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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • STJU de 10 de febrero de 2011

    STJU de 10 de febrero de 2011

    • 04/07/2011
    • Jurisprudencia
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    DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. Fiscalidad. Se opone a la normativa europea una normativa interna como la belga que reserva la posibilidad de tener derecho al tipo reducido del impuesto de sucesiones a las entidades sin ánimo de lucro que tengan su establecimiento en dicho Estado miembro o en el Estado miembro en el que el de cuius residiera efectivamente o tuviera su lugar de trabajo en el momento del fallecimiento, o en el que con anterioridad hubiera residido efectivamente o hubiera tenido su lugar de trabajo. Dicha norma conduce a tratar no sólo de modo diferente a las entidades que tienen su domicilio en territorio belga de las que no cumplen este criterio aun teniendo un vínculo estrecho con esta sociedad, sino también a tratar de modo similar a las entidades que tienen su establecimiento en Bélgica, exista o no un vínculo estrecho con dicha sociedad.

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  • STS de 18 de mayo de 2011

    STS de 18 de mayo de 2011

    • 04/07/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Incremento patrimonial derivado de la operación de constitución de una entidad mercantil. Valoración. No puede modificarse en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, salvo los supuestos de error, arbitrariedad o irracionalidad que aquí no se aprecian. No obstante, parece acertada la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida, de que deben prevalecer los datos emanados del Registro Mercantil frente a los que resultan de un documento privado que se eleva a público, después de iniciada la actividad inspectora, y de las propias declaraciones fiscales de la sociedad y de los participes, en las que se confirma el capital declarado en la escritura de constitución, sin que pueda decirse que "es razonable, dada la posibilidad de un nuevo procedimiento inspector, seguir haciendo constar en las declaraciones fiscales la primitiva situación a resultas de lo que se deduzca de la terminación del proceso judicial", pues los períodos a que se refieren esas declaraciones son anteriores al inicio de la actividad inspector y al proceso judicial. Tasación pericial contradictoria. Tanto desde el punto de vista formal, como material la práctica de la tasación resulta improcedente. Formalmente al no darse los supuestos previstos legales para su realización, y materialmente, ya en el proceso judicial, porque la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia de los elementos probatorios contenidos en el expediente y en los autos le llevan a una conclusión sobre el incremento patrimonial experimentado derivados de las fincas aportadas a la sociedad, y que surge de la propia escritura de constitución. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Procedimiento sancionador. Improcedencia de tramitación de expediente separado. No hay duda que el Tribunal de instancia ha entendido que la normativa aplicable es la propiamente tributaria, que antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, no exigía la tramitación de procedimiento separado para imponer sanciones, lo que además está de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala.

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  • SAN de 25 de marzo de 2011

    SAN de 25 de marzo de 2011

    • 04/07/2011
    • Jurisprudencia
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    EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS. DESVIACIÓN DE PODER. Por parte de la Oficina Nacional de Inspección «ONI», que ha hecho uso de la facultad de ejecutar en sus propios términos las resoluciones de los órganos de revisión para perseguir un fin ilegítimo, liquidar de nuevo la deuda tributaria conforme a su conveniencia. Indicios de la existencia de desviación de poder: a) la liquidación debió limitarse al estricto y riguroso cumplimiento de lo ordenado por el TEAC; b) no es admisible aprovechar un acto de ejecución para introducir hechos o datos nuevos, ajenos al ámbito de la revisión, para desactivar dicha ejecución, y c) la maquinación urdida partía de reputar como previa el acta, para así reavivar la posibilidad de una liquidación correctora del acuerdo del TEAC. El concepto de liquidación parcial definitiva que se autoatribuye la liquidación derivada de dicha acta, carece de respaldo jurídico alguno. No era posible, varios años más tarde, corregir el criterio del TEAC con base en una injustificable reserva de potestad que la ONI no ostenta. La desviación de poder producida, ha dado lugar a una decisión arbitraria de la ONI que ha contado con la colaboración necesaria del TEAC, que ha abdicado de sus responsabilidades respecto a determinar si sus resoluciones firmes habían sido o no cumplidas.

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  • STS de 7 de abril de 2011

    STS de 7 de abril de 2011

    • 27/06/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Régimen de estimación directa. Adquisición de camiones nuevos a distintos concesionarios, entregando el precio parte en metálico y parte mediante la entrega de un camión usado. Naturaleza de contratos de compraventa y no de permuta. Valoración del inmovilizado material. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Alcance de la facultad de revisión de los órganos económico-administrativos. En un procedimiento en el que no existió vicio formal alguno, el TEAC debió limitarse a examinar la legalidad de la liquidación y de la sanción impuesta, sin ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Inexistencia de motivación. La referencia al volumen de operaciones resulta una justificación vacía de contenido material. Ineficacia interruptiva respecto al plazo prescriptivo. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Nulidad de la sanción impuesta. Interpretación razonable de la norma. No se aprecia una falta de diligencia en el actuar del sujeto infractor.

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  • RTEAC de 26 de abril de 2011

    RTEAC de 26 de abril de 2011

    • 27/06/2011
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC por la que se resuelven reclamaciones acumuladas, referidas al IVA de distintos ejercicios. Principio de non reformatio in peius. El límite cuantitativo a tener en cuenta para examinar si se ha vulnerado la prohibición de la reformatio in peius será el resultado de la liquidación practicada por cada ejercicio de forma individual. Vulneración en cuanto a la liquidación practicada por el IVA del ejercicio 1999. La situación de la interesada queda peor que antes de interponer la reclamación ya que al ejecutar la resolución del TEAC resulta un mayor importe a ingresar por ese ejercicio. La Inspección debe regularizar de forma global la situación tributaria de la entidad para adecuarla a los pronunciamientos del TEAC.

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  • RTEAC de 26 de abril de 2011

    RTEAC de 26 de abril de 2011

    • 27/06/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. Importaciones. Importación de productos petrolíferos durante el ejercicio 1996. El artículo 98.2 LIVA 1992 ha sido suprimido por Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Desde el 1 Ene. 2008, el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la importación de bienes nacerá con el devengo de las mismas, y ello con independencia del momento en que se pague el Impuesto. En cuanto a los ejercicios anteriores, la legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción alguna, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo, que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación. Se reconoce el derecho a deducir el IVA a la importación con independencia de que el pago de dicho IVA se haya producido en los mismos ejercicios o en otros distintos.

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  • STS de 16 de mayo de 2011

    STS de 16 de mayo de 2011

    • 27/06/2011
    • Jurisprudencia
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    RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Deuda tributaria. Solicitud de aplazamiento de pago. Constitución de garantía. Se considera insuficiente para obtener el aplazamiento en el pago de diversas deudas tributarios de un club de fútbol la garantía constituida por los derechos federativos de sus jugadores. Se deniega el aplazamiento valorando tanto la suficiencia económica como la idoneidad de la garantía ofrecida. El hecho de que la resolución de 1 de abril de 2005 acudiera a la noción de idoneidad y el acuerdo inicial de 13 de octubre de 2004 hablara de insuficiencia resulta jurídicamente irrelevante, sin que, por ende, exista la incongruencia de la que se queja el contribuyente. Respecto al plazo de subsanación: en el caso, es el contribuyente quien acude a la Administración tributaria solicitando el aplazamiento, afirmando que no puede aportar el aval correspondiente, justificando que no puede hacerse con este tipo de garantía y ofreciendo otra alternativa. La elección de esta última opción pertenece al sujeto pasivo no a la Administración. La norma no está contemplada para que esta última abra el plazo de subsanación para posibilitar que se ofrezca garantía distinta a la inicialmente presentada. No se estaría habilitando el plazo para la subsanación de una omisión o de un defecto procedimental, sino para la modificación sustancial de los términos en que se formuló inicialmente la solicitud de aplazamiento.

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  • RTEAC de 13 de abril de 2011

    RTEAC de 13 de abril de 2011

    • 20/06/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Cantidades percibidas en concepto de cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios, en virtud de laudo arbitral. Se incumple el requisito de que los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar las rentas, pertenezcan al inmovilizado de la entidad. Las cantidades recibidas por el concepto de cláusula penal no se derivan de la transmisión onerosa del inmovilizado, pues se configura como un castigo o multa, siendo obvio que el componente de sanción no va asociado a la transmisión onerosa de ningún inmovilizado. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato entre las entidades, no se acredita que la indemnización se abona para compensar los daños o pérdidas que se hubieran podido producir en el inmovilizado de la sociedad. No cabe identificar la indemnización con la transmisión onerosa de un inmovilizado. INCONGRUENCIA. Inexistencia.

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  • STJUE de 9 de mayo de 2011

    STJUE de 9 de mayo de 2011

    • 20/06/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. PAIS VASCO. AYUDAS DE ESTADO. Confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la UE sobre la ilegalidad de la exención fiscal del Impuesto sobre Sociedades durante 10 ejercicios fiscales consecutivos a las empresas constituidas entre 1993 y 1994 en el País Vasco. La sentencia impugnada consideró justificada la calificación de ayudas de funcionamiento, a pesar de los requisitos de acceso a los regímenes de ayudas controvertidos -en los que se exigía una inversión de un importe mínimo y la creación de un mínimo de puestos de trabajo-, ya que en dichos regímenes el importe de la ayuda dependía de la base imponible y no del importe de la inversión efectuada. Correcta actuación del tribunal de instancia, al juzgar, por un lado, que el silencio de la Comisión no equivalía a una decisión implícita sobre la inexistencia de ayuda, y considerar que eran Ayudas de Estado ilegales e incompatibles con el mercado común y no regímenes de ayuda existentes. Procedente aplicación a los regímenes de ayudas controvertidos las Directrices de 1998 sobre las ayudas de Estado a pesar de aprobarse posteriormente a la concesión de las exenciones, no vulnerándose los principios de irretroactividad ni de seguridad jurídica. Correcta duración del procedimiento de examen de los regímenes litigiosos, no acreditándose que se hubiera vulnerado el principio de igualdad de trato a pesar de que el plazo de 79 meses que fue necesario para el estudio preliminar pudiera considerarse excesivo.

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  • STS de 9 de mayo de 2011

    STS de 9 de mayo de 2011

    • 20/06/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Estimación indirecta de bases. Improcedencia. Resulta contradictorio que la Administración, manejando el mismo acervo documental, para este impuesto acuda a la estimación indirecta de bases por considerarlo insuficiente, mientras que para el IVA lo haga directamente. No se ha ofrecido una justificación válida al hecho de que la facturación de la sociedad pudiese ser elemento válido, sin mayores correcciones, para la determinación directa de la base imponible en el impuesto sobre el valor añadido y por el contrario no resultase suficiente en el de sociedades. La diferente naturaleza jurídica de ambos impuestos no resulta bastante para sustentar la decisión de la Administración en este caso. La Administración tributaria no ha acreditado que concurra la imposibilidad o la insalvable dificultad susceptibles de justificar la determinación de la base imponible en estimación directa. Se anulan las liquidaciones impugnadas y se deja sin efecto la sanción impuesta.

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