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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • RTEAC de 6 de junio de 2013.

    RTEAC de 6 de junio de 2013.

    • 02/09/2013
    • Jurisprudencia
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    Procedimiento de recaudación. Declaraciones de responsabilidad cuyo alcance incluye sanciones. Aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de las infracciones y sanciones tributarias, según lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 58/2003, General tributaria, tras la inclusión del apartado 4 del artículo 41 de la LGT por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en vigor desde el 31.10.2012. A los acuerdos de declaración de responsabilidad, en cuyo alcance se incluyan las sanciones impuestas al deudor principal, que han sido impugnados y por tanto carecen de firmeza, se les ha de aplicar con carácter retroactivo la norma más favorable (artículo 10.2 de la LGT), de manera que, al contemplarse en el artículo 41.4 de la LGT la posibilidad de obtener por el presunto responsable las reducciones de los artículos 188.1 b) y 188.3 de la LGT, normas que son más favorables para el interesado, es preciso adoptar las medidas oportunas para que su aplicación retroactiva se haga efectiva. En aquellos supuestos en los que el régimen previsto en el artículo 41.4 de la LGT no resultara más favorable para el responsable (supuesto en el que el deudor principal ya prestó su conformidad, en el que el alcance de la declaración incluiría las sanciones ya reducidas; o aquellos casos de sanciones no susceptibles de la reducción por conformidad del 30 por 100, esto es, en esencia, las tipificadas en los artículos 198 a 206 de la LGT) no sería necesario anular el acuerdo de declaración de responsabilidad. En este supuesto, manteniendo el acuerdo de declaración, se ordenará la retroacción al momento del requerimiento de pago, a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del artículo 188.3 de la LGT, si se cumplen los requisitos establecidos por la norma. La aplicación de las reducciones en los casos expuestos no implicará la modificación del alcance de responsabilidad declarado sino únicamente la minoración del importe exigible para el pago en las cuantías que corresponda.

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  • RTEAC de 27 de junio de 2013.

    RTEAC de 27 de junio de 2013.

    • 02/09/2013
    • Jurisprudencia
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    IRPF. Mínimo por ascendientes y descendientes. Interpretación y alcance de la expresión "rentas anuales". Las rentas anuales a las que se refiere el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán el resultado de la suma aritmética de las rentas positivas y negativas del período impositivo, sin tener en consideración, a estos efectos, las reglas de integración y compensación de rentas, y que, a estos efectos, los rendimientos deberán computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones por obtención de rentas irregulares, salvo en el caso de los rendimientos del trabajo, en los que sí se tendrán en consideración las reducciones del artículo 18 -al ser previas a la deducción por gastos-, pero sin tener en consideración la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley del IRPF. Este TEAC además advierte de forma expresa que este concepto de "rentas anuales" es utilizado con idéntico sentido en los artículos 58 y 61 de la misma Ley.

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  • STSJ de Galicia de 27 de febrero de 2013

    STSJ de Galicia de 27 de febrero de 2013

    • 29/07/2013
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Ganancias patrimoniales. Cuantificación. En el presente supuesto, la interesada y la Administración discuten si el valor que debía tenerse en cuenta a efectos de calcular la ganancia patrimonial derivada de la adquisición de la finca litigiosa, era el consignado en la escritura de compraventa, como sostiene la Administración tributaria, o era el que calculó la Administración autonómica gallega a la hora de liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como defiende la parte actora. Análisis. En ambos impuestos lo que se trata es de conocer el valor real de unos bienes en un determinado momento, de manera que, comprobado ese valor al practicar la liquidación del ITP, no puede ofrecer un resultado diferente con motivo de la liquidación del IRPF, lo que determina que el recurso ha de ser estimado en lo que a este aspecto se refiere.

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  • SAN de 3 de mayo de 2013

    SAN de 3 de mayo de 2013

    • 29/07/2013
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Compensación de bases imponibles negativas. La compensación de bases imponibles negativas queda supeditada a la necesaria justificación documental tanto de la procedencia como de la cuantía de las bases que se pretenden compensar, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. La interpretación de la extensión temporal de los efectos de la modificación establecida por la Ley 40/1998, no lesiona el principio constitucional de irretroactividad, en la medida en no estamos ante un derecho adquirido -derecho a la compensación- sino que se trata de una mera expectativa, categoría a la que la doctrina del Tribunal Constitucional excluye de la aplicación del principio de irretroactividad. Los efectos derivados de la aplicación del régimen especial de fusiones, al que se acogió la entidad, y por el que tributó en 1996, han de ser mantenidos, sin posibilidad de modificación por parte de la Inspección, pues se trata de un ejercicio prescrito, estando impedida la revisión de la aplicación de un régimen fiscal por vía de inspección.

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  • RTEAC de 24 de abril de 2013

    RTEAC de 24 de abril de 2013

    • 29/07/2013
    • Jurisprudencia
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    INCIDENTE DE EJECUCIÓN. Impugnación de resolución desestimatoria del TEAR relativa a ejecución de dicho tribunal de liquidación practicada por el IRPF (transparencia fiscal). FUENTES DEL DERECHO. Jurisprudencia. Presentación por el sujeto pasivo de diferentes sentencias cuyo parecer jurídico sostendría la imposibilidad de girar liquidaciones a los socios de sociedad transparente de mediar suspensión en sede de la sociedad transparente. Dicho criterio NO constituye jurisprudencia, pues la argumentación no es razón decisiva del fallo, no es "ratio decidendi" sino un pronunciamiento "obiter dicta", esto es, a mayor abundamiento. No basta por tanto la concurrencia de 2 sentencias de la misma Sala en el mismo sentido, sino que es necesario que el criterio que se califica de jurisprudencia provenga de las razones que han resultado decisivas en el sentido del fallo. ACTO ADMINISTRATIVO. Suspensión. Respeto al principio de presunción de validez de los actos administrativos. La suspensión de la deuda tributaria de la sociedad no alcanza a los procedimientos administrativos que estuvieran instruyéndose o pudieran instruirse en el futuro frente a los socios.

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  • Auto del TS de 8 de mayo de 2013

    Auto del TS de 8 de mayo de 2013

    • 29/07/2013
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    Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 12.bis de la Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana por vulneración de los arts. 14, 31.1 y 139.1 CE. El art. 12 bis de la Ley 13/1997, en la redacción dada por la Ley 10/2006, establece una bonificación en la cuota del 99% aplicable a las adquisiciones mortis causa por razón de parentesco de la que se pueden beneficiar únicamente los sujetos pasivos residentes en la Comunidad Valenciana. De modo que este beneficio fiscal no es aplicable a los sujetos pasivos no residentes en dicha comunidad autónoma pese a que la relación de unos y otros con el causante sea la misma y que parte del caudal hereditario que le corresponda pueda ser igual. Entiende el Tribunal que el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia, no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y que por tanto, al introducir tal elemento diferencial en la regulación del beneficio, se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE . Del mismo modo, el tratamiento diferencial en la regulación del beneficio fiscal establecido en el art. 12 bis referido, basado exclusivamente en el elemento de la residencia en la Comunidad Autónoma, constituye un trato desigual entre españoles contrario a lo dispuesto en el art. 139.1 CE.

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  • STS de 13-11-2008, rec. 3991/2004

    STS de 13-11-2008, rec. 3991/2004

    • 23/07/2013
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    Caso Mahou. IS. Base imponible. No deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a los miembros del consejo de administración de una sociedad anónima. La remuneración debe fijarse en los estatutos de la sociedad. Requisitos para que pueda apreciarse que los estatutos establecen dicha retribución «con certeza». (S TS 13112008_2)

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  • STSJ de Castilla y León de 18 de marzo de 2013

    STSJ de Castilla y León de 18 de marzo de 2013

    • 22/07/2013
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Modificación de la base imponible. Facturas incobrables. Dado que como queda acreditado que la recurrente cumplía con los requisitos expresados en la Ley, pues a la fecha de la rectificación de las facturas habían transcurrido más de dos años desde la fecha del devengo, se han reclamado judicialmente las facturas a través del procedimiento ejecutivo cambiario, y se ha notificado a la Administración dentro de plazo la rectificación de las facturas solicitándose la reducción de la base imponible en las cuotas de IVA impagadas, por ello han de revocarse las resoluciones recurridas por contrarias a derecho y reconocer el derecho de la recurrente a la modificación de la base imponible en el importe del IVA impagado. Se anula la resolución impugnada.

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  • STJUE de 16 de mayo de 2013

    STJUE de 16 de mayo de 2013

    • 22/07/2013
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exigibilidad. Prestaciones de servicios de transporte y de expedición. Interpretación de la Directiva 2006/12. El artículo 66 de la Directiva IVA autoriza a los estados miembros a disponer que el impuesto sea exigible después de que se produzca el devengo en uno de estos 3 momentos como plazo máximo: en el momento de la expedición de la factura, en el momento del cobro del precio o en los casos de falta de expedición o expedición tardía de la factura, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo. Interpretación estricta del precepto puesto que es una excepción a la regla enunciada en el artículo 63 de la Directiva IVA. La interpretación de dicho artículo en lo referido a los servicios de transporte y expedición se opone a una normativa nacional que establece que el IVA se haga exigible en la fecha del cobro íntegro o parcial del precio, pero como máximo a los 30 días contados desde el día de la prestación de los servicios, aunque la factura se haya emitido antes y prevea un plazo de pago más amplio.

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  • STC de 11 de julio de 2013

    STC de 11 de julio de 2013

    • 22/07/2013
    • Jurisprudencia
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    Cuestión de inconstitucionalidad. Impuesto sobre Sociedades. Operaciones vinculadas. Desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TS en relación con los apartados 2 y 10 del art. 16 del Real Decreto Legislativo 4/2005, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El TS se planteaba que el régimen sancionador previsto por incumplimiento de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas podría vulnerar los principios de legalidad sancionadora y de proporcionalidad. Principio de legalidad: El TC determina el respeto al principio de legalidad en sus dos vertientes, tanto material como formal, ya que la ley contiene la definición básica de los comportamientos prohibidos; acota materialmente el ámbito al que debe ceñirse el régimen sancionador, enuncia su concreta finalidad, identifica los sujetos responsables y describe suficientemente los elementos objetivos de las conductas antijurídicas en una materia específica y mudable que requiere de una colaboración reglamentaria. La remisión al reglamento de la regulación de la documentación relacionada con las operaciones vinculadas no es, pues, una referencia abierta: la potestad reglamentaria está sujeta a directrices legales suficientemente precisas. Consecuentemente, procede afirmar que la tipificación de las infracciones administrativas del apartado 10 del art.16 es conforme con la garantía formal del principio de legalidad sancionadora del artículo 25.1 de la CE. Principio de proporcionalidad: El reglamento al cerrar el régimen sancionador, debe seleccionar, de entre todas las informaciones estrictamente necesarias para la evitación del fraude en operaciones vinculadas, sólo aquellas cuya omisión o aportación inadecuada sea efectivamente catalogable como grave y merecedora de las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley. Pero, concluye, no corresponde al Constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria, comprobar si hay proporcionalidad entre las infracciones (tal como han sido definitivamente perfiladas por las normas reglamentarias) y las sanciones (legalmente tasadas).

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