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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • STJUE de 1 de marzo de 2012

    STJUE de 1 de marzo de 2012

    • 26/03/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Interpretación de la Directiva 2006/112/CE. Deducción del impuesto soportado por operaciones realizadas antes de la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil. Oposición de la Directiva a una normativa que no permita ni a los socios ni a la sociedad ejercer el derecho a deducción del IVA soportado por los gastos de inversión efectuados con vistas a la realización de la actividad económica de la entidad antes de su creación y registro, incluso cuando la factura fue expedida a nombre de los socios. Aplicación del principio de neutralidad del IVA.

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  • STC 15 de febrero 2012

    STC 15 de febrero 2012

    • 22/03/2012
    • Jurisprudencia
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    El Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia 19/2012, de 15 de febrero (Rec. num.1046/1999), la inconstitucionalidad del requisito de la convivencia para aplicar la reducción del mínimo familiar por descendientes, al resultar un factor diferencial sin justificación alguna. El legislador ha pretendido garantizar la protección económica de la familia permitiendo la deducción de parte de los gastos que el mantenimiento de la misma genera; protección que debe aplicarse sin discriminaciones injustificadas entre quienes pudieran acogerse a ella. Sin embargo el artículo 40.3.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que articula la reducción aplicable por descendientes, atribuye el derecho a aplicarse ésta, no aquienes contribuyen de manera efectiva al sostenimiento de la familia, sino al progenitor o progenitores que mantienen una convivencia con los descendiente, circunstancias no siempre coincidentes. La exigencia de este requisito, excluye la posibilidad de aplicar la reducción del mínimo por descendientes a los contribuyentes que, aún sosteniendo económicamente a sus hijos, no convive con ellos. Por este motivo, el Tribunal ha estimado procedente declarar inconstitucional la expresión "conviva con el contribuyente" del artículo 40.3.1º.b), pero no su nulidad. Y ello en la medida en que la normativa impugnada se encuentra derogada, y que, además, la supresión del requisito de la convivencia, sin sustituirlo por otro provocaría la aplicación del del mínimo familiar por descendientes de manera automática por los descendientes solteros menores de 25 años, con independencia de las circunstancias concurrentes, circunstancia que no se ajusta a la finalidad de la norma.

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  • SAN de 26 de enero de 2012

    SAN de 26 de enero de 2012

    • 20/03/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Dotaciones contables relativas a las provisiones de cartera de entidades filiales. Una vez acreditada la corrección contable dada la inexistencia de plusvalías tácitas, resulta procedente su deducibilidad fiscal. Improcedente deducción de actividades exportadoras. Si bien resulta evidente que la aportación realizada por la entidad determinó un incremento de los fondos propios de la sociedad participada que si bien aumenta el valor de la participación de la misma en la entidad holandesa, sin embargo no puede ser calificado como un aumento de su participación en el capital social de la misma. En cuanto a la existencia de garantías entre las sociedades del grupo, si se anula la determinación del valor normal de mercado relativo a las operaciones de afianzamiento gratuitas respecto de entidades nacionales hasta que el mismo se determine correctamente, con las garantías que para las entidades vinculadas otorga el procedimiento preceptivo regulado por la norma reglamentaria, no puede admitirse que dicho valor, incorrectamente determinado, pueda ser extendido a las operaciones de afianzamiento de filiales no residentes.

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  • RTEAC de 1 de diciembre de 2011

    RTEAC de 1 de diciembre de 2011

    • 20/03/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ejercicio 1990. Conformidad a derecho de la liquidación practicada en 2006 tras la interrupción de actuaciones por apertura de diligencias previas acerca de posible comisión de delito fiscal. Percibo por la sociedad recurrente de un precio superior al contabilizado y declarado por la venta de un inmueble. Válida utilización por la inspección tributaria de la prueba de presunciones. Aunque no hay hechos declarados probados en las diligencias previas y se declaró el sobresimiento por el cambio de cuantía en el tipo penal, la inspección puede conceder credibilidad a las pruebas realizadas en dichas diligencias. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. No ha lugar al beneficio fiscal pretendido. La recurrente no tuvo en cuenta el sobreprecio que la inspección le imputa al contabilizar el importe de la venta, no contabilizó el importe del incremento patrimonial obtenido ni computó en el balance elementos de activo fijo suficiente para materializar la reinversión, ni tampoco contabilizó los compromisos de reinversión adquiridos. PRESCRIPCIÓN. No se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. Se produjo una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, pues en el caso de que existan indicios de delito la inspección debe abstenerse de actuar. DESVIACIÓN DE PODER. Es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. No puede apreciarse en la actuación inspectora una finalidad distinta de la pretendida por la norma.

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  • SAN de 1 de febrero de 2012

    SAN de 1 de febrero de 2012

    • 20/03/2012
    • Jurisprudencia
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    BASE IMPONIBLE. COMPROBACIÓN DE VALORES. LA COMPROBACIÓN DE VALORES FUERA DEL ITP Y AJD Y DEL ISD.IRPF. Lo que realmente preocupa a la actora es la valoración que se ha dado por la Administración a los inmuebles objeto de la cesión, y que la verdadera naturaleza de la operación es un reparto de patrimonio entre socios. El TEAC parte de que el valor neto contable que los elementos transmitidos tenían en la sociedad que se disuelve conforme al balance de la entidad. A continuación señala el TEAC, de un lado que la valoración resultante de las tablas aprobadas por la Comunidad Autónoma, a los efectos de otros tributos, no vinculan a la Inspección del Estado ni a sus órganos de valoración, a la hora de calcular la base imponible del Impuesto de Sociedades, y dentro que la valoración efectuada por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de la Comunidad Autónoma, está suficientemente motivada, no siendo necesario la inspección ocular de los bienes que se valoran, cuando por otros medios, estudios realizados y por los propios datos aportados por los interesados se puede llegar a formular un dictamen que se ajuste a las características del bien.

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  • RTEAC de 13 de diciembre de 2011

    RTEAC de 13 de diciembre de 2011

    • 20/03/2012
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Ejecución de resoluciones. En tanto no se dictó la resolución por la Sala para la Unificación de Doctrina, los órganos económico-administrativos quedaban vinculados por la doctrina que había sido fijada por este TEAC en resoluciones de 26 Ene. 2010 y de 29 Jun. 2010. Si las resoluciones dictadas con análogo contenido adquirieron firmeza, no pueden los órganos encargados de la aplicación de los tributos, en base a la resolución dictada por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, proceder a revisar o dictar actos en ejecución de estas resoluciones firmes, sin adoptar previamente procedimiento alguno especial de revisión de los previstos en la propia LGT, pues ello atenta gravemente al principio de seguridad jurídica que supone la firmeza de los actos administrativos. Se anula el acuerdo impugnado.

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  • SAN de 25 de enero de 2012

    SAN de 25 de enero de 2012

    • 12/03/2012
    • Jurisprudencia
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    RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Administración del Estado. AEAT. Procedencia de indemnización de los honorarios de letrado y recargos, porque la Administración Tributaria ha sido la causante de que la entidad interesada ingresara extemporáneamente el Impuesto de Sociedades, pues los manuales prácticos de la declaración del impuesto para el ejercicio le indujeron a error. La interpretación llevada a cabo por la Administración en cuanto al modo de computar los plazos de fecha a fecha obedeció a una polémica doctrinal y jurisprudencial, que el Tribunal Supremo no zanjó hasta una fecha posterior, por lo que cuando la Administración editó sus manuales prácticos, utilizaba sobre este particular uno de los dos criterios interpretativos en liza. Era pues una cuestión discutible y la interpretación de la Administración, aunque errónea, asumible. Además los referidos manuales no tienen valor vinculante alguno ni para la Administración tributaria ni para el contribuyente.

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  • RTEAC de 17 de enero de 2012

    RTEAC de 17 de enero de 2012

    • 12/03/2012
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. Modificación de la base en caso de concurso de acreedores. Dependiendo de si el procedimiento concursal tiene el carácter de «abreviado» o «general», circunstancia que, de acuerdo con la Ley Concursal, debe constar en el auto de declaración de concurso, existirán dos plazos diferentes para la modificación de la base imponible del IVA. En el caso, al haberse publicado en el BOE el auto de declaración del concurso de la sociedad deudora, fijando un plazo de quince días para la comunicación de los créditos por parte de los acreedores, la modificación de las bases imponibles mediante la expedición de las facturas rectificativas se realizó fuera del plazo legal previsto y por tanto resulta improcedente.

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  • STS de 12 de enero de 2012

    STS de 12 de enero de 2012

    • 12/03/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Establecimiento permanente. Aplicación preferente del Convenio Hispano-Suizo para evitar la doble imposición. Actuación en España mediante agente permanente, dado que la actividad de promoción suponía tener que desarrollar todos los menesteres precisos para hacer valer las cualidades de los bienes ofrecidos; y que a la actividad de promoción se añade la de fabricación, respecto de la cual se pone de relieve que si bien la entidad no tenía capacidad de concluir contratos, sin embargo del Modelo de Convenio de la OCDE, autoriza a contemplar otras actividades distintas, incluidas las que esta última hubiera podido realizar directamente a través de un lugar fijo de negocios, como, precisamente, la de elaborar las mercaderías que después vende y distribuye. Toda la actividad económica del no residente, que desarrolla para ella el agente dependiente, constituye actuación a través del establecimiento permanente.

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  • STS de 22 de diciembre de 2011

    STS de 22 de diciembre de 2011

    • 05/03/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONS PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Transmisiones patrimoniales onerosas. Adquisición total de acciones de una sociedad cuyo balance de situación anterior a la fecha de la transmisión presentaba un activo constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles situados en territorio español. Resulta evidente que se cumplían todos los requisitos exigidos legalmente para que la operación de compraventa quedara gravada como si de una transmisión de bienes inmuebles se tratara. Exención improcedente. El hecho de que con el art. 108 de la LMV se intente evitar el fraude no significa que siempre que dicho precepto se aplique lo sea partiendo de la premisa de que el mismo concurre, por lo que no es preciso que exista o se acredite tal elemento, siendo suficiente con que, como sucede en este caso, se cumplan los requisitos que la norma taxativamente establece. La base imponible del tributo liquidado se hallaba constituida por el valor comprobado del inmueble situado en Málaga, resultando indudable que la Junta de Andalucía tenía competencia para liquidar el Impuesto.

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