Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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RTEAC de 19 de febrero de 2015
- 09/03/2015
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INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Procedimiento de alcance general. En el alcance del procedimiento está incluida no solo la comprobación e investigación de las obligaciones materiales sino también de las obligaciones formales que imponga concepto tributario inspeccionado y en consecuencia las previas actuaciones de regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para sancionar, tanto los incumplimientos de obligaciones materiales como los eventuales incumplimiento de obligaciones formales, UNIFICA CRITERIO.
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STS de 9 de febrero de 2015
- 09/03/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. FRAUDE DE LEY. Deducibilidad de gastos financieros. Operaciones de endeudamiento intragrupo amparadas en la reorganización empresarial que carecen de fundamento económico. Confirmación de la sentencia impugnada, que denegó la deducción pretendida y apreció que la compraventa de participaciones y financiación de la adquisición de los títulos solo tenía una finalidad fiscal o tributaria, declarando la existencia de fraude de ley. Nada tuvo que ver ni el tipo de operación o forma de financiación, ni el que la matriz fuera residente en Holanda y la prestataria española. Creación artificiosa de una estructura mediante la que se lleva a cabo una recolocación de cartera intragrupo carente de contenido patrimonial real, y destinada a propiciar una aparente necesidad de endeudamiento. Inexistencia de vulneración del Derecho Comunitario en su vertiente de libertad de establecimiento y de los Convenios para evitar la doble Imposición. La aplicación de un convenio no puede amparar operaciones que conduzcan a la «desimposición» salvo que los Estados así lo hayan acordado expresamente; la aplicación e interpretación de los Tratados internacionales no puede desplazar la eficacia de los principios básicos de la tributación. No se aprecia que la sentencia impugnada haya valorado la prueba obrante en autos de forma ilógica, poco razonable o arbitraria.
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RTEAC de 22 de enero de 2015
- 09/03/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Inversión del sujeto pasivo. Entregas en dación en pago. Análisis doctrinal sobre los requisitos exigidos.. Supuesto en el que no concurren las condiciones para que resulte de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo. El adquirente en el negocio jurídico es un tercero ajeno al préstamo hipotecario constituido por el transmitente, sin que se haya producido la entrega del inmueble en ejecución de la hipoteca, ni la entrega a cambio de la extinción total o parcial de la deuda, ya que era el propio transmitente el que asumía la cancelación de la deuda con parte del precio obtenido; no asumiendo el adquirente ninguna obligación de cancelación de deuda, ni total ni parcial. Anulación de la liquidación girada. Falta el elemento esencial -la ejecución de la garantía- que debe presidir los supuestos de inversión del sujeto pasivo del art. 84.Uno.2º, letra e), tercer guión, de la LIVA.
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RTEAC de 5 de febrero de 2015
- 02/03/2015
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Sanciones tributarias. Anulación de acuerdo de imposición de sanción por el TEA por falta de motivación de la sanción. Posibilidad de dictar sanción nuevamente por este concepto. Cuando la sanción ha sido anulada por el TEA por adolecer de los necesarios elementos materiales que constituyen su presupuesto de validez, no cabe dictar nueva sanción por dicho tipo infractor y ejercicio.
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STS de 15 de enero de 2015
- 02/03/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Operaciones inmobiliarias. Requisitos formales para la efectividad de la renuncia a la exención del IVA. Cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8.1 del Reglamento IVA sobre la comunicación al transmitente de la condición de sujeto pasivo del adquirente con derecho a la deducción total del Impuesto. Examen de la doctrina jurisprudencial y su evolución en el asunto controvertido. La sentencia recurrida realiza una interpretación errónea del requisito, en concordancia con la anterior doctrina del TS al respecto. En la nueva doctrina jurisprudencial, la interpretación de las exigencias contenidas en dicho precepto se realiza desde un punto de vista de la finalidad de la norma, y por tanto menos rigorista. En el caso se cumplen los requisitos, no siendo necesario comunicar a la Hacienda Pública el cumplimiento de los requisitos formales. Se trata de un acto inter partes, expreso y por escrito. En este caso se dejó constancia en escritura de rectificación.
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SAN de 2 de enero de 2015
- 02/03/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por escisiones. Se aplica el régimen fiscal especial por escisiones cuando una entidad segregue una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad, y las transmita en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que debe atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación económica no superior al 10% del valor nominal de las participaciones o, en defecto de éste, de uno equivalente al nominal deducido de su contabilidad. Todo conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma susceptible de explotación económica autónoma puede calificarse como rama de actividad, independientemente de que en sede de la transmitente haya o no sido objeto de una actividad autónoma y siempre que, como explotación económica autónoma, sea desarrollada por la adquirente. Sólo las operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad, en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, podrá disfrutar del régimen fiscal especial por escisiones. Para que una escisión parcial de rama de actividad pueda acogerse al régimen fiscal especial de diferimiento, el conjunto de elementos transmitidos deben constituir rama de actividad en sede de la transmitente, de manera que pueden ser identificados como afectos y necesarios para el desarrollo de la actividad económica en cuestión. En todo caso, es necesario que el fin de la operación no sea meramente fiscal. Cuando la finalidad de escisión fuera tener diversas sociedades que desarrollen actividades específicas y de forma autónoma de las demás, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial. Base imponible. Partidas deducibles. Amortizaciones. Para evitar un gravamen duplicado sobre los mismos beneficios, ganancias o rentas, se establece la posibilidad de deducir lo satisfecho en un país de la cuota del impuesto que ha de abonarse en el otro, evitando que quede seriamente quebrantado el principio de capacidad económica. No cabe la deducción cuando no se hubiera tributado efectivamente en otro país por el beneficio obtenido por la interesada. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Intencionalidad. Son sancionables las conductas culpables del sujeto infractor, siempre que no se basen en una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables. No se aprecia culpabilidad en la conducta del interesado cuando éste no hubiera ocultado ninguno de los importes regularizados y no conste ánimo defraudatorio alguno.
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STS de 5 de febrero de 2015
- 02/03/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción IVA soportado. Supone enriquecimiento injusto para la Administración el acta levantada sin acordar simultaneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida. El adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección debió limitarse a reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas, y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución, por haberse deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores, so pena de exigir el ingreso de un IVA improcedente.
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RTEAC de 5 de febrero de 2015
- 23/02/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción por donaciones a entidades sin fines lucrativos. Incumplimiento por la entidad destinataria del donativo de los requisitos que le impone la normativa para gozar de régimen fiscal especial. Declaración expresa de la opción voluntaria por el régimen especial. FIJA CRITERIO. En el supuesto de que se produzca el incumplimiento de la obligación de optar por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la Ley 49/2002 y el art. 1 del Reglamento de 2003, no resultan de aplicación los incentivos fiscales al mecenazgo previstos en el título III de la Ley 49/2002 por los donativos, donaciones y aportaciones que se efectúen a la entidad sin fines lucrativos que hubiera incurrido en dicho incumplimiento.
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STJUE de 12 de febrero de 2015
- 23/02/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. UNIÓN EUROPEA. Garantías de un procedimiento inspector nacional iniciado ante la sospecha de una práctica abusiva destinada a obtener la devolución del IVA. Posibilidad de aplicar un procedimiento especial en el ámbito del IVA, dado el origen comunitario de este impuesto El procedimiento nacional de la reclamación resulta favorable para quien sea sospechoso de haber cometido un abuso de derecho, puesto que pretende garantizar el respeto de ciertos derechos fundamentales y, especialmente, el derecho a ser oído. Cumplimiento de la normativa nacional de los principios de efectividad y de equivalencia comunitarios. La Directiva 2006/112/CE, no se opone a la aplicación previa y obligatoria de un procedimiento administrativo nacional como el previsto en la norma nacional controvertida en el caso de que la administración tributaria sospeche la existencia de una práctica abusiva.
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STSJ de Castilla-La Mancha de 8 de julio de 2014
- 23/02/2015
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Base liquidable. Se cumplen todos los requisitos para acrecer a la bonificación pretendida del 95% menos por el hecho que los hijos del causante - administradores solidarios de la mercantil - percibiesen retribución alguna por el ejercicio de dicho cargo. Los estatutos no disponen nada sobre la retribución de los administradores. Las retenciones fiscales que se aplican en las nóminas oscilan entre el 15 y el 20% muy alejadas del 35% que rige en estos casos. Debe prevalecer el carácter orgánico como administradores de la relación de quienes afirman su cualidad de gerentes, siendo su cargo no retribuido. A esta relación se anudaría la impresión de que los interesados trabajan como empleados, sujetos a una relación laboral de carácter ordinario, de manera que no se cumple el requisito de que las retribuciones por el ejercicio de funciones de dirección y apoderamiento representen más del 50% del total de la remuneración percibida.