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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • STS de 14 de septiembre de 2015

    STS de 14 de septiembre de 2015

    • 13/10/2015
    • Jurisprudencia
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    IRPF. Incremento de patrimonio derivado de la compraventa de acciones con pacto de reserva de dominio en el que se da la circunstancia de que la venta con pago aplazado se acompañó de otros pactos que transferían al comprador determinadas facultades. Devengo.  Una cosa es que no haya transmisión del dominio a efectos civiles y otra es que, a efectos fiscales, no se genere el incremento patrimonial, porque el pacto de reserva de dominio funciona como una cláusula de garantía del pago del precio aplazado (condición suspensiva). Dado que el obligado tributario no opto por imputar el incremento de patrimonio al momento del nacimiento del derecho, la imputación debe realizarse en la medida en que se hagan efectivos los respectivos pagos. 

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  • RTEAC de 10 de septiembre de 2015

    RTEAC de 10 de septiembre de 2015

    • 05/10/2015
    • Jurisprudencia
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    IRPF. Beneficios fiscales. Vivienda habitual. Adquisición de la propiedad en pro indiviso. Cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual. A efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.

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  • SAN de 3 de junio de 2015

    SAN de 3 de junio de 2015

    • 05/10/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Convenios de doble imposición. Dividendos. Exención prevista en el articulo 13.1.g) de la Ley 41/1998. Requisitos. Análisis. Incumplimiento. En este caso, no ha resultado probado que la recurrente participara en la dirección y gestión de la entidad filial con la adecuada organización de medios materiales y humanos o que la sociedad fuera creada por motivos económicos, lo que conduce a entender que no puede beneficiarse de la exención controvertida. Coincidencia del procedimiento previo de comprobación que admitió, en cuanto a la declaración de 31-7-2003, la procedencia de la exención controvertida, y en el que emitió informe la propia Inspección, con las actuaciones inspectoras iniciadas el 14-2-2008, que denegaron para todos los periodos requeridos, incluidas las retenciones de 20-1-2003, la devolución de las retenciones. Estimación parcial del recurso.

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  • STJUE de 17 de septiembre de 2015

    STJUE de 17 de septiembre de 2015

    • 05/10/2015
    • Jurisprudencia
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    LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES. RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS. Legislación nacional que obliga a practicar una retención en la fuente sobre los dividendos que una sociedad residente reparte tanto a los contribuyentes residentes como a los no residentes; establecimiento de un mecanismo de deducción o devolución de las cantidades retenidas únicamente en el caso de los contribuyentes residentes, mientras que para los No residentes (personas físicas y sociedades) la retención constituye un impuesto definitivo. Necesidad de que el tribunal remitente determine que la carga impositiva soportada por el No residente es mayor. RESTRICCIÓN DE CAPITALES. Posibilidad de que la restricción de los movimientos de capitales pueda justificarse por la existencia de un convenio bilateral para evitar la doble imposición entre el Estado miembro de residencia y el Estado donde se generen los dividendos a condición de que desaparezca dicha diferencia de trato.

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  • SAN de 12 de junio de 2015

    SAN de 12 de junio de 2015

    • 05/10/2015
    • Jurisprudencia
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    GESTIÓN TRIBUTARIA. Actuaciones y procedimientos. Comprobación limitada. Comprobación de la correcta tributación de la venta de inmueble un inmueble sito en territorio español por persona no residente. Invalidez de las notificaciones realizadas. Las notificaciones debieron haberse dirigido al domicilio del interesado en los Países Bajos, que la AEAT conocía, lo que ha supuesto una vulneración del procedimiento. Al no haber tenido el interesado conocimiento del procedimiento inspector, se le ha producido indefensión. La notificación por comparecencia es admisible únicamente cuando no se ha podido practicar la notificación por causa ajena a la Administración, lo que no ha sucedido en el caso analizado. Al no haber actuado con mayor diligencia la Administración, ha provocado una situación de indefensión al contribuyente, que se ha visto privado de ejercitar su derecho de defensa en toda su amplitud, al no haber podido alegar en tiempo lo que hubiera considerado oportuno en defensa de sus derechos, y en especial, según consta en el escrito tardíamente aportado por su representante, la deducción de los gastos inherentes a la compraventa. Estimación del recurso procedente. VOTO PARTICULAR.

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  • RTEAC de 10 de septiembre de 2015

    RTEAC de 10 de septiembre de 2015

    • 28/09/2015
    • Jurisprudencia
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    IRPF. Determinación del rendimiento neto de una actividad económica en estimación directa. Admisión o no de los gastos de suministros correspondientes a la vivienda habitual, afectada parcialmente al ejercicio de la actividad, en proporción a la parte de ésta que se utilice para el ejercicio de dicha actividad. Para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe diferenciarse entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble. En cambio, en el caso de los gastos correspondientes a suministros, no procede su deducción atendiendo exclusivamente a una proporción entre los metros cuadrados afectos a la actividad económica y la superficie total del inmueble. En ausencia de método de cálculo objetivo, entiende este TEAC que se debe imponer la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribución a la actividad económica desarrollada, y, siguiendo la regla de correlación entre ingresos y gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, sólo puede admitirse la deducción de aquellos gastos si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario. Así las cosas, la sola proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble.

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  • RTEAC de 10 de septiembre de 2015

    RTEAC de 10 de septiembre de 2015

    • 28/09/2015
    • Jurisprudencia
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    Impuesto sobre Sociedades. Operaciones a plazos o con precio aplazado. Criterio de imputación temporal. Interpretación de la expresión “a medida que se efectúen los correspondientes cobros” contenida en el artículo 19.4 TRLIS. La expresión “a medida que se efectúen los correspondientes cobros”  contenida en el apartado 4 del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, no ha de interpretarse como a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, sino como a medida que los plazos o el precio aplazado se cobren efectivamente.

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  • SAN de 3 de junio de 2015

    SAN de 3 de junio de 2015

    • 28/09/2015
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    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Plazo de duración. Ampliación. Requisitos. Incumplimiento. En el presente caso, carecía de sentido retrasar el acuerdo liquidatorio en relación al concepto impositivo aquí discutido so pretexto de que la ampliación del plazo afectaba a todos los tributos, conceptos y periodos examinados, pues, aunque las actuaciones inspectoras se enmarquen en un procedimiento único referido a la totalidad de aquéllos, cuando la comprobación referida a un impuesto ha finalizado, lo procedente es realizar, de forma inmediata, la liquidación del mismo, salvo que existan razones que justifiquen lo contrario, cuya concurrencia en este caso no ha sido acreditada. Ausencia de efecto interruptivo. Prescripción existente.

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  • STSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2015

    STSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2015

    • 28/09/2015
    • Jurisprudencia
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    Entrada en un local de oficina de farmacia, sede fiscal de la misma, en un establecimiento público, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que os ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Sospecha de que el titular de la oficina de farmacia está cometiendo una infracción tributaria muy grave al utilizar un instrumento informático para la ocultación y la defraudación en el IRPF, fundamentando ello en haber detectado un programa informático que facilita la ocultación de los ingresos obtenidos por caja por medio de una doble contabilidad. la entrada en el domicilio es necesaria para la debida consecución de los fines de una comprobación e investigación inspectora, llevándose a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978) que las estrictamente necesarias.

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  • STJUE de 16 de julio de 2015

    STJUE de 16 de julio de 2015

    • 21/09/2015
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO. Régimen de consolidación fiscal. Dividendos distribuidos por sociedades filiales no residentes. El art. 49 TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual una sociedad matriz que lo integra se beneficia de la neutralización de la integración de una parte proporcional de gastos y cargas, -5 % del importe neto de los dividendos percibidos de las sociedades residentes-, mientras que dicha neutralización le es denegada, respecto a los dividendos que le son distribuidos por sus filiales situadas en otro Estado miembro y que, en caso de haber sido residentes habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el citado régimen de consolidación.Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

    El Tribunal de Justicia resuelve la cuestión prejudicial planteada e interpreta el artículo 49 TFUE en el marco de un litigio respecto al régimen de consolidación fiscal en el Impuesto de sociedades francés. 

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