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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • SAN de 30 de marzo de 2011

    SAN de 30 de marzo de 2011

    • 30/01/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Recargo de apremio. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que han de satisfacer los obligados tributarios por la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Suspensión de lo recurrido. La Administración ha de reembolsar, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

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  • STSJ de Madrid de 20 de mayo de 2011

    STSJ de Madrid de 20 de mayo de 2011

    • 23/01/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales. Nos encontramos, por un lado, con un aumento y suscripción de capital social mediante aportación no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial (inmueble) se asume una deuda de 139.746,65 euros que el aportante tiene con tercero. La primera operación está sujeta al IS y la segunda al ITPyAJD en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.Dos.a) del RDLeg. 1/1993, conforme al cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto "las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas". Liquidación procedente.

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  • RTEAC de 28 de noviembre de 2011

    RTEAC de 28 de noviembre de 2011

    • 23/01/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    TRIBUTOS. Liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación improcedente. La autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades presentada por la interesada arrojaba un resultado a devolver, y dado que la autoliquidación extemporánea presentaba también un resultado a devolver si bien por importe inferior al que había sido solicitado previamente, al no tratarse de una autoliquidación con resultado a ingresar, no resulta de aplicación el régimen de recargos previstos en el artículo 27 de la LGT, sino la liquidación de intereses de demora, consecuencia del cobro de una devolución improcedente. Criterio reiterado. INTERESES TRIBUTARIOS DE DEMORA. La liquidación de los intereses de demora que se debería haber practicado los debería haber calculado desde la fecha de cobro de la devolución improcedente hasta su reintegro. Ahora bien, dado que la citada diferencia fue objeto de liquidación administrativa notificada el 27 Ene. 2009, finalizando por ello su plazo de pago en período voluntario el 5 Mar. 2009, fecha en la cual aun no se había procedido a su ingreso, procedería liquidar intereses de demora desde el pago de la devolución hasta el fin del período voluntario de ingreso de la liquidación administrativa. El 6 Mar. 2009 se produjo el inicio del período ejecutivo por lo que, dado que el ingreso se produjo el 2 Abr. 2009, el mismo se ha verificado en período ejecutivo por lo que procederá girar el correspondiente recargo del período ejecutivo y, en su caso, intereses de demora si el recargo del período ejecutivo aplicable fuese el recargo de apremio ordinario.

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  • STS de 10 de noviembre de 2011

    STS de 10 de noviembre de 2011

    • 23/01/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Incremento patrimonial producido como consecuencia de la quita concedida en convenio de acreedores aprobado judicialmente. Imputación temporal. Resulta indudable que la firma del convenio no supone sin más la extinción de la parte de deuda condonada mediante la quita, ya que habiéndose establecido para el resto de la deuda unos pagos parciales a partir de su celebración, el convenio no se perfecciona hasta que esos pagos parciales no se vayan realizando, de tal forma que si se produce el incumplimiento del abono en dichos plazos, el convenio puede quedar sin efecto y, por tanto, no haya incremento patrimonial que imputar al sujeto pasivo. No existe, por tanto, infracción del artículo 22 de la LIS, pues el incremento patrimonial no se produce en la fecha de la firma del convenio, sino parcialmente con ocasión de los pagos que se vayan efectuando. Criterio seguido por la DGT.

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  • STS de 11 de noviembre de 2011

    STS de 11 de noviembre de 2011

    • 23/01/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Constitución de fianza en escritura pública de ampliación de capital de préstamo hipotecario. Al tratarse de una fianza constituida con posterioridad al otorgamiento del préstamo hipotecario, y no habiéndose acreditado que estuviera prevista tal constitución en dicho otorgamiento, debió quedar sujeta a la modalidad de TPO. Para que opere la no sujeción al ITP se exige que la constitución de fianzas sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, sin tener en consideración quién sea el sujeto pasivo del tributo. En el caso, estamos ante afianzamiento otorgado por un particular, que no consta que actuara en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, a favor de una entidad financiera. RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY. Objeto. Lo que se pide que se declare como doctrina legal coincide con el contenido de un precepto vigente. Carece de sentido pretender sustituir el contenido de una norma por una declaración que no va a contribuir a esclarecer su sentido y adecuada interpretación, ya suficientemente explícita en su tenor literal y en TS 2ª S 10 Dic. 2009, dictada también en un recurso de casación en interés de la ley.

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  • STS de 1 de diciembre de 2011

    STS de 1 de diciembre de 2011

    • 16/01/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Entidades de crédito. Base imponible. Elementos patrimoniales del inmovilizado. Doctrina reiterada. No resulta de aplicación a las transmisiones de bienes adjudicados a las entidades de crédito en pago de deudas, la corrección monetaria y el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios. Deducibilidad de las cuotas de IVA liquidadas por la diferencia positiva percibida por la entidad en el procedimiento de ejecución hipotecaria y que se aplica a la cancelación de la deuda garantizada. En principio, no se está ante un impuesto deducible en la base imponible del IS por ser repercutible. Mas la naturaleza y caracteres del IVA, que le hacen un impuesto repercutible con carácter general, no puede obviar determinadas circunstancias que en casos concretos pueden influir decididamente en el modo de gestionarse este gravamen, como es el caso analizado, en el que se le regulariza una situación en la que se le hace abonar a la entidad recurrente un IVA que por afectarle una exención, no debía ser soportado y que resulta imposible posteriormente repercutir. El IVA pierde aquí su carácter neutral, lo que representa un mayor gasto y, por consiguiente, con derecho a deducirlo.

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  • STS de 17 de noviembre de 2011

    STS de 17 de noviembre de 2011

    • 16/01/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Compra de acciones de sendas sociedades de las que eran titulares sus padres, existiendo un documento privado de préstamo. Falta de acreditación de la realidad del préstamo que le fue otorgado. Inexistencia de incongruencia. En el supuesto meramente hipotético de que se entendiera que si existía pretensión de declaración de nulidad actuaciones, la misma habría quedado sin contenido, ante la circunstancia de haber solicitado en vía judicial la práctica de pruebas cuya omisión se echó en falta en la vía económico administrativa, y sin que se reclamara en tiempo y forma con la denegación de las propuestas.

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  • STS de 7 de diciembre de 2011

    STS de 7 de diciembre de 2011

    • 16/01/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Doctrina legal. Comprobación de valores. La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1 g) de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

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  • STS de 6 de octubre de 2011

    STS de 6 de octubre de 2011

    • 16/01/2012
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Imputación temporal de las ganancias patrimoniales. Compraventa de acciones nominativas en documento privado, con cesión de los derechos políticos y económicos derivados de la condición de socio mediante delegación y posterior otorgamiento de escritura pública de venta. Imputación de la ganancia a la fecha del documento privado, pues la transmisión de las acciones se produjo en el momento de suscribir el contrato privado de compraventa, con independencia de que fuese elevado a escritura pública con posterioridad.

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  • STS de 7 de diciembre de 2011

    STS de 7 de diciembre de 2011

    • 16/01/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Doctrina legal. Comprobación de valores. La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1 g) de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

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