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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • STSJ de Madrid de 21 de enero de 2013

    STSJ de Madrid de 21 de enero de 2013

    • 24/06/2013
    • Jurisprudencia
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    STSJ de Madrid de 21 de enero de 2013. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Reducción por adquisición de empresa familiar. La reducción del 95% por adquisición de empresa familiar debe en todo caso aplicarse sobre el total valor de éste, no siendo posible la exclusión del valor de los bienes que se consideren no afectados.

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  • STS de 11 de abril de 2013

    STS de 11 de abril de 2013

    • 24/06/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    STS de 11 de abril de 2013 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Fusión por absorción. Base imponible. Fondo de comercio financiero aflorado como consecuencia de una operación de fusión. Amortización del fondo de comercio: a partir de la presentación de la escritura a inscripción en el Registro Mercantil. Intranscendencia a estos efectos de la fecha de retroacción contable acordada en la operación. Principio de correlación de ingresos y gastos presente en los efectos de la retroacción contable de la fusión, puesto que lo que se entiende obtenido por cuenta de la entidad absorbente son tanto los ingresos como los gastos de la absorbida; ahora bien, no puede pretenderse correlación posible alguna entre los ingresos obtenidos por la sociedad absorbida en el periodo de retroacción y un gasto por amortización del fondo de comercio, dado que no es un gasto propio de la actividad económica de la sociedad absorbida que contribuya a la obtención de ingresos, sino que deriva de algo distinto, del proceso de fusión mismo.

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  • SAN de 3 de mayo de 2013

    SAN de 3 de mayo de 2013

    • 24/06/2013
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Periodo de imposición y devengo. Imputación temporal de ingresos y gastos. El artículo 19.4 de la LIS es un precepto que no concede un beneficio fiscal, sino que regula una modalidad de imputación que atiende a la realidad de las cosas y, en particular, a la situación que se experimenta con ocasión de las relaciones civiles o mercantiles en que el precio, como aquí sucede, se aplaza. Este régimen no se ve alterado como consecuencia de la escisión llevada a término, puesto que la posición del acreedor, en este caso la escindida, se transfiere a las beneficiarias. No se trata en este caso del mantenimiento de un derecho o crédito de naturaleza intrínsecamente fiscal, sino que la consecuencia de lo que ha hecho la Inspección, negando la aplicabilidad del artículo 104 de la LIS pero desconociendo las reglas que determinan la sucesión empresarial, es la de integrar en la base imponible del ejercicio regularizado la totalidad del precio pendiente de percibir, con pleno desconocimiento de los avatares de la relación jurídica subyacente. Liquidación y sanción improcedentes.

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  • El TS se pronuncia sobre la no aplicación del tipo reducido de ERD a entidades de mera tenencia de bienes

    El TS se pronuncia sobre la no aplicación del tipo reducido de ERD a entidades de mera tenencia de bienes

    • 21/06/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    El TS se ha pronunciado en una reciente sentencia, de 21 de junio de 2013, en el mismo sentido que ya lo hiciera la AN en Sentencia de 23 de diciembre de 2010, y considera que ante la inexistencia de actividad económica por parte de la entidad, el tipo de gravamen aplicable como entidad de mera tenencia de bienes es el 35%. Así se establece que, dado que la entidad recurrente se considera entidad de mera tenencia de bienes, es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.

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  • STJUE de 16 de mayo de 2013

    STJUE de 16 de mayo de 2013

    • 17/06/2013
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exigibilidad. Prestaciones de servicios de transporte y de expedición. Interpretación de la Directiva 2006/12. El artículo 66 de la Directiva IVA autoriza a los estados miembros a disponer que el impuesto sea exigible después de que se produzca el devengo en uno de estos 3 momentos como plazo máximo: en el momento de la expedición de la factura, en el momento del cobro del precio o en los casos de falta de expedición o expedición tardía de la factura, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo. Interpretación estricta del precepto puesto que es una excepción a la regla enunciada en el artículo 63 de la Directiva IVA. La interpretación de dicho artículo en lo referido a los servicios de transporte y expedición se opone a una normativa nacional que establece que el IVA se haga exigible en la fecha del cobro íntegro o parcial del precio, pero como máximo a los 30 días contados desde el día de la prestación de los servicios, aunque la factura se haya emitido antes y prevea un plazo de pago más amplio.

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  • STJUE de 13 de junio de 2013

    STJUE de 13 de junio de 2013

    • 17/06/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IVA ? Directiva 2006/112/CE ? Artículo 199, apartado 1, letra g) ? Proceso concursal voluntario ? Persona deudora del impuesto ? Sujeto pasivo destinatario de determinadas operaciones ? Concepto de ?procedimiento obligatorio de liquidación. El órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el artículo 199, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento obligatorio de liquidación» engloba cualquier venta de un bien inmueble realizado por el deudor a lo largo de un proceso concursal, incluida la primera fase, que no tiene naturaleza liquidativa y en la que la venta obedece a un acuerdo voluntario entre las partes. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 199, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de procedimiento obligatorio de liquidación engloba cualquier venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo no sólo en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de éste, sino también en el marco de un proceso concursal anterior a tal procedimiento de liquidación, siempre y cuando la citada venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional de dicho deudor.

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  • SAN de 21 de marzo de 2013

    SAN de 21 de marzo de 2013

    • 17/06/2013
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    PRESCRIPCIÓN. Interrupción de la prescripción. No tienen efectos interruptivos de la prescripción las actuaciones inspectoras que se hayan excedido del plazo de duración previsto para ello. Deudas. La Administración tiene el plazo de tiempo de 4 años para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación del correspondiente impuesto. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. En caso de que el administrador de una sociedad sea a la vez accionista de ésta, es preciso que se pruebe la prestación de los servicios que se retribuyen, para que no se considere una retribución de fondos propios no deducible de la base imponible del impuesto.

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  • STS de 20 de mayo de 2013

    STS de 20 de mayo de 2013

    • 17/06/2013
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Por actividades de investigación y desarrollo. Existencia de consenso acerca de que los procesos de investigación, desarrollo o elaboración de la nueva torre de producción constituyen una actividad de I+D; lo que no puede admitirse es que la propia torre III, como resultado final de la investigación y una vez que se incorpora al proceso productivo de la empresa, forme parte de aquélla. No tratándose de "gastos del ejercicio" sino de una inversión con la lógica vocación de permanecer en el tiempo y de incorporarse a la cadena de producción, no puede admitirse que la totalidad del desembolso necesario para su construcción pueda integrarse en la base para calcular la deducción por I+D. No necesidad por parte de la Inspección de probar unos supuestos extremos técnicos que no debía justificar, habida cuenta la ausencia de polémica sobre el particular.

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  • RTEAC de 24 de abril de 2013

    RTEAC de 24 de abril de 2013

    • 10/06/2013
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Mínimo por discapacidad. Alcance de la expresión «incapacidad declarada judicialmente» del artículo 60.3 segundo párrafo LIRPF 2006 y artículo 72.1 del Reglamento. Contribuyente con un grado de minusvalía superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que solicita rectificación de su autoliquidación por el IRPF al entender que le corresponde un grado superior por haberse dictado a su favor sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, en el orden social, que declaró que estaba afecto de incapacidad permanente absoluta. Examen de la extensión y límites de cada orden jurisdiccional y la diferente finalidad y distinto ámbito de aplicación de las normativas civil y social. Conceptos distintos de la incapacidad permanente en el ámbito civil y en el ámbito laboral. UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. La citada expresión de «incapacidad declarada judicialmente» empleada en los preceptos indicados se refiere únicamente a la incapacidad civil, contemplada en los artículos 199 y ss. Cc. y 748 y ss. LEC, sin que pueda extenderse el ámbito de aplicación de las normas tributarias a supuestos en que hayan recaído resoluciones de órganos de otro orden jurisdiccional distinto al civil.

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  • STS de 4 de abril de 2013

    STS de 4 de abril de 2013

    • 10/06/2013
    • Jurisprudencia
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    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Plazo de las actuaciones inspectoras en caso de retroacción de las actuaciones inspectoras ordenadas por una resolución judicial o económico-administrativa. Obligación de finalización en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo general de seis meses, sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución. La duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que las actuaciones dimanan.

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