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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • RTEAC de 7 de mayo de 2015

    RTEAC de 7 de mayo de 2015

    • 22/06/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    Impuesto sobre Sociedades. Gastos no deducibles. Intereses de demora derivados de actas de inspección. No son gastos deducibles los intereses de demora derivados de actas de inspección, pues carecería de sentido que el ordenamiento jurídico permitiera aminorar la necesaria compensación indemnizatoria derivada de la obligación de pagar en plazo la cuota tributaria, con la deducción como gasto. Lo que resulta acorde con el principio general de que, para obtener ingresos, no son necesarios los gastos que deriven de una situación de incumplimiento de una norma. Repugna al principio de Justicia, consagrado en el artículo 1 de la CE, que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo.

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  • RTEAC de 28 de mayo de 2015

    RTEAC de 28 de mayo de 2015

    • 22/06/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    Procedimiento de recaudación. Responsables solidarios. Imputabilidad a menores de edad que actúan mediante representante. La responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante.

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  • STS (Sala de lo Penal) de 29 de abril de 2015

    STS (Sala de lo Penal) de 29 de abril de 2015

    • 15/06/2015
    • Jurisprudencia
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    BLANQUEO DE CAPITALES. Autoblanqueo. Diferencias con la receptación. Delimitación de la acción típica. Actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita. Relevancia del propósito del autor de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Lo es la compra de vehículos a nombre de testaferros y la realización de gastos de inversión. No lo es la simple tenencia o utilización de fondos derivados del tráfico en gastos ordinarios de consumo (ej. el pago del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico (ej. el pago de billetes de avión para los correos de la droga). Ello porque la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de las ganancias constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. No debe considerarse blanqueo de capitales la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

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  • RTEAC de 12 de marzo de 2015

    RTEAC de 12 de marzo de 2015

    • 15/06/2015
    • Jurisprudencia
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    GESTIÓN TRIBUTARIA. Retroacción de actuaciones. Plazo para terminar el procedimiento de gestión. Aplicación de las disposiciones del artículo 66 RGRVA. En las resoluciones administrativas que estiman en parte sin conocer del fondo del asunto y acuerdan la retroacción de actuaciones, el órgano de de aplicación debe primero dictar y notificar los actos de ejecución de la resolución en el plazo máximo de 1 mes desde que la resolución entre en el registro del órgano competente para su ejecución. Una vez hecho esto, el procedimiento debe continuar hasta su terminación en el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula. PLAZO PARA LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. El plazo que establece el art. 150.5 no es suceptible de aplicación analógica a los procedimientos de gestión tributaria, al ser un precepto aplicable solo a las actuaciones inspectoras. En el procedimiento inspector no existe caducidad, y no tiene lógica otorgar en caso de retroacción en procedimientos de gestión un plazo adicional de otros 6 meses, plazo que coincidiría con el plazo máximo que inicialmente tenía la Administración para llevar a cabo el procedimiento.

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  • STS de 25 de mayo de 2015

    STS de 25 de mayo de 2015

    • 15/06/2015
    • Jurisprudencia
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    Impuesto sobre la renta de las personas físicas.- Base imponible.- Rendimiento de actividades económicas.- Beneficios obtenidos por propietarios de terrenos sometidos a un proceso de urbanización que, en realidad, realizan promoción inmobiliaria.- No constituyen incrementos patrimoniales derivados de la gestión del propio patrimonio. Procedimientos tributarios.- Consultas vinculantes.- Consulta sin indicar que existe vinculación entre los sujetos intervinientes en los distintos negocios jurídicos.- Respuesta en un determinado sentido, precisando que es así siempre que no exista vinculación.- Posterior acreditación de que había vinculación.- La respuesta no "vincula" en el sentido del artículo 89 de la Ley General Tributaria. Proceso contencioso-administrativo.- Recurso de casación.- Valoración de la prueba.

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  • STS de 13 de marzo de 2015

    STS de 13 de marzo de 2015

    • 15/06/2015
    • Jurisprudencia
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    Procedimiento tributario. Notificaciones. Notificaciones efectuadas en el mes de agosto. Aunque el TS no acepta la decisión del Tribunal de instancia, dado que no se explican las razones por las que se llega a la conclusión de que la notificación no llego a conocimiento del interesado, tampoco se acepta como doctrina legal la validez de las notificaciones que hayan sido efectuadas cumpliendo todos los requisitos formales exigidos. No parece razonable asumir que la incorrección formal de las notificaciones sea irrelevante cuando el Tribunal llega al convencimiento de que el sujeto pasivo la ha recibido y no otorgar el mismo valor a la convicción del Tribunal cuando opera en sentido opuesto, es decir, cuando la notificación se ha efectuado de modo formalmente correcto, pero en virtud de las circunstancias concurrentes, apreciadas libremente por el tribunal, se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.

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  • RTEAC de 7 de mayo de 2015

    RTEAC de 7 de mayo de 2015

    • 08/06/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Operaciones inmobiliarias. Gastos deducibles. Confirmación de la liquidación e imposición de sanción girados al obligado respecto de los ejercicios 2004 y 2005. Acreditación de la existencia de sobreprecios -cantidades abonadas no reflejadas en las escrituras de compraventa- que deben incrementar la base imponible del impuesto. Apreciación conjunta de las circunstancias concurrentes. Examen de deducibilidad de gastos en concepto de amortización y aplicación al caso concreto. No deducibilidad de los importes contabilizados como dietas, gastos de viaje y hoteles percibidos por los socios de la entidad, gastos de lujo, electrodomésticos y otros. Tampoco resultan deducibles los gastos por intereses de demora derivados de actas de Inspección, pues el gasto no nace hasta que se dicta la liquidación, y el acta es una "propuesta" de liquidación; si el acta fija un importe de intereses de demora y la liquidación determina uno menor, la diferencia nunca ha llegado a devengarse y tener la consideración de gasto. La parte de la dotación a la provisión correspondiente al exceso de intereses de demora del acta con respecto a la liquidación, no es deducible, siendo en este sentido también conforme a Derecho el acto impugnado. Carece de sentido que se permitiera aminorar la necesaria compensación indemnizatoria derivada de la obligación de pagar en plazo la cuota tributaria, con la deducción como gasto. Criterio reiterado.

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  • RTEAC de 7 de mayo de 2015

    RTEAC de 7 de mayo de 2015

    • 08/06/2015
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    PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. REFORMATIO IN PEIUS. Alcance del principio de la prohibición de la reformatio in peius en relación con la extensión en la vía económico-administrativa. Supuesto de regularización practicada por la inspección por deducciones fiscales en el IS por gastos extraordinarios que luego es anulada. Consideración -por la Administración Tributaria- que no es razonable que invocando el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se anulen únicamente los efectos desfavorables derivados de la liquidación respecto de un ejercicio determinado, pero se mantengan los efectos favorables respecto de otros ejercicios también comprobados, sobre la base de la misma calificación. FIJACIÓN DE CRITERIO. La correcta aplicación del principio de reformatio in peius exige que la prohibición sea apreciada respecto de todas las consecuencias favorables y desfavorables para el obligado tributario que son objeto de regularización administrativa y que procedan del mismo fundamento, pretensión o calificación jurídica, aunque las consecuencias surtan efectos en periodos impositivos o de liquidación distintos. La interdicción de la reformatio in peius hay que apreciarla de forma global respecto de los distintos ejercicios cuando la regularización de todos ellos tiene el mismo fundamento

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  • STSJ de Madrid de 3 de octubre de 2014

    STSJ de Madrid de 3 de octubre de 2014

    • 08/06/2015
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del capital inmobiliario. Reducciones. No es correcta la liquidación practicada por la Administración dado que ésta asume que el arrendatario cumple todos los requisitos señalados en el artículo 23.2 de la LIRPF, por lo que ha de aplicarse la reducción prevista, si bien no la del 50% sino del 100%, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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  • AUTO del TS de 21 de mayo de 2015

    AUTO del TS de 21 de mayo de 2015

    • 08/06/2015
    • Jurisprudencia
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    ISD. Cuestión de inconstitucionalidad. Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad para determinar si el artículo de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que prevé reducciones para “cónyuges” contradice el derecho constitucional a la igualdad en relación a parejas homosexuales que no pudieron casarse por el fallecimiento de uno de ellos antes de la entrada en vigor de la Ley de matrimonios de personas del mismo sexo de 2005.

    En un auto, el Supremo plantea al TC la cuestión sobre el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio (de hecho) sin poder contraer legalmente matrimonio, en tanto circunscribe a los ‘cónyuges’ la aplicación del régimen de reducción, por su eventual contradicción con los artículos 14 (derecho a la igualdad) y 31.1 (sistema tributario justo) de la Constitución española.

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