Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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RTEAC de 28 de mayo de 2013
- 01/07/2013
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Actividades económicas. Arrendamiento de inmuebles. Alcance de los requisitos contemplados en el artículo 25.2 LIRPF para que el arrendamiento sea considerado una actividad económica distinta de la de promoción, y en concreto del alcance de la regla del local y el empleado. CAMBIO DE CRITERIO. Se modifica el criterio adoptado en resoluciones de 20 dic. 2012, volviendo al sentando en resoluciones de 8 nov. 2007 o 19 dic. 2007. La actividad promotora está orientada a la venta, y termina con la venta, de ahí que la venta por personas físicas de lo previamente promovido sí se venga calificando como parte de la actividad de promoción, aunque se trate de ventas poco frecuentes e incluso aisladas, y declarando que no le es aplicable la regla del local y empleado para determinar qué es actividad económica. Es distinto en el caso del arrendamiento en el que los inmuebles no están disponibles para la venta, sino que se mantiene su titularidad para obtener ingresos de forma sostenida en el tiempo. El artículo 25 LIRPF contiene un criterio objetivo; cuando sí es de aplicación la regla (arrendamiento o compraventa con L 18/1991 y 40/1998, o sólo arrendamiento con la L 35/2006 (art. 27.2) el local y empleado son requisitos necesarios ("únicamente...") para que haya actividad económica, aunque no suficientes si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local y que, por tanto, se tengan para aparentar que hay actividad económica. En el caso concreto, la actividad realizada es un arrendamiento, sin que quepa considerarla integrada en la actividad de promoción a través de la que se construyeron los inmuebles arrendados.
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STS de 30 de abril de 2013
- 01/07/2013
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AUDITORÍA DE CUENTAS. Conformidad a Derecho del Real Decreto 1517/2011 de 31 Oct., por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el TR de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 Jul. No incurre en nulidad por vicios formales. Rechazo de las objeciones procedimentales relativas a la indebida simultaneidad de trámites, la omisión de informes preceptivos o necesarios, la no toma en consideración del criterio del Comité de Auditoría de Cuentas, y la modificación del proyecto con posterioridad al dictamen del Consejo de Estado. Desestimación de la pretensión subsidiaria de anulación de diversos preceptos. Artículos 19.1 a) (competencia profesional de los auditores y exigencia de un óptimo servicio); 34.2, 36.2 y 41.5 (potestad normativa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas); 35.1 y 2 (criterios relativos al cómputo y distribución de horas de formación práctica de los cursos de formación de los auditores); 41.3 (exigencias para la realización de actividades de formación continuada); 43.1 párr. 3.º y 46.2 párr. 4.º b), 4 y 8 (aseguramiento de la independencia de los auditores); 52.2 (prórroga del contrato de auditoría); 79.6 (facultades del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para recabar información de los auditores); 87.3 (concurso ideal de infracciones), y 105 g) (funciones de las corporaciones representativas de los auditores en relación con la verificación de las prácticas y procedimientos internos de actuación de sus miembros). Ejercicio de la potestad reglamentaria sin extralimitación legal. VOTOS PARTICULARES.
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RTEAC de 28 de mayo de 2013
- 24/06/2013
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Procedimiento de Inspección. Incumplimiento del plazo de doce meses de duración del procedimiento. Efectos de las actuaciones posteriores al incumplimiento del plazo. Si en el curso de una actuación inspectora se supera el plazo máximo de doce meses (o veinticuatro si ha existido ampliación), las actuaciones anteriores al incumplimiento no surten efectos interruptivos de la prescripción. Por tanto, si la primera actuación tras el incumplimiento se produce una vez transcurridos cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración, dicha actuación no surtirá efecto alguno por haber prescrito el derecho de la Administración a regularizar ese concepto tributario. Ahora bien, si transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector pero aún dentro del plazo general de prescripción de cada concreto concepto tributario, se producen actuaciones en el marco del mismo de las que pueda predicarse efecto interruptivo, la actuación podrá proseguir hasta la finalización de la misma. Debiendo exigirse, en todo caso, con posterioridad al incumplimiento del plazo máximo: que existan actuaciones con valor interruptivo de la prescripción de forma que no pueda apreciarse paralización de las actuaciones inspectoras por periodo superior a seis meses; que tras la primera actuación posterior al incumplimiento no se supere de nuevo el plazo máximo de duración establecido en el artículo 150.1 LGT, para cuyo cómputo no se tendrán en cuenta ni las dilaciones ni las interrupciones justificadas. Si se supera nuevamente el plazo máximo, podrán continuarse las actuaciones únicamente si en el momento de realizarse la primera actuación -con eficacia interruptiva de la prescripción- tras el nuevo incumplimiento, no se hubiera superado el plazo general de prescripción, operando otra vez el límite de doce meses.
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STSJ de Madrid de 21 de enero de 2013
- 24/06/2013
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STSJ de Madrid de 21 de enero de 2013. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Reducción por adquisición de empresa familiar. La reducción del 95% por adquisición de empresa familiar debe en todo caso aplicarse sobre el total valor de éste, no siendo posible la exclusión del valor de los bienes que se consideren no afectados.
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STS de 11 de abril de 2013
- 24/06/2013
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STS de 11 de abril de 2013 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Fusión por absorción. Base imponible. Fondo de comercio financiero aflorado como consecuencia de una operación de fusión. Amortización del fondo de comercio: a partir de la presentación de la escritura a inscripción en el Registro Mercantil. Intranscendencia a estos efectos de la fecha de retroacción contable acordada en la operación. Principio de correlación de ingresos y gastos presente en los efectos de la retroacción contable de la fusión, puesto que lo que se entiende obtenido por cuenta de la entidad absorbente son tanto los ingresos como los gastos de la absorbida; ahora bien, no puede pretenderse correlación posible alguna entre los ingresos obtenidos por la sociedad absorbida en el periodo de retroacción y un gasto por amortización del fondo de comercio, dado que no es un gasto propio de la actividad económica de la sociedad absorbida que contribuya a la obtención de ingresos, sino que deriva de algo distinto, del proceso de fusión mismo.
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SAN de 3 de mayo de 2013
- 24/06/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Periodo de imposición y devengo. Imputación temporal de ingresos y gastos. El artículo 19.4 de la LIS es un precepto que no concede un beneficio fiscal, sino que regula una modalidad de imputación que atiende a la realidad de las cosas y, en particular, a la situación que se experimenta con ocasión de las relaciones civiles o mercantiles en que el precio, como aquí sucede, se aplaza. Este régimen no se ve alterado como consecuencia de la escisión llevada a término, puesto que la posición del acreedor, en este caso la escindida, se transfiere a las beneficiarias. No se trata en este caso del mantenimiento de un derecho o crédito de naturaleza intrínsecamente fiscal, sino que la consecuencia de lo que ha hecho la Inspección, negando la aplicabilidad del artículo 104 de la LIS pero desconociendo las reglas que determinan la sucesión empresarial, es la de integrar en la base imponible del ejercicio regularizado la totalidad del precio pendiente de percibir, con pleno desconocimiento de los avatares de la relación jurídica subyacente. Liquidación y sanción improcedentes.
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El TS se pronuncia sobre la no aplicación del tipo reducido de ERD a entidades de mera tenencia de bienes
- 21/06/2013
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El TS se ha pronunciado en una reciente sentencia, de 21 de junio de 2013, en el mismo sentido que ya lo hiciera la AN en Sentencia de 23 de diciembre de 2010, y considera que ante la inexistencia de actividad económica por parte de la entidad, el tipo de gravamen aplicable como entidad de mera tenencia de bienes es el 35%. Así se establece que, dado que la entidad recurrente se considera entidad de mera tenencia de bienes, es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.
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STJUE de 16 de mayo de 2013
- 17/06/2013
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exigibilidad. Prestaciones de servicios de transporte y de expedición. Interpretación de la Directiva 2006/12. El artículo 66 de la Directiva IVA autoriza a los estados miembros a disponer que el impuesto sea exigible después de que se produzca el devengo en uno de estos 3 momentos como plazo máximo: en el momento de la expedición de la factura, en el momento del cobro del precio o en los casos de falta de expedición o expedición tardía de la factura, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo. Interpretación estricta del precepto puesto que es una excepción a la regla enunciada en el artículo 63 de la Directiva IVA. La interpretación de dicho artículo en lo referido a los servicios de transporte y expedición se opone a una normativa nacional que establece que el IVA se haga exigible en la fecha del cobro íntegro o parcial del precio, pero como máximo a los 30 días contados desde el día de la prestación de los servicios, aunque la factura se haya emitido antes y prevea un plazo de pago más amplio.
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STJUE de 13 de junio de 2013
- 17/06/2013
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IVA ? Directiva 2006/112/CE ? Artículo 199, apartado 1, letra g) ? Proceso concursal voluntario ? Persona deudora del impuesto ? Sujeto pasivo destinatario de determinadas operaciones ? Concepto de ?procedimiento obligatorio de liquidación. El órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el artículo 199, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento obligatorio de liquidación» engloba cualquier venta de un bien inmueble realizado por el deudor a lo largo de un proceso concursal, incluida la primera fase, que no tiene naturaleza liquidativa y en la que la venta obedece a un acuerdo voluntario entre las partes. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 199, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de procedimiento obligatorio de liquidación engloba cualquier venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo no sólo en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de éste, sino también en el marco de un proceso concursal anterior a tal procedimiento de liquidación, siempre y cuando la citada venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional de dicho deudor.
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SAN de 21 de marzo de 2013
- 17/06/2013
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PRESCRIPCIÓN. Interrupción de la prescripción. No tienen efectos interruptivos de la prescripción las actuaciones inspectoras que se hayan excedido del plazo de duración previsto para ello. Deudas. La Administración tiene el plazo de tiempo de 4 años para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación del correspondiente impuesto. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. En caso de que el administrador de una sociedad sea a la vez accionista de ésta, es preciso que se pruebe la prestación de los servicios que se retribuyen, para que no se considere una retribución de fondos propios no deducible de la base imponible del impuesto.