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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • STS de 2 de octubre de 2012

    STS de 2 de octubre de 2012

    • 22/10/2012
    • Jurisprudencia
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    Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, declarada, ésta, por sentencia del TJUE de 9 de julio de 2009, dictada en el asunto C-397/07. El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, infringía la Directiva 69/335, en su versión modificada por las Directivas 73/79, 73/80 y 85/303, al someter a un derecho de aportación el capital destinado a las actividades mercantiles ejercidas en territorio español por las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades establecidas en un Estado miembro que no aplica un derecho análogo. Exigencia para el éxito de la acción indemnizatoria de que la infracción apreciada constituya una “violación suficientemente caracterizada”. Lo fue en este caso, dado el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada. No exigencia de agotamiento previo de las vías de impugnación del acto aplicativo de la norma infractora. Jurisprudencia sobre ambas cuestiones. La invocación del principio de igualdad, hecha a los efectos de que el error de Derecho cometido por aquel art. 20 se considere excusable, carece de una justificación fundada. Prevalencia del Derecho de la Unión incluso frente a las normas constitucionales. Jurisprudencia comunitaria sobre ello. Intereses debidos. Jurisprudencia. Estimación parcial.

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  • Auto AN de inadmisibilidad del recurso contra la OM del modelo 750

    Auto AN de inadmisibilidad del recurso contra la OM del modelo 750

    • 22/10/2012
    • Jurisprudencia
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  • STSJ de Madrid de 23 de enero de 2012

    STSJ de Madrid de 23 de enero de 2012

    • 22/10/2012
    • Jurisprudencia
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    ITP y AJD. Adjudicación en pago de asunción de deudas. Con independencia de la ampliación de capital y aportación correspondiente, se efectúa otra operación jurídica como lo es la transmisión de bien por valor superior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operación independiente y no necesaria para la suscripción del capital, tiene autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación de capital de la sociedad. Por ello existen dos convenciones distintas sujetas a impuestos separadamente aunque se recojan en un mismo documento notarial INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Inexistencia de culpabilidad. La culpabilidad del sujeto infractor exige que las operaciones de liquidación tributaria no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello, cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones.

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  • STS de 1 de marzo de 2012

    STS de 1 de marzo de 2012

    • 22/10/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    PRESCRIPCIÓN. Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el IRPF. Existencia. Computo de plazos. Doctrina errónea de la sentencia impugnada. Cálculo inexacto. Si contamos el cómputo de prescripción desde la fecha en que establece el art. 65.a) de la LGT, es decir, desde la finalización del plazo para presentar la declaración del IRPF de 1988, esto es, el 30 de junio de 1989, hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, el 20 de octubre de 1994, no cabe duda que habrá transcurrido un plazo superior a cinco años, lo que supone, en aplicación del art. 64.a) de la LGT , la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria del IRPF. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital mobiliario derivado de la venta de derechos de suscripción preferente de dos entidades de las que era socio. Procedimiento de fraude ley. Nueva liquidación tras anulación por TEAR.

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  • STS de 1 de marzo de 2012

    STS de 1 de marzo de 2012

    • 22/10/2012
    • Jurisprudencia
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    PRESCRIPCIÓN. Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el IRPF. Existencia. Computo de plazos. Doctrina errónea de la sentencia impugnada. Cálculo inexacto. Si contamos el cómputo de prescripción desde la fecha en que establece el art. 65.a) de la LGT, es decir, desde la finalización del plazo para presentar la declaración del IRPF de 1988, esto es, el 30 de junio de 1989, hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, el 20 de octubre de 1994, no cabe duda que habrá transcurrido un plazo superior a cinco años, lo que supone, en aplicación del art. 64.a) de la LGT , la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria del IRPF. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital mobiliario derivado de la venta de derechos de suscripción preferente de dos entidades de las que era socio. Procedimiento de fraude ley. Nueva liquidación tras anulación por TEAR.

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  • STS de 1 de marzo de 2012

    STS de 1 de marzo de 2012

    • 22/10/2012
    • Jurisprudencia
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    PRESCRIPCIÓN. Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el IRPF. Existencia. Computo de plazos. Doctrina errónea de la sentencia impugnada. Cálculo inexacto. Si contamos el cómputo de prescripción desde la fecha en que establece el art. 65.a) de la LGT, es decir, desde la finalización del plazo para presentar la declaración del IRPF de 1988, esto es, el 30 de junio de 1989, hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, el 20 de octubre de 1994, no cabe duda que habrá transcurrido un plazo superior a cinco años, lo que supone, en aplicación del art. 64.a) de la LGT , la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria del IRPF. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital mobiliario derivado de la venta de derechos de suscripción preferente de dos entidades de las que era socio. Procedimiento de fraude ley. Nueva liquidación tras anulación por TEAR.

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  • RTEAC de 20 de septiembre de 2012

    RTEAC de 20 de septiembre de 2012

    • 22/10/2012
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    IVA. Base imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Modificación de la base imponible. Concurso de acreedores. Posibilidad de modificar la base imponible por el procedimiento establecido en el art. 80.Cuatro de la Ley IVA. Cuando un crédito resulta incobrable -ya sea por estar la entidad deudora en concurso de acreedores, o por un motivo distinto-, el acreedor puede modificar la factura expedida inicialmente por la operación y emitir otra en la que no se incluya el IVA, de forma que el deudor que inicialmente le debía una cantidad pasa a deberle el precio de la operación sin IVA, IVA del que será acreedora directamente la Hacienda Pública. Lo que hay que determinar es, si en el caso de créditos que no se hayan cobrado, cuando el deudor sea declarado en concurso de acreedores, la modificación de la base imponible debe hacerse necesariamente al amparo de lo previsto en el art. 80.Tres de la Ley IVA, o bien si cabe también acudir al procedimiento del art. 80.Cuatro del mismo cuerpo legal. EL Tribunal no comparte el criterio manifestado por la DGT y no encuentra ninguna incompatibilidad entre los procedimientos del artículo 80.Tres y 80.Cuatro de la LIVA para modificar la base imponible, al margen de que como consecuencia de las circunstancias que puedan darse en uno u otro caso, no concurran los requisitos para ejercitar la acción de rectificación de la base imponible por la vía del apartado Tercero o del apartado Cuarto del artículo 80 de la LIVA.

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  • STS de 14 de junio

    STS de 14 de junio

    • 15/10/2012
    • Jurisprudencia
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    PRESCRIPCIÓN. Del derecho a liquidar la deuda tributaria. Existencia. Transcurso del plazo. Eficacia interruptiva de las actuaciones de comprobación previas. Las actuaciones administrativas de comprobación, calificación y liquidación tributaria relacionadas con una declaración de nulidad que no tenga la naturaleza de nulidad de pleno derecho pueden dar lugar a nuevas actividades administrativas dirigidas a declarar el correcto importe del tributo a liquidar. Inactividad de la administración. Consecuencias de la presentación del escrito de alegaciones al acta en el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras, a efectos de computar los seis meses de inactividad administrativa. Inexistencia de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses. FRAUDE DE LEY TRIBUTARIA. Al no producirse la caducidad del procedimiento especial de fraude de ley, no se puede apreciar interrupción de la prescripción derivada del transcurso del plazo superior a tres meses en que incurrió el procedimiento. Venta de derechos de suscripción. Operación realizada con el fin de obtener el beneficio fiscal de no tributar en sus respectivas declaraciones del IRPF. INTERESES DE DEMORA. Cómputo como día final el de la liquidación administrativa anulada. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, casándola y anulando la liquidación únicamente en cuanto al cálculo de los intereses de demora.

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  • STS de 20 de septiembre

    STS de 20 de septiembre

    • 15/10/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores prescritos. Improcedencia. A partir de 1 de enero de 1999 se exige no solo el presupuesto esencial de la generación de bases imponibles positivas, sino la justificación de las que tuvieron carácter negativo, mediante contabilidad y sus soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. Estas modificaciones fueron introducidas a través de la disposición final segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, afectando a la liquidación del ejercicio 2001 recurrida. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional, relativa a la liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001.

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  • RTEAC de 24 de julio

    RTEAC de 24 de julio

    • 15/10/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Conformidad a derecho de las liquidaciones practicadas y acuerdo sancionador impuesto tras actuaciones de inspección. SOCIEDADES PATRIMONIALES. Patrimonialidad sobrevenida. No procede calificar a la entidad reclamante como sociedad patrimonial en el ejercicio que se discute. Examen de los requisitos contenidos en el artículo 61 del TR LIS e interpretación del precepto. Cómputo de valores no afectos a actividades económicas. Rentas procedentes de la transmisión de los títulos (acciones o participaciones) de la entidad participada. Calificación de los dividendos a cuenta repartidos como deuda de los socios para con la sociedad. En el período discutido la sociedad no tenía más del 50% de su activo no afecto a actividad económica, atendiendo a ello y a la composición del activo contable. No puede atenderse a la pretensión de reducir el activo total con los importes no afectos procedentes de beneficios empresariales. SANCIÓN TRIBUTARIA. Motivación suficiente del acuerdo sancionador. Concurrencia del requisito de culpabilidad o negligencia e inexistencia de causas de exoneración de la responsabilidad. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. No se incurre en ningún vicio procedimental generador de nulidad. Examen del trámite de alegaciones en el procedimiento inspector. Inexistencia de discrepancia en cuanto a los hechos, discutiéndose cuestiones jurídicas, estando las posturas de las partes claramente definidas en las actas. Inexistencia de indefensión.

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