Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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RTEAC de 24 de mayo de 2011
- 11/07/2011
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. Actividad de urbanización de terrenos. Persona física afectada por el proceso urbanizador y que no tenga la condición de empresario o profesional con carácter previo. Los particulares transmitentes tendrán la condición de empresarios cuando efectúen la urbanización de los terrenos destinados a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, y dicha actividad económica se inicia desde el momento en que se adquieran bienes o servicios, con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de esa actividad de urbanización de terrenos. La actividad empresarial se considera iniciada desde el momento en que se soporten los costes afectos a la actividad urbanizadora. No constan en el expediente documentos con virtualidad probatoria que acrediten la realización material de obras de urbanización, ni que los transmitentes hayan resultado obligados al pago de cuotas de costes del proceso de urbanización antes de las transmisiones, por lo que no cabe considerar que compraventas se efectuaron por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, no estando sujetas a IVA.
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STS de 26 de enero de 2011
- 11/07/2011
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Repercusión y deducción correspondientes a las cantidades satisfechas por el Club de Fútbol por la explotación de los derechos de imagen de determinados jugadores, cuando dichos derechos han sido cedidos por éstos a una entidad distinta. La repercusión es improcedente por tratarse de retribuciones no sujetas al referido impuesto, porque se trata de servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de contrato laboral. Hubiera sido preciso demostrar que los derechos de imagen cedidos por el jugador a la sociedad interpuesta, eran derechos ajenos a la derivada de su propia actividad deportiva, lo que se hubiese logrado, si fuera cierto, por la simple aportación del contratos, y al no hacerse así se confirma su improcedencia. Ahora bien, se reconoce el derecho a la devolución por parte de la Administración de las cuotas de IVA que en su día fueron repercutidas y pagadas por el Club, para evitar un enriquecimiento injusto del Erario Público. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Duración. En el caso, aunque la motivación del acuerdo de ampliación sea suscinta hay que considerarla suficiente, pues, tanto en la propuesta del inspector actuario como en el acto de ampliación se fundamenta la especial complejidad en el volumen de operaciones de la sociedad deportiva para cada uno de los ejercicios objeto de comprobación que supera al requerido para estar obligado a auditar las cuentas. Por otro lado, la demora en la recepción de los datos relativos al requerimiento de información de Administraciones Tributarias de otros Estados no produjo interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, debido a que la Inspección no estuvo paralizada durante ese tiempo. Además de que, entre la fecha en que llegaron tales datos y aquella en la que se levantó el acta de inspección transcurrieron casi 3 meses, por lo que esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar no cabe imputarlas a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades de los terceros países o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias.
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STS de 13 de abril de 2011
- 04/07/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Cantidades abonadas a sociedades residentes en los Países Bajos, sin establecimiento permanente, por la cesión de derechos de imagen de artistas y deportistas. Sujeción en España, por obligación real de contribuir, de los rendimientos obtenidos por la entidad no residente, al residir en España el pagador y haberse realizado en territorio español las actuaciones artísticas y deportivas. El Estado español, está habilitado legalmente por su normativa interna y por el artículo 18.1 del Tratado Hispano-Holandés para gravar rendimientos artísticos obtenidos a través de una sociedad interpuesta. Evitación de la elusión fiscal por vía de la interposición de entidades no residentes. Aplicación del artículo 17.2 del Modelo de Convenio sobre la Renta y Patrimonio de 1992 de la OCDE.
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STJU de 10 de febrero de 2011
- 04/07/2011
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DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. Fiscalidad. Se opone a la normativa europea una normativa interna como la belga que reserva la posibilidad de tener derecho al tipo reducido del impuesto de sucesiones a las entidades sin ánimo de lucro que tengan su establecimiento en dicho Estado miembro o en el Estado miembro en el que el de cuius residiera efectivamente o tuviera su lugar de trabajo en el momento del fallecimiento, o en el que con anterioridad hubiera residido efectivamente o hubiera tenido su lugar de trabajo. Dicha norma conduce a tratar no sólo de modo diferente a las entidades que tienen su domicilio en territorio belga de las que no cumplen este criterio aun teniendo un vínculo estrecho con esta sociedad, sino también a tratar de modo similar a las entidades que tienen su establecimiento en Bélgica, exista o no un vínculo estrecho con dicha sociedad.
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STS de 18 de mayo de 2011
- 04/07/2011
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Incremento patrimonial derivado de la operación de constitución de una entidad mercantil. Valoración. No puede modificarse en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, salvo los supuestos de error, arbitrariedad o irracionalidad que aquí no se aprecian. No obstante, parece acertada la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida, de que deben prevalecer los datos emanados del Registro Mercantil frente a los que resultan de un documento privado que se eleva a público, después de iniciada la actividad inspectora, y de las propias declaraciones fiscales de la sociedad y de los participes, en las que se confirma el capital declarado en la escritura de constitución, sin que pueda decirse que "es razonable, dada la posibilidad de un nuevo procedimiento inspector, seguir haciendo constar en las declaraciones fiscales la primitiva situación a resultas de lo que se deduzca de la terminación del proceso judicial", pues los períodos a que se refieren esas declaraciones son anteriores al inicio de la actividad inspector y al proceso judicial. Tasación pericial contradictoria. Tanto desde el punto de vista formal, como material la práctica de la tasación resulta improcedente. Formalmente al no darse los supuestos previstos legales para su realización, y materialmente, ya en el proceso judicial, porque la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia de los elementos probatorios contenidos en el expediente y en los autos le llevan a una conclusión sobre el incremento patrimonial experimentado derivados de las fincas aportadas a la sociedad, y que surge de la propia escritura de constitución. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Procedimiento sancionador. Improcedencia de tramitación de expediente separado. No hay duda que el Tribunal de instancia ha entendido que la normativa aplicable es la propiamente tributaria, que antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, no exigía la tramitación de procedimiento separado para imponer sanciones, lo que además está de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala.
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SAN de 25 de marzo de 2011
- 04/07/2011
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EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS. DESVIACIÓN DE PODER. Por parte de la Oficina Nacional de Inspección «ONI», que ha hecho uso de la facultad de ejecutar en sus propios términos las resoluciones de los órganos de revisión para perseguir un fin ilegítimo, liquidar de nuevo la deuda tributaria conforme a su conveniencia. Indicios de la existencia de desviación de poder: a) la liquidación debió limitarse al estricto y riguroso cumplimiento de lo ordenado por el TEAC; b) no es admisible aprovechar un acto de ejecución para introducir hechos o datos nuevos, ajenos al ámbito de la revisión, para desactivar dicha ejecución, y c) la maquinación urdida partía de reputar como previa el acta, para así reavivar la posibilidad de una liquidación correctora del acuerdo del TEAC. El concepto de liquidación parcial definitiva que se autoatribuye la liquidación derivada de dicha acta, carece de respaldo jurídico alguno. No era posible, varios años más tarde, corregir el criterio del TEAC con base en una injustificable reserva de potestad que la ONI no ostenta. La desviación de poder producida, ha dado lugar a una decisión arbitraria de la ONI que ha contado con la colaboración necesaria del TEAC, que ha abdicado de sus responsabilidades respecto a determinar si sus resoluciones firmes habían sido o no cumplidas.
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STS de 7 de abril de 2011
- 27/06/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Régimen de estimación directa. Adquisición de camiones nuevos a distintos concesionarios, entregando el precio parte en metálico y parte mediante la entrega de un camión usado. Naturaleza de contratos de compraventa y no de permuta. Valoración del inmovilizado material. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Alcance de la facultad de revisión de los órganos económico-administrativos. En un procedimiento en el que no existió vicio formal alguno, el TEAC debió limitarse a examinar la legalidad de la liquidación y de la sanción impuesta, sin ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Inexistencia de motivación. La referencia al volumen de operaciones resulta una justificación vacía de contenido material. Ineficacia interruptiva respecto al plazo prescriptivo. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Nulidad de la sanción impuesta. Interpretación razonable de la norma. No se aprecia una falta de diligencia en el actuar del sujeto infractor.
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RTEAC de 26 de abril de 2011
- 27/06/2011
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC por la que se resuelven reclamaciones acumuladas, referidas al IVA de distintos ejercicios. Principio de non reformatio in peius. El límite cuantitativo a tener en cuenta para examinar si se ha vulnerado la prohibición de la reformatio in peius será el resultado de la liquidación practicada por cada ejercicio de forma individual. Vulneración en cuanto a la liquidación practicada por el IVA del ejercicio 1999. La situación de la interesada queda peor que antes de interponer la reclamación ya que al ejecutar la resolución del TEAC resulta un mayor importe a ingresar por ese ejercicio. La Inspección debe regularizar de forma global la situación tributaria de la entidad para adecuarla a los pronunciamientos del TEAC.
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RTEAC de 26 de abril de 2011
- 27/06/2011
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. Importaciones. Importación de productos petrolíferos durante el ejercicio 1996. El artículo 98.2 LIVA 1992 ha sido suprimido por Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Desde el 1 Ene. 2008, el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la importación de bienes nacerá con el devengo de las mismas, y ello con independencia del momento en que se pague el Impuesto. En cuanto a los ejercicios anteriores, la legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción alguna, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo, que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación. Se reconoce el derecho a deducir el IVA a la importación con independencia de que el pago de dicho IVA se haya producido en los mismos ejercicios o en otros distintos.
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STS de 16 de mayo de 2011
- 27/06/2011
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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Deuda tributaria. Solicitud de aplazamiento de pago. Constitución de garantía. Se considera insuficiente para obtener el aplazamiento en el pago de diversas deudas tributarios de un club de fútbol la garantía constituida por los derechos federativos de sus jugadores. Se deniega el aplazamiento valorando tanto la suficiencia económica como la idoneidad de la garantía ofrecida. El hecho de que la resolución de 1 de abril de 2005 acudiera a la noción de idoneidad y el acuerdo inicial de 13 de octubre de 2004 hablara de insuficiencia resulta jurídicamente irrelevante, sin que, por ende, exista la incongruencia de la que se queja el contribuyente. Respecto al plazo de subsanación: en el caso, es el contribuyente quien acude a la Administración tributaria solicitando el aplazamiento, afirmando que no puede aportar el aval correspondiente, justificando que no puede hacerse con este tipo de garantía y ofreciendo otra alternativa. La elección de esta última opción pertenece al sujeto pasivo no a la Administración. La norma no está contemplada para que esta última abra el plazo de subsanación para posibilitar que se ofrezca garantía distinta a la inicialmente presentada. No se estaría habilitando el plazo para la subsanación de una omisión o de un defecto procedimental, sino para la modificación sustancial de los términos en que se formuló inicialmente la solicitud de aplazamiento.