Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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SAN de 15 de marzo de 2012
- 02/04/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Existencia de activos ocultos o pasivos ficticios. Presunción iuris tantum de obtención de rentas (art. 140 LIS 1995). Error en la contabilización de las deudas que, en lugar de figurar en la contabilidad del sujeto pasivo en la cuenta correspondiente al efectivo acreedor, se han anotado en la de otra sociedad distinta también vinculada o relacionada con la interesada. No cabe presumir que ese mero error contable determine per se que la deuda contabilizada sea inexistente en sentido jurídico propio, a menos que la Inspección hubiera acreditado dicha inexistencia o la sociedad regularizada no hubiera intentado la más mínima prueba para deshacer el error padecido, lo que no es el caso. La acreditación sobre el origen de la deuda por parte del interesado minimiza por completo la transcendencia del error padecido en la contabilidad. Nulidad de la sanción impuesta.
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STC de 16 de febrero de 2012
- 26/03/2012
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TASAS JUDICIALES. Tasas del orden jurisdiccional civil que gravan la presentación de la demanda. Constitucionalidad del artículo 35.7.2 de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia. Previsión legal que condiciona la sustanciación del proceso instado en la demanda civil que presentan las personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al Impuesto de sociedades y con una facturación anual elevada, a que acrediten que han satisfecho el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público que conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les beneficia de modo particular en la medida en que juzga las pretensiones deducidas en defensa de sus derechos e interés legítimos en el orden civil. Dichas tasas judiciales son tributos cuyo hecho imponible no es ajeno a la función jurisdiccional e imponen una carga económica que persigue un fin vinculado al proceso mismo.
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RTEAC de 16 de febrero de 2012
- 26/03/2012
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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Acuerdos sancionadores derivados de actas de liquidación por el impuesto de sociedades. Motivación suficiente en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos de la infracción. Aplicación de deducciones improcedentes: cuotas de recuperación de coste de solares y terrenos en un contrato de arrendamiento financiero, gastos de publicidad facturados y deducidos sin ningún fundamento. LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA. Suspensión en lo relativo a la ejecución de la sanción por la interposición de reclamación económico-administrativa, que se mantiene cuando el interesado comunica a la Administración tributaria la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo hasta que se adopta la resolución judicial. Anulación de las ejecuciones correspondientes debiendo notificarse de nuevo. INTERÉS TRIBUTARIO DE DEMORA. Determinación de como se calculan los intereses cuando se anula la liquidación inicial por un fallo judicial parcialmente estimatorio y se dicta nueva liquidación: la base sobre la que se calculan los intereses será la cuota de la nueva liquidación; el dies a quem será la misma que hubiese correspondido a la liquidación anulada; a efectos del tipo aplicable habrá que diferenciar dos tramos, el 1º el correspondiente al tiempo en que la deuda estuvo suspendida con garantías, en el que el tipo aplicable es el legal del dinero, y el 2º durante el resto del devengo en el que se aplica el tipo de interés de demora.
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STJUE de 1 de marzo de 2012
- 26/03/2012
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Interpretación de la Directiva 2006/112/CE. Deducción del impuesto soportado por operaciones realizadas antes de la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil. Oposición de la Directiva a una normativa que no permita ni a los socios ni a la sociedad ejercer el derecho a deducción del IVA soportado por los gastos de inversión efectuados con vistas a la realización de la actividad económica de la entidad antes de su creación y registro, incluso cuando la factura fue expedida a nombre de los socios. Aplicación del principio de neutralidad del IVA.
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STC 15 de febrero 2012
- 22/03/2012
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El Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia 19/2012, de 15 de febrero (Rec. num.1046/1999), la inconstitucionalidad del requisito de la convivencia para aplicar la reducción del mínimo familiar por descendientes, al resultar un factor diferencial sin justificación alguna. El legislador ha pretendido garantizar la protección económica de la familia permitiendo la deducción de parte de los gastos que el mantenimiento de la misma genera; protección que debe aplicarse sin discriminaciones injustificadas entre quienes pudieran acogerse a ella. Sin embargo el artículo 40.3.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que articula la reducción aplicable por descendientes, atribuye el derecho a aplicarse ésta, no aquienes contribuyen de manera efectiva al sostenimiento de la familia, sino al progenitor o progenitores que mantienen una convivencia con los descendiente, circunstancias no siempre coincidentes. La exigencia de este requisito, excluye la posibilidad de aplicar la reducción del mínimo por descendientes a los contribuyentes que, aún sosteniendo económicamente a sus hijos, no convive con ellos. Por este motivo, el Tribunal ha estimado procedente declarar inconstitucional la expresión "conviva con el contribuyente" del artículo 40.3.1º.b), pero no su nulidad. Y ello en la medida en que la normativa impugnada se encuentra derogada, y que, además, la supresión del requisito de la convivencia, sin sustituirlo por otro provocaría la aplicación del del mínimo familiar por descendientes de manera automática por los descendientes solteros menores de 25 años, con independencia de las circunstancias concurrentes, circunstancia que no se ajusta a la finalidad de la norma.
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SAN de 26 de enero de 2012
- 20/03/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Dotaciones contables relativas a las provisiones de cartera de entidades filiales. Una vez acreditada la corrección contable dada la inexistencia de plusvalías tácitas, resulta procedente su deducibilidad fiscal. Improcedente deducción de actividades exportadoras. Si bien resulta evidente que la aportación realizada por la entidad determinó un incremento de los fondos propios de la sociedad participada que si bien aumenta el valor de la participación de la misma en la entidad holandesa, sin embargo no puede ser calificado como un aumento de su participación en el capital social de la misma. En cuanto a la existencia de garantías entre las sociedades del grupo, si se anula la determinación del valor normal de mercado relativo a las operaciones de afianzamiento gratuitas respecto de entidades nacionales hasta que el mismo se determine correctamente, con las garantías que para las entidades vinculadas otorga el procedimiento preceptivo regulado por la norma reglamentaria, no puede admitirse que dicho valor, incorrectamente determinado, pueda ser extendido a las operaciones de afianzamiento de filiales no residentes.
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RTEAC de 1 de diciembre de 2011
- 20/03/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ejercicio 1990. Conformidad a derecho de la liquidación practicada en 2006 tras la interrupción de actuaciones por apertura de diligencias previas acerca de posible comisión de delito fiscal. Percibo por la sociedad recurrente de un precio superior al contabilizado y declarado por la venta de un inmueble. Válida utilización por la inspección tributaria de la prueba de presunciones. Aunque no hay hechos declarados probados en las diligencias previas y se declaró el sobresimiento por el cambio de cuantía en el tipo penal, la inspección puede conceder credibilidad a las pruebas realizadas en dichas diligencias. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. No ha lugar al beneficio fiscal pretendido. La recurrente no tuvo en cuenta el sobreprecio que la inspección le imputa al contabilizar el importe de la venta, no contabilizó el importe del incremento patrimonial obtenido ni computó en el balance elementos de activo fijo suficiente para materializar la reinversión, ni tampoco contabilizó los compromisos de reinversión adquiridos. PRESCRIPCIÓN. No se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. Se produjo una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, pues en el caso de que existan indicios de delito la inspección debe abstenerse de actuar. DESVIACIÓN DE PODER. Es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. No puede apreciarse en la actuación inspectora una finalidad distinta de la pretendida por la norma.
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SAN de 1 de febrero de 2012
- 20/03/2012
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BASE IMPONIBLE. COMPROBACIÓN DE VALORES. LA COMPROBACIÓN DE VALORES FUERA DEL ITP Y AJD Y DEL ISD.IRPF. Lo que realmente preocupa a la actora es la valoración que se ha dado por la Administración a los inmuebles objeto de la cesión, y que la verdadera naturaleza de la operación es un reparto de patrimonio entre socios. El TEAC parte de que el valor neto contable que los elementos transmitidos tenían en la sociedad que se disuelve conforme al balance de la entidad. A continuación señala el TEAC, de un lado que la valoración resultante de las tablas aprobadas por la Comunidad Autónoma, a los efectos de otros tributos, no vinculan a la Inspección del Estado ni a sus órganos de valoración, a la hora de calcular la base imponible del Impuesto de Sociedades, y dentro que la valoración efectuada por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de la Comunidad Autónoma, está suficientemente motivada, no siendo necesario la inspección ocular de los bienes que se valoran, cuando por otros medios, estudios realizados y por los propios datos aportados por los interesados se puede llegar a formular un dictamen que se ajuste a las características del bien.
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RTEAC de 13 de diciembre de 2011
- 20/03/2012
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Ejecución de resoluciones. En tanto no se dictó la resolución por la Sala para la Unificación de Doctrina, los órganos económico-administrativos quedaban vinculados por la doctrina que había sido fijada por este TEAC en resoluciones de 26 Ene. 2010 y de 29 Jun. 2010. Si las resoluciones dictadas con análogo contenido adquirieron firmeza, no pueden los órganos encargados de la aplicación de los tributos, en base a la resolución dictada por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, proceder a revisar o dictar actos en ejecución de estas resoluciones firmes, sin adoptar previamente procedimiento alguno especial de revisión de los previstos en la propia LGT, pues ello atenta gravemente al principio de seguridad jurídica que supone la firmeza de los actos administrativos. Se anula el acuerdo impugnado.
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SAN de 25 de enero de 2012
- 12/03/2012
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RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Administración del Estado. AEAT. Procedencia de indemnización de los honorarios de letrado y recargos, porque la Administración Tributaria ha sido la causante de que la entidad interesada ingresara extemporáneamente el Impuesto de Sociedades, pues los manuales prácticos de la declaración del impuesto para el ejercicio le indujeron a error. La interpretación llevada a cabo por la Administración en cuanto al modo de computar los plazos de fecha a fecha obedeció a una polémica doctrinal y jurisprudencial, que el Tribunal Supremo no zanjó hasta una fecha posterior, por lo que cuando la Administración editó sus manuales prácticos, utilizaba sobre este particular uno de los dos criterios interpretativos en liza. Era pues una cuestión discutible y la interpretación de la Administración, aunque errónea, asumible. Además los referidos manuales no tienen valor vinculante alguno ni para la Administración tributaria ni para el contribuyente.