Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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SAN de 21 de marzo de 2013
- 21/03/2013
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En caso de que el administrador de una sociedad sea a la vez accionista de ésta, es preciso que se pruebe la prestación de los servicios que se retribuyen, para que no se considere una retribución de fondos propios no deducible de la base imponible del impuesto.
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SAN de 28 de febrero de 2013
- 19/03/2013
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IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En el caso de autos se niega la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por considerar que el elemento patrimonial objeto de la reinversión no cumple con el requisito de estar afecto a una actividad de arrendamiento. La sala concluye que el arrendamiento del hotel en que se materializa la reinversión no constituye actividad económica, dado que ni la entidad se encuentra dada de alta en el epígrafe correspondiente ni los dos empleados a los que alude el recurrente realizan para el empresario la actividad dirigida al arrendamiento, ni existe local destinado a tal actividad.
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STS de 18 de febrero de 2013
- 19/03/2013
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Responsabilidad solidaria en el pago de liquidaciones tributarias. Declaración de responsabilidad solidaria del recurrente al quedar acreditado que el mismo tuvo una intervención directa y necesaria en la comisión de las infracciones de la sociedad, pues a pesar de no ser socio ni ostentar la condición de administrador único de la sociedad, la dirigía de facto en su condición de hombre de confianza del socio mayoritario (99 por 100 del capital social), teniendo además poderes otorgados por el administrador único (con el 1 por 100 del capital social), con amplias facultades para actuar en representación de la sociedad. Voto particular.
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SAN de 28 de febrero de 2013
- 19/03/2013
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IS. Gastos deducibles. La sala confirma la exclusión de determinadas facturas como gastos deducibles por entender que en ellas no se documentan operaciones reales, puesto que, el contribuyente no ha acreditado la efectiva prestación de los servicios que supuestamente se remuneran en las mismas. Procedimiento sancionador. Resulta procedente la imposición de sanción, no pudiéndose apreciar en la actuación del contribuyente ni la diligencia debida ni interpretación razonable de la norma que le exonere de responsabilidad. No obstante lo anterior, se anulan los criterios de graduación aplicados por ocultación y utilización de medios fraudulentos.
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STS de 20 de diciembre de 2012
- 11/03/2013
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Hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA. En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término renuncia sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término renuncia en la escritura a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción a favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen.
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RTEAC de 20 de diciembre de 2012
- 11/03/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Conformidad a derecho de la liquidación practicada. El arrendamiento de inmuebles como actividad económica. SOCIEDADES PATRIMONIALES. No procede calificar a la entidad reclamante como sociedad patrimonial en el ejercicio que se discute. Requisitos para la calificación del arrendamiento o compraventa de inmuebles como actividad económica. Incumplimiento del requisito exigido por el art. 25.2 del RDL 3/2004. El local y empleado exclusivos es un instrumento para calificar como empresarial la actividad, pero no el único, pudiendo llegar a igual calificación por otros medios indiciarios ya que de lo contrario se estaría permitiendo eludir dicha calificación mediante una mínima ocupación del local y/o empleado en otra actividad. No se ha probado que una parte concreta e individualizada del mismo se destine al desarrollo exclusivo de la actividad de compraventa de inmuebles ni que la persona empleada realice gestión alguna relacionada con la compra venta de inmuebles.
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STS de 12 de febrero de 2013
- 11/03/2013
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Impuesto sobre el Patrimonio.-Acciones no negociadas en mercados organizados.- Valor resultante del último balance aprobado. el debate se centra en determinar cuál es el último balance que ha de adoptarse como norma de valoración para los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados, a efectos tanto de fijación del valor teórico como de capitalización de los beneficios, en orden a la liquidación del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del ejercicio 2004 de la recurrente. La Sala determina en tesis divergente de la acordada en la instancia y en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, consideramos que la expresión "el último balance aprobado" ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aún cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen.
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STS de 11 de febrero de 2013
- 11/03/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reinversión de beneficios extraordinarios. Requisitos. La sociedad, a través de su órgano competente, la Junta General que aprueba las cuentas anuales, no decidió aplicar la posibilidad de reinversión cuando debió hacerlo, por lo que no se trata de un mero incumplimiento de los requisitos de forma, sino que la sociedad interesada no se acogió a la reinversión fiscal del beneficio extraordinario cuando debió hacerlo, sin que sea admisible el acogimiento a posteriori y en contra de sus propios actos. Base imponible. Entidades de crédito. Dotaciones a la provisión genérica por insolvencias sobre posiciones crediticias con entidades vinculadas, no pertenecientes al Grupo fiscal. Las estimaciones globales de riesgo de créditos concertados entre entidades vinculadas no permiten la deducción de dotaciones, al igual que en los casos de insolvencias de clientes y deudores. En el caso, no resulta acreditado que las entidades vinculadas se encontrasen en situaciones concursales judicialmente declaradas o análogas, o en alguna otra que evidenciase una reducida posibilidad de cobro. No son deducibles las dotaciones a la provisión para la cobertura de riesgos en operaciones sobre futuros financieros. La Circular 4/91 se limita a referirse a pérdidas potenciales que solamente serán efectivas, en su caso, en el momento de la liquidación del contrato. Deducción por doble imposición internacional improcedente. El Convenio trata de eliminar la doble imposición, pero no legitima una doble deducción, y lo cierto es que la entidad, tras contabilizar la totalidad de los gastos generales y de dirección en la Central (primera deducción), aplica un ajuste negativo por el resultado contable del establecimiento permanente, de tal forma que logra una segunda deducción con el consiguiente déficit de imposición. La corrección monetaria y el diferimiento por reinversión no son aplicables a la transmisión por las entidades financieras de los bienes que les han sido adjudicados en pago de sus créditos. Doble imposición internacional: rentas procedentes de establecimientos ubicados en Alemania y Japón: en el ajuste de los beneficios obtenidos por ambas sucursales se han de excluir los gastos de dirección y generales de administración. Tratamiento tributario de las rentas procedentes de establecimientos permanentes en Londres y Nueva York. Banco de Venezuela: dividendos por la participación en dicha entidad. Deducibilidad. Noción de gravamen de características comparables. Deducción de retenciones en el marco de un conjunto negocial sobre compraventa de valores. Grupo consolidado. Exclusión de entidades incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4 del TR LSA. Incorporación de las eliminaciones de dotaciones a la provisión por depreciación de cartera de sociedades excluidas del grupo.
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STJUE de 19 de julio de 2012
- 04/03/2013
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IVA. Deducción por el sujeto pasivo, del IVA soportado por los gastos de las reformas duraderas realizadas a un bien de inversión afectado a la empresa, para su utilización temporal por el sujeto pasivo con fines privados. Los arts. 6.º, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), 11, parte A, apartado 1, letra c), y 17, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, en su versión modificada, deben interpretarse, por un lado, en el sentido de que un sujeto pasivo que utiliza temporalmente para sus necesidades privadas una parte de un bien de inversión afectado a su empresa goza, en aplicación de dichas disposiciones, del derecho a deducir el IVA soportado por los gastos en que incurrió para realizar reformas duraderas a dicho bien aunque dichas reformas se realizaran a los efectos de dicha utilización temporal con fines privados y, por otro, en el sentido de que ese derecho a deducción existe con independencia de si, al adquirirse el bien de inversión al que se realizaron dichas reformas, se facturó el IVA al sujeto pasivo o este lo dedujo.
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STSJ de Castilla y León de 7 de diciembre de 2012
- 25/02/2013
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Por inversiones. El interesado abrió el 21 de diciembre de 2001 una cuenta vivienda y mediante contrato privado celebrado el 22 de noviembre de 2005 adquirió la vivienda en construcción entregando al promotor cantidades a cuenta. Al haberse girado un pagaré, que es una obligación directa de pago sobre el saldo de la cuenta vivienda, con anterioridad al transcurso de los 4 años desde la fecha de apertura de la cuenta vivienda, no ha existido un incumplimiento formal de los plazos de inversión. No se admite el criterio ex novo que incorpora el TEAR para denegar la reclamación, no haberse adquirido la vivienda en el plazo reglamentario, al no cumplir el documento privado de compraventa los requisitos para la plena adquisición del dominio, pues se asimila a la adquisición de vivienda la construcción de la misma cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que finalicen en un plazo no superior a 4 años desde el inicio de la inversión, circunstancias que concurren en este caso.