento del contribuyente.

    • 15/01/2018
    • Doctrina DGT
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    V2931-17, de 15 de noviembre de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias patrimoniales exentas. Fallecimiento del contribuyente y cobro por la entidad financiera de un seguro de vida que garantizaba un préstamo hipotecario. Para el tomador fallecido, no existe un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que al producirse una alteración en la composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial exenta de tributación. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Base imponible. La disminución de la carga hipotecaria por el pago de parte de la deuda con la propia entidad financiera, afecta el cálculo del valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente y deberá tenerse en cuenta eliminando el importe de la deuda amortizada en su declaración por sucesiones.

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  • IRPF. La certificación de una empresa especializada que determina la falsedad de una obra adquirida no es suficiente para computar una pérdida patrimonial.

    IRPF. La certificación de una empresa especializada que determina la falsedad de una obra adquirida no es suficiente para computar una pérdida patrimonial.

    • 15/01/2018
    • Doctrina DGT
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    V3112-17, de 30 de noviembre de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Adquisición de una obra de un determinado artista mediante escritura pública. Incumplimiento por parte de éste de entrega del original del certificado de autenticidad y posterior acreditación de la falsedad de la obra. Inexistencia de pérdida patrimonial. Sólo tras las oportunas acciones legales podrá el adquierente, tras obtener un pronunciamiento favorable, imputarse la correspondiente pérdida patrimonial.

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  • Tasa fiscal sobre el juego. Exclusión de las propinas recibidas por los crupier de la base imponible

    Tasa fiscal sobre el juego. Exclusión de las propinas recibidas por los crupier de la base imponible

    • 15/01/2018
    • Doctrina DGT
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    V3095-17, de 29 de noviembre de 2017. TASAS FISCALES. Juegos de suerte, envite o azar. Exclusión de las propinas que reciben los crupier de los casino de juego de la base imponible de la tasa y del Impuesto sobre Actividades de Juego. Siempre y cuando estas cantidades se entreguen por los receptores de los servicios con carácter voluntario no se integrarán en la base imponible del Impuesto. Análisis de la tributación de estas propinas desde el punto de vista del trabajador que las percibe y del propio casino. 

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  • Procedimiento sancionador. La infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios ha de entenderse cometida en el período origen de la misma

    Procedimiento sancionador. La infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios ha de entenderse cometida en el período origen de la misma

    • 08/01/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 14 de diciembre de 2017, rec. 4456/2014. Infracciones y sanciones. Art. 195.1 LGT. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. Partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. IVA. Partidas a compensar declaradas en un período respecto del que la Administración tributaria regularizó, trasladándose a períodos posteriores respecto de los que la Administración también regulariza imponiendo sanción por la totalidad del saldo a compensar (el generado en el período en que se regulariza y el procedente del período anterior). Puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con el Art. 195.1 de la LGT la consignación de partidas a compensar de IVA pendientes de aplicación en períodos posteriores, que no se ajustan a las inicialmente declaradas, en las declaraciones inmediatamente siguientes en la forma recogida en la LIVA (hasta tanto el importe se compense totalmente o se obtenga su devolución), siempre que no hubiera sido sancionado en la declaración primera en la que se originó el saldo a compensar. En cambio, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo a compensar pendiente de aplicación en períodos futuros se deba a que dicho saldo a compensar se autoliquidó incorrectamente en el período origen de la misma, la infracción tributaria por determinar incorrectamente el saldo a compensar a trasladar a períodos posteriores, se debe sancionar en el período origen en que se autoliquidó incorrectamente dicho saldo a compensar. Por ello cuando el saldo a compensar se generó en un período (trimestral o mensual) no puede entenderse cometida por ese importe la infracción tipificada en el Art. 195.1 de la LGT en el período inmediatamente posterior o en los posteriores por ese importe (sí por el importe a compensar nuevo generado en cada uno de estos períodos posteriores); y ello por cuanto no es en estos períodos posteriores cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes, entendiéndose cometida la infracción en el período origen de la misma.

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  • IRPF. La prima de fichaje abonada al trabajador por su permanencia en la empresa no es rendimiento irregular

    IRPF. La prima de fichaje abonada al trabajador por su permanencia en la empresa no es rendimiento irregular

    • 08/01/2018
    • Doctrina DGT
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    V2661-17, de 18 de octubre de 2017. IRPF. Rendimientos del trabajo. Reducción por irregularidad. Prima de fichaje. Contrato de trabajo en el cual las partes acuerdan una “prima de fichaje” de 20.000 euros que se abona al Trabajador al inicio de su prestación de servicios aunque su objeto es premiarle por su continuidad en la Empresa por un período mínimo de 24 meses. Si el Trabajador no completa el período de 24 meses de trabajo se verá obligado a devolver el importe de la prima. La remuneración percibida en concepto de prima de fichaje tendrá para el empleado la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF. El rendimiento objeto de consulta no se corresponde con ninguno de los supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo previstos en el Reglamento del Impuesto, por lo que, la cantidad percibida en concepto de prima de fichaje no podrá ser objeto de la reducción del 30 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF.

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  • IVA. No están sujetas a IVA las cantidades percibidas por un abogado del Colegio Profesional en compensación a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.

    IVA. No están sujetas a IVA las cantidades percibidas por un abogado del Colegio Profesional en compensación a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.

    • 08/01/2018
    • Doctrina DGT
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    V2504-17, de 05 de octubre de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. Abogado ejerciente adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita que percibe del Colegio Profesional una determinada cantidad en el marco de sus actuaciones. Estos servicios no estarán sujetos al IVA cuando sean obligatorios para su prestador y se realicen a título gratuito. Los abogados y procuradores que vayan a realizar sus prestaciones de servicios profesionales recibirán determinadas cantidades de los Colegios profesionales cuya finalidad es compensar con carácter indemnizatorio su actuación. Estas cantidades no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Sujeción. Cantidades percibidas por los abogados en el turno de oficio. La compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio se configura para los abogados perceptores como rendimientos de la actividad profesional que vienen desarrollando, que estará sujeta a retención.

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  • IVA. Deducibilidad de las cuotas soportadas cuando las facturas están pendientes de conformar por el proveedor

    IVA. Deducibilidad de las cuotas soportadas cuando las facturas están pendientes de conformar por el proveedor

    • 26/12/2017
    • Doctrina DGT
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    V2803-17, de 30 de octubre de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducibilidad de las cuotas soportadas cuando las facturas están pendientes de conformar por el proveedor. El destinatario de los bienes o servicios, en este caso una entidad local, podrá practicar la deducción en el momento en que reciba la correspondiente factura, incluyéndola en la declaración de período en el que haya soportado las cuotas o en las sucesivas, siempre antes del transcurso de 4 años contados desde el nacimiento del derecho. 

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