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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • STJUE de 28 de noviembre de 2013

    STJUE de 28 de noviembre de 2013

    • 09/12/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. EXENCIONES. Servicios de educación prestados con ánimo de lucro. Interpretación de la Directiva IVA en el sentido de que NO se opone a que estén exentos del Impuesto. No obstante sí se opone a una exención de todas las prestaciones de servicios de educación con carácter general sin que se tomen en consideración los fines perseguidos por los organismos no públicos que los realicen. DEDUCCIONES. Un sujeto pasivo no puede reclamar, en virtud del artículo 168 de la Directiva IVA o de la norma nacional de transposición, un derecho de deducción del impuesto soportado si, debido a una exención establecida en el Derecho nacional que contraviene lo dispuesto en el artículo 132.1 i) de la Directiva, sus prestaciones educativas realizadas no están sujetas al IVA. Sin embargo podrá invocar la incompatibilidad de la exención con el artículo 132 de la Directiva para que aquélla no le sea aplicada cuando el referido sujeto pasivo no pueda objetivamente considerarse como un organismo con fines comparables a los de un organismo de educación de Derecho público, en el sentido de la citada disposición. En este último caso las prestaciones educativas realizadas por ese sujeto pasivo estarán sujetas al IVA y podrá acogerse al derecho de deducción del impuesto soportado.

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  • STS de 16 de octubre de 2013

    STS de 16 de octubre de 2013

    • 09/12/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    Cuestión de ilegalidad respecto del inciso final del artículo 111.1 b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de junio. Se declara la ilegalidad del inciso "... y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español." contenida en el art. 111.b) del Reglamento del IRPF, por considerar que supone un exceso reglamentario respecto del contenido establecido con carácter general en el art. 9.5 del TRLIRPF.

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  • RTEAC de 25 de julio de 2013

    RTEAC de 25 de julio de 2013

    • 02/12/2013
    • Jurisprudencia
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    Procedimiento sancionador. Plazo. Caducidad. Computo del plazo. Estable el TEAC en esta resolución que los plazos contemplados en la LGT que comienzan en la misma fecha de producción de un acto o su notificación y se notifican por meses, finalizan en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del computo, en el mes correspondiente. En este caso, la notificación de inicio del procedimiento sancionador se produjo el 5 de noviembre, por tanto el computo de 6 meses se inicia ese día y finaliza el día 4 de mayo. Al haberse notificado la resolución sancionadora el 5 de mayo, se ha producido la caducidad del procedimiento.

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  • STSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2013

    STSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2013

    • 02/12/2013
    • Jurisprudencia
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    INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Procedimiento sancionador. Posibilidad de que la Administración tributaria practique nueva liquidación sancionadora cuando previamente se había anulado judicialmente otra anterior con causa en defectos de procedimiento. El principio “non bis in idem” no resulta una base sólida para proscribir la reiteración de procedimientos sancionadores-administrativos en el supuesto planteado. Y no puede calificarse de razonable una interpretación de las normas de ejecución de la sentencia que prima los defectos en la actuación de la Administración que deja sin contenido el derecho a la tutela judicial efectiva. VOTO PARTICULAR.

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  • TJUE de 21 de noviembre de 2013

    TJUE de 21 de noviembre de 2013

    • 02/12/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Interpretación de la Sexta Directiva IVA. Entrega de bienes y contraprestación. La transmisión material de un bien a un comprador que utiliza fraudulentamente como medio de pago una tarjeta bancaria constituye una «entrega de bienes» en el sentido de los artículos 2.1, 5.1, 2.1 a), 14.1 y 73 de la Directiva, y en el marco de tal transmisión, el pago efectuado por un tercero en aplicación de un convenio que celebró con el proveedor del bien por el que dicho tercero se compromete a pagar al citado proveedor los bienes vendidos por éste a compradores que utilicen esa tarjeta como medio de pago, constituye una «contraprestación» en el sentido de los artículos 11 A. 1 a) y 73 de dicha Norma. Diferenciación de la situación controvertida con un robo de mercancías, dado que este último no tiene como efecto facultar al autor del mismo para disponer de las mercancías en idénticas condiciones que su propietario.

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  • STS de 4 de noviembre de 2013

    STS de 4 de noviembre de 2013

    • 02/12/2013
    • Jurisprudencia
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    TRIBUTACIÓN CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Deducción de los gastos financieros derivados de los contratos de préstamo de las empresas del grupo. Admitida por la Administración tal deducción y habiendo accedido a la devolución de ingresos indebidos, no puede luego ir contra sus propios actos alegando estar celebrados en fraude de ley. Habiendo tenido por lícitos esos contratos y por deducibles los gastos financieros derivados de los mismos, a través de actos concluyentes e inequívocos, no puede la Administración, sin cambio alguno de circunstancias, considerar aquellos pactos concluidos en fraude de ley y negar su deducibilidad.

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  • SAN de 30 de octubre de 2013.

    SAN de 30 de octubre de 2013.

    • 25/11/2013
    • Jurisprudencia
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    SAN de 30 de octubre de 2013. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. Modificación. Plazo. Deudor declarado en concurso. El límite que la LIVA establece para la modificación de la base imponible se fija mediante la remisión al plazo de un mes previsto en la Ley Concursal, pero no por ello el plazo deja de ser un plazo de un procedimiento tributario, si bien en un contexto concursal, con el efecto inherente, en el presente caso, una vez determinado que la rectificación de la base imponible se hizo en tiempo hábil, de trasladar a favor de la Agencia Tributaria el IVA que contenían las facturas rectificadas. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la resolución impugnada.

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  • STSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2013

    STSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2013

    • 25/11/2013
    • Jurisprudencia
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    ITP y AJD. Comprobación de valores. Motivación. A la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta "una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico", situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos, por lo que no se puede concluir que la liquidación impugnada carece de motivación. Métodos de valoración. Dictamen de peritos. El método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT, es el del "dictamen de peritos" (letra e). Lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la "ficha catastral" y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos y, sobre la descripción de la finca catastral la Administración Tributaria aplica todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc...). Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al "dictamen de peritos" del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", motivo por el cual se procede a la anulación de la liquidación practicada.

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  • RTEAC de 28 de octubre de 2013

    RTEAC de 28 de octubre de 2013

    • 25/11/2013
    • Jurisprudencia
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    INTERESES TRIBUTARIOS DE DEMORA. Determinación de la fecha final hasta que deben calcularse. Supuestos en que se dicta resolución estimando en parte (por razones sustantivas o de fondo) un recurso o reclamación, anulando el acto inicialmente impugnado y ordenando que se dicte otro en su sustitución. FIJACIÓN DE CRITERIO. En liquidaciones dictadas en ejecución de resolución administrativa o judicial estimatoria en parte por razones sustantivas que anulan la liquidación y ordenan la práctica de otra, se exigirán intereses de demora, siendo la fecha de inicio la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y la fecha final el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Deben tenerse en cuenta las limitaciones que operan si se superan -por causas imputables a la Administración- los plazos establecidos para la ejecución de resoluciones y sentencias, excluyendo en su caso el tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver los recursos y reclamaciones en vía administrativa.

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  • RTEAC de 30 de octubre de 2013

    RTEAC de 30 de octubre de 2013

    • 25/11/2013
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo. Compensación económica prevista en el art. 41 del Código de Familia catalán. Supuesto de separación o divorcio de matrimonio en régimen de separación de bienes. Doctrina sobre figuras afines: (pensión compensatoria del art. 84 del Código de familia y del art. 97 CC destinada al mantenimiento del nivel de vida del cónyuge más débil). La compensación económica por razón del trabajo tiene como finalidad resarcir al cónyuge que la percibe por una situación laboral desempeñada para la familia en el pasado. Imposibilidad de calificarla como ganancia patrimonial. Constituye una contraprestación o utilidad derivada del trabajo para la casa o para el otro cónyuge realizado por la esposa desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la de separación. Calificación del importe recibido como rendimiento del trabajo pese a que no exista relación laboral o estatutaria con su ex-cónyuge. Equiparación fiscal con las pensiones compensatorias propiamente dichas. Posibilidad de reducir la base imponible del cónyuge pagador al tiempo que aumenta la del cónyuge beneficiario en concepto de rendimiento del trabajo.

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