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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

Filtros de búsqueda
  • STSJ de Madrid de 25 de abril de 2012.

    STSJ de Madrid de 25 de abril de 2012.

    • 25/06/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Base imponible. Deudas deducibles. Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo intervivos equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada con liberación del primitivo deudor. Resulta necesario para que opere la deducción pretendida que conste el consentimiento del acreedor hipotecario, única manera de liberar al primitivo deudor y de que sea, realmente, el donatario el que "asuma la obligación de pagar la deuda garantizada" con hipoteca sobre el bien donado. Ausencia de consentimiento del acreedor en la subrogación. Deducción improcedente.

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  • SAN de 1 de marzo de 2012.

    SAN de 1 de marzo de 2012.

    • 25/06/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Corrección de valor de la operación permuta llevada a cabo. La permuta constituye una unidad negocial inescindible y, por tanto, si recae sobre las acciones o participaciones propias, es un medio jurídicamente idóneo para adquirirlas, dando entrada con ello al artículo 15.10 LIS y, por tanto, a la improcedencia absoluta de someter a gravamen dicha adquisición. Ello significa también que, en aquéllos supuestos en que tal adquisición de acciones o participaciones propias se instrumente a través de permuta, como ha sido el caso, esto es, retribuyendo a los socios, a cambio de la entrega de tales títulos representativos del capital de la sociedad, con la entrega de bienes o derechos, el artículo 15.10 LIS constituye norma especial de prevalente aplicación sobre las reglas de la permuta, que en ningún caso entrarían en juego, como indebidamente pretende la Administración, para valorar activos que de suyo quedan excluidos de toda posibilidad de avalúo. Liquidación improcedente.

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  • RTEAC de 26 de abril de 2012

    RTEAC de 26 de abril de 2012

    • 18/06/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias patrimoniales. Conformidad a derecho del acuerdo impugnado por el que se practica liquidación provisional del IRPF. Enajenación de la finca del contribuyente, quedando aplazado el pago de parte del precio de venta y estableciéndose condición resolutoria en garantía de dicho pago. Imputación, en el ejercicio fiscal del año en el que se produce la compraventa, de la totalidad de la ganancia patrimonial derivada de la misma, al no haber optado el contribuyente por acogerse al criterio de imputación temporal de operaciones a plazos. Aún en el caso de que eventualmente el contrato de compraventa fuera resuelto posteriormente, ello no afectaría a la validez de la liquidación practicada. El incumplimiento de la obligación de pago produciría el efecto de resolver el contrato de compraventa, con efecto retroactivo, lo que supondría volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, desapareciendo la alteración patrimonial inicial. Resuelto el contrato, la regularización de la situación tributaria del contribuyente, para excluir la ganancia patrimonial declarada en su momento por la venta ahora resuelta, podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones.

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  • STS de 17 de mayo de 2012

    STS de 17 de mayo de 2012

    • 18/06/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Sujeción al impuesto de AJD. Hecho imponible. Interpretación y calificación de la expresión "cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable". Documento notarial. Adaptación del régimen preexistente de aprovechamiento por turno de inmuebles. La escritura pública para la inscripción registral a efectos de publicidad, de los regímenes preexistentes sí tiene por objeto cosa evaluable. La escritura pública no sólo no carece de un objeto o cosa valuable, sino que lo tiene doble, ya que además de referirse a un bien inmueble con la finalidad de ordenar con alcance real o personal su utilización en el tiempo, sirve para posibilitar el acceso al sistema de garantías que proporciona el Registro de la Propiedad, lo que sería suficiente para mostrar aquel valor económico.

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  • SAN de 29 de marzo de 2012

    SAN de 29 de marzo de 2012

    • 18/06/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Reinversión de beneficios extraordinarios. Requisitos. Incumplimiento. En el presente caso, la Sala no pone en tela de juicio, en absoluto, la idoneidad objetiva de las participaciones para dar lugar a la reinversión a que se refiere el apartado 3.b) del artículo 42 del RDLeg. 4/2004, en tanto que se cumplirían los requisitos objetivos de esa norma, sino que lo verdaderamente relevante es que su adquisición no ha representado la reinversión de necesaria concurrencia, como si se habría admitido si tales participaciones se hubieran adquirido con el producto de una transmisión efectuada con anterioridad. Beneficio improcedente. Liquidación procedente.

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  • STS de 21 de mayo de 2012

    STS de 21 de mayo de 2012

    • 18/06/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Los efectos de la escisión deben entenderse producidos desde la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 Ley Hipotecaria y art. 55.1 Reglamento Mercantil. Resolución de la DGRN en sentido contrario a lo dispuesto en el artículo del RM; no obstante, el criterio de ese órgano directivo no tiene la condición de jurisprudencia y, por ello, carece de fuerza vinculante.

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  • STS de 16 de abril de 2012.

    STS de 16 de abril de 2012.

    • 11/06/2012
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    PRESCRIPCIÓN. Del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Existencia. Duración de las actuaciones inspectoras. Suspensión del procedimiento de inspección por remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Computo del plazo: desde la fecha de remisión. Dies a quo. Transcurso de más de cinco años desde el inicio de las actuaciones inspectoras y el momento de remisión del expediente al Ministerio Fiscal. RECURSO DE CASACIÓN. Inadmisión improcedente.

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  • STS de 1 de marzo de 2012.

    STS de 1 de marzo de 2012.

    • 11/06/2012
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    Impuesto sobre Sociedades. Gastos deducibles. Retribuciones del Consejo de Administración. En el caso de autos, considera el Tribunal que las retribuciones satisfechas a miembros del Consejo de Administración no son deducibles en la medida en que las mismas no corresponden a la prestación de servicios realmente prestados por los mismos a la sociedad. Por ello, al no haber quedado acreditado lo anterior, considera la sala dichos importe como retribución de los fondos propios.

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  • STS de 29 de marzo de 2012.

    STS de 29 de marzo de 2012.

    • 11/06/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Criterio de imputación temporal que debe seguirse respecto de una indemnización que se percibe en varios ejercicios de forma fraccionada. Cada pago debe imputarse al ejercicio que corresponda, por lo que el criterio de devengo en este caso no resulta aplicable dada la forma en que se contabiliza el ingreso. Posibilidad de compensar bases negativas de ejercicios anteriores al existir bases positivas en los mismos ejercicios aunque no fueran objeto de regularización por la Inspección. Doctrina jurisprudencial.

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  • RTEAC de 26 de abril de 2012.

    RTEAC de 26 de abril de 2012.

    • 11/06/2012
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Incidente de ejecución. Resolución parcialmente estimatoria en cuyo procedimiento se acordó la suspensión: cálculo de los intereses exigibles cuando ha de practicarse una nueva liquidación por haber sido anulada la liquidación inicial. Naturaleza de los intereses exigibles sobre la nueva liquidación cuando ha mediado suspensión. Si la suspensión se produce con garantía de aval bancario, el interés que debe aplicarse durante el lapso temporal en que la deuda estuvo suspendida es el interés legal y no el de demora, aplicándose durante el resto del período de devengo, el tipo de interés de demora. Improcedencia del período de cómputo de los intereses ya que considera que no son exigibles los mismos por los períodos de incumplimientos de plazos por parte de la Administración durante la tramitación de las reclamaciones económico administrativas, de lo que se desprende que la oficina gestora deberá anular la liquidación dictada en ejecución de la resolución de este TEAC y sustituirla por otra. Y la nueva liquidación que se dicte en ejecución de la presente resolución deberá necesariamente incorporar intereses de demora hasta el plazo máximo para ejecutar esta última resolución.

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