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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • TJUE de 9 de julio de 2015

    TJUE de 9 de julio de 2015

    • 20/07/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    DERECHO DE LA UE. DESPIDOS COLECTIVOS. Concepto de trabajador computable. Trabajadores en prácticas y directivos. Interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a) de la Directiva 98/59/CE. A los efectos del cálculo del número de trabajadores la citada Directiva no se opone a una legislación nacional que considera trabajador a una persona, que realiza una actividad práctica en una empresa, como trabajo en prácticas, para adquirir conocimientos o profundizar en éstos o para seguir una formación profesional, sin percibir una retribución del empresario pero sí una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo por esa actividad, reconocida por este organismo. Sociedades de capital. Igualmente, la Directiva, tampoco se opone a que tengan la condición de trabajador a los efectos controvertidos, los miembros de la dirección de una sociedad de capital que bajo una relación de subordinación, perciben una retribución a cambio de su actividad.

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  • RTEAC de 25 de junio de 2015

    RTEAC de 25 de junio de 2015

    • 20/07/2015
    • Jurisprudencia
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    DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. Administradores de sociedades. Determinación de si es necesario, para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades que han cesado en su actividad, que haya transcurrido el periodo de inactividad establecida en la normativa mercantil como causa de disolución. Examen de la doctrina precedente. La exigencia del transcurso de un plazo de inactividad de al menos 3 años a efectos de poder derivar la responsabilidad podría tener incidencia en el cómputo del plazo de prescripción. FIJACIÓN DE CRITERIO. El transcurso del concreto periodo de inactividad que se pueda establecer en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución, no es exigible como requisito para poder declarar la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.

     

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  • STS de 22 de junio de 2015

    STS de 22 de junio de 2015

    • 20/07/2015
    • Jurisprudencia
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    INTERESES TRIBUTARIOS DE DEMORA. Devengo de intereses suspensivos (a cargo de la Administración) por el tiempo en que se excedió el plazo legalmente establecido para resolver el TEAR la reclamación económico-administrativa y el TEAC el recurso de alzada antes de la entrada en vigor de la LGT 2003. Se está ante incumplimiento de plazos que se produjeron antes de la entrada en vigor de la nueva ley, sin que ésta contenga disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al artículo 26.4; en consecuencia el recurrente debe, al acogerse la suspensión hasta la resolución firme, soportar la liquidación practicada por la Administración que se adecúa a la normativa entonces vigente. Reitera doctrina. VOTO PARTICULAR.

     

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  • RTEAC de 13 de mayo de 2015

    RTEAC de 13 de mayo de 2015

    • 13/07/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. VALORACIÓN CATASTRAL. Requisitos para determinar la naturaleza urbana o rústica del suelo a efectos catastrales. Para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, resulta EXIGIBLE que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo. CAMBIO DE CRITERIO. En consonancia con la nueva línea jurisprudencial del TS.

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  • STS de 22 de junio de 2015

    STS de 22 de junio de 2015

    • 13/07/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Escisión parcial. Sociedad escindida que contaba con dos actividades diferenciadas: análisis clínico e inmobiliaria. Existencia de dos ramas de actividad antes de la escisión y de motivos económicos válidos. Procedente aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal. RECURSO DE CASACIÓN. Improcedente. Falta de alegación fundamentada y en la forma debida de razón que evidencie la incorrección en derecho de la decisión judicial impugnada.

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  • STS de 25 de mayo de 2015

    STS de 25 de mayo de 2015

    • 13/07/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devoluciones. Disconformidad a derecho de exigencia de la prestación de una garantía que cubriese el importe total de la devolución. La Administración tributaria no puede condicionar, a la prestación de una fianza, la devolución de dicho impuesto soportado en exceso del repercutido, a una empresa declarada en concurso de acreedores. La concursada tiene frente a la Administración un crédito de más de medio millón de euros, y ésta, como consecuencia de la sentencia de calificación, es acreedora frente a la masa de una suma superior a aquélla. Al condicionar la devolución de la primera cantidad a la prestación de una garantía que no va a poder prestar, dicha Administración se está negando a devolverla, cobrándose por vía de compensación casi la totalidad de la segunda. Con ello, desconociendo el mandado de la DA.8 LGT de 2003, incide en una compensación de créditos prohibida por el art. 58 Ley Concursal y vulnera el principio par conditio creditorum que preside la disciplina concursal.

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  • SAN de 8 de octubre de 2014

    SAN de 8 de octubre de 2014

    • 09/07/2015
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    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Plazo. Ampliación. Requisitos. Cumplimiento. Motivación suficiente del acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Gestión del impuesto. Retenciones e ingresos a cuenta. Retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario. Retribución del administrador. Retribución derivada de la condición de socio. En el presente caso, no existe la relación de ajenidad propia de la relación laboral y por tanto, las retribuciones satisfechas no podían tener la consideración de rendimientos del trabajo sino de rendimientos del capital mobiliario. Una vez cumplida la obligación principal, cualquier exceso de tributación deberá ser reclamado, y en su caso, devuelto al sujeto pasivo que ha cumplido esa obligación tributaria principal, y no al retenedor. Por lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto.

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  • STS de 15 de junio de 2015

    STS de 15 de junio de 2015

    • 06/07/2015
    • Jurisprudencia
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    Procedimiento tributario. Retroacción de actuaciones. La Administración puede aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, pero no le cabe retrotraer actuaciones salvo en los casos expresados, por lo que, cuando la anulación se debe a razones de fondo, únicamente le resulta posible dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva.

    La circunstancia de que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación, en sustitución de la anulada, en las condiciones y con los requisitos señalados por la jurisprudencia, expuestos ut supra, no lleva consigo necesariamente que en todo caso y circunstancia las cuestiones que se planteen respecto de esa nueva liquidación deban ser objeto de un cauce económico-administrativo distinto y autónomo, con el ulterior control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución , si a ello hubiere lugar. Cuando un tribunal de justicia, controlando la previa actuación de la Administración tributaria (de gestión o de revisión), la anula, las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la nueva liquidación que eventualmente pudiera ser adoptada pertenecen, en principio y por definición, al ámbito propio de la ejecución de sentencias, que han de dilucidarse con arreglo y por los cauces previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, sin necesidad de instar otra vía económico-administrativa autónoma, que desembocaría en un proceso contencioso-administrativo distinto de aquél en el que fue dictada la sentencia que es causa de la liquidación [únicamente si el nuevo acto abordara cuestiones inéditas y distintas, sin afectar a lo ordenado por la sentencia, sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente].

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  • SAN de 16 de abril de 2015

    SAN de 16 de abril de 2015

    • 06/07/2015
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Reinversión de beneficios extraordinarios. Requisitos formales. Incumplimiento. En este caso, el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 38 del RIS revela la ausencia de la voluntad societaria conformada por el acuerdo del órgano competente, la Junta de Accionistas, para poder acogerse al beneficio fiscal, en la medida en que, al no ser automática la aplicación del beneficio y precisar del ejercicio de una opción expresa a este respecto por parte de la sociedad, al omitirse tales menciones en las memorias, la Junta, en el momento de aprobar las cuentas anuales, no pudo adoptar tempestivamente la necesaria decisión de reinvertir la ganancia obtenida en la venta del local en la adquisición de los otros bienes y es a posteriori, durante el procedimiento inspector, cuando alega haber materializado la reinversión en dichos elementos. Beneficio improcedente. Conducta culpable. Sanción procedente.

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  • RTEAC de 2 de junio de 2015

    RTEAC de 2 de junio de 2015

    • 06/07/2015
    • Jurisprudencia
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    Procedimiento de Inspección. Retroacción de actuaciones. Indefensión: falta de examen y valoración de las alegaciones y documentos presentados por el sujeto pasivo EN PLAZO ante la propuesta de liquidación de la Inspección.

    La falta de examen y valoración, por el Inspector Jefe, de las alegaciones y documentos presentados por el sujeto pasivo EN PLAZO ante la previa propuesta de liquidación contenida en el acta (el contribuyente presentó las alegaciones el último día del plazo, en la Oficina de Correos, teniendo éstas entrada en la Dependencia de Inspección con posterioridad a que se dictara el acuerdo de liquidación), impone retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó aquel acuerdo de liquidación, para que tales alegaciones sean valoradas y examinadas, dictándose el nuevo acuerdo que corresponda. En el caso examinado se concluye que ello generó indefensión en la posición del sujeto pasivo, el cual no había formulado antes, en el seno del procedimiento, ningún escrito de alegaciones (ni en el trámite de audiencia ni en ningún otro momento), al tiempo que nos enfrentamos ante un extenso escrito de alegaciones, acompañado de multitud de documentos, ninguna de las cuales fueron valoradas y examinadas por la Inspección.

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