Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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STS de 27 de junio de 2012
- 29/10/2012
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MEDIDAS CAUTELARES. SUSPENSIÓN DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. Actos de contenido negativo. Cabe acordar la suspensión de liquidaciones tributarias, puesto que la denegación del aplazamiento no sólo tiene un contenido negativo sino que a él se anuda, indisolublemente, un mandato de dar. El objeto del incidente de suspensión es analizar si concurren los requisitos para su concesión y resolver sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, no entrando a resolver sobre el fondo del asunto.
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STJUE de 18 de octubre de 2012
- 29/10/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Aproximación de las legislaciones. Régimen fiscal común aplicable a fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. Interpretación del artículo 11.1 a) de la Directiva 90/434/CEE. Ventajas fiscales. La Directiva no se opone a una normativa nacional que supedite la concesión de las ventajas aplicables a una operación de escisión al requisito de que la solicitud correspondiente a esa operación se presente dentro de un plazo determinado. Corresponde al órgano remitente comprobar si las modalidades de aplicación del plazo son precisas, claras y previsibles para permitir a los sujetos pasivos que conozcan sus derechos y garantizar que puedan beneficiarse de las ventajas fiscales previstas en la Directiva.
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STC de 20 de septiembre de 2012
- 29/10/2012
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TRIBUTOS CEDIDOS. C.A. ANDALUCÍA. Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6, 7 e inciso final «o el valor consignado en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo a efectos de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el préstamo hipotecario cuando proceda de la valoración realizada por una sociedad de tasación conforme a la legislación vigente» del artículo 23.4, todos ellos de la L 10/2002 del Parlamento de Andalucía, de tributos cedidos y otras medidas tributarias. COMPETENCIA DE LAS CC.AA. En relación a los tributos cedidos, que son de titularidad estatal, si bien las Comunidades Autónomas pueden asumir por delegación determinadas potestades de aplicación de los mismos. Extralimitación competencial de la Comunidad Autónoma en cuanto a los preceptos que establecen deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del IRPF (anudadas a la obtención de una categoría específica de renta, en concreto la que procede del ejercicio de actividades económicas) y regulan el dictamen de peritos en los procedimientos de comprobación de valores en el ITP y AJD. PÉRDIDA DE OBJETO. No se produce aun cuando los artículos impugnados han sido objeto de derogación expresa por normas posteriores. Lo relevante no es la expulsión del ordenamiento de la concreta norma sino si con la expulsión cesa o no la controversia competencial, que en este caso continúa pues las normas han sido sustituidas por otras que vienen a plantear los mismos problemas competenciales. EFECTOS. Alcance de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, que en aplicación del principio de seguridad jurídica no puede afectar las situaciones jurídicas consolidadas, no solo las decididas con fuerza de cosa juzgada sino también las situaciones administrativas firmes.
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STS de 2 de octubre de 2012
- 22/10/2012
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Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, declarada, ésta, por sentencia del TJUE de 9 de julio de 2009, dictada en el asunto C-397/07. El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, infringía la Directiva 69/335, en su versión modificada por las Directivas 73/79, 73/80 y 85/303, al someter a un derecho de aportación el capital destinado a las actividades mercantiles ejercidas en territorio español por las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades establecidas en un Estado miembro que no aplica un derecho análogo. Exigencia para el éxito de la acción indemnizatoria de que la infracción apreciada constituya una “violación suficientemente caracterizada”. Lo fue en este caso, dado el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada. No exigencia de agotamiento previo de las vías de impugnación del acto aplicativo de la norma infractora. Jurisprudencia sobre ambas cuestiones. La invocación del principio de igualdad, hecha a los efectos de que el error de Derecho cometido por aquel art. 20 se considere excusable, carece de una justificación fundada. Prevalencia del Derecho de la Unión incluso frente a las normas constitucionales. Jurisprudencia comunitaria sobre ello. Intereses debidos. Jurisprudencia. Estimación parcial.
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Auto AN de inadmisibilidad del recurso contra la OM del modelo 750
- 22/10/2012
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STSJ de Madrid de 23 de enero de 2012
- 22/10/2012
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ITP y AJD. Adjudicación en pago de asunción de deudas. Con independencia de la ampliación de capital y aportación correspondiente, se efectúa otra operación jurídica como lo es la transmisión de bien por valor superior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operación independiente y no necesaria para la suscripción del capital, tiene autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación de capital de la sociedad. Por ello existen dos convenciones distintas sujetas a impuestos separadamente aunque se recojan en un mismo documento notarial INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Inexistencia de culpabilidad. La culpabilidad del sujeto infractor exige que las operaciones de liquidación tributaria no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello, cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones.
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STS de 1 de marzo de 2012
- 22/10/2012
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PRESCRIPCIÓN. Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el IRPF. Existencia. Computo de plazos. Doctrina errónea de la sentencia impugnada. Cálculo inexacto. Si contamos el cómputo de prescripción desde la fecha en que establece el art. 65.a) de la LGT, es decir, desde la finalización del plazo para presentar la declaración del IRPF de 1988, esto es, el 30 de junio de 1989, hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, el 20 de octubre de 1994, no cabe duda que habrá transcurrido un plazo superior a cinco años, lo que supone, en aplicación del art. 64.a) de la LGT , la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria del IRPF. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital mobiliario derivado de la venta de derechos de suscripción preferente de dos entidades de las que era socio. Procedimiento de fraude ley. Nueva liquidación tras anulación por TEAR.
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STS de 1 de marzo de 2012
- 22/10/2012
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PRESCRIPCIÓN. Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el IRPF. Existencia. Computo de plazos. Doctrina errónea de la sentencia impugnada. Cálculo inexacto. Si contamos el cómputo de prescripción desde la fecha en que establece el art. 65.a) de la LGT, es decir, desde la finalización del plazo para presentar la declaración del IRPF de 1988, esto es, el 30 de junio de 1989, hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, el 20 de octubre de 1994, no cabe duda que habrá transcurrido un plazo superior a cinco años, lo que supone, en aplicación del art. 64.a) de la LGT , la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria del IRPF. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital mobiliario derivado de la venta de derechos de suscripción preferente de dos entidades de las que era socio. Procedimiento de fraude ley. Nueva liquidación tras anulación por TEAR.
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STS de 1 de marzo de 2012
- 22/10/2012
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PRESCRIPCIÓN. Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el IRPF. Existencia. Computo de plazos. Doctrina errónea de la sentencia impugnada. Cálculo inexacto. Si contamos el cómputo de prescripción desde la fecha en que establece el art. 65.a) de la LGT, es decir, desde la finalización del plazo para presentar la declaración del IRPF de 1988, esto es, el 30 de junio de 1989, hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, el 20 de octubre de 1994, no cabe duda que habrá transcurrido un plazo superior a cinco años, lo que supone, en aplicación del art. 64.a) de la LGT , la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria del IRPF. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital mobiliario derivado de la venta de derechos de suscripción preferente de dos entidades de las que era socio. Procedimiento de fraude ley. Nueva liquidación tras anulación por TEAR.
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RTEAC de 20 de septiembre de 2012
- 22/10/2012
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IVA. Base imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Modificación de la base imponible. Concurso de acreedores. Posibilidad de modificar la base imponible por el procedimiento establecido en el art. 80.Cuatro de la Ley IVA. Cuando un crédito resulta incobrable -ya sea por estar la entidad deudora en concurso de acreedores, o por un motivo distinto-, el acreedor puede modificar la factura expedida inicialmente por la operación y emitir otra en la que no se incluya el IVA, de forma que el deudor que inicialmente le debía una cantidad pasa a deberle el precio de la operación sin IVA, IVA del que será acreedora directamente la Hacienda Pública. Lo que hay que determinar es, si en el caso de créditos que no se hayan cobrado, cuando el deudor sea declarado en concurso de acreedores, la modificación de la base imponible debe hacerse necesariamente al amparo de lo previsto en el art. 80.Tres de la Ley IVA, o bien si cabe también acudir al procedimiento del art. 80.Cuatro del mismo cuerpo legal. EL Tribunal no comparte el criterio manifestado por la DGT y no encuentra ninguna incompatibilidad entre los procedimientos del artículo 80.Tres y 80.Cuatro de la LIVA para modificar la base imponible, al margen de que como consecuencia de las circunstancias que puedan darse en uno u otro caso, no concurran los requisitos para ejercitar la acción de rectificación de la base imponible por la vía del apartado Tercero o del apartado Cuarto del artículo 80 de la LIVA.