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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • RTEAC de 30 de septiembre de 2014

    RTEAC de 30 de septiembre de 2014

    • 03/11/2014
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Suspensión de la ejecución del acto impugnado. Importe que ha de cubrir la garantía ofrecida con la finalidad de suspender en vía económico-administrativa el acto impugnado cuando esta suspensión se solicita en el período voluntario de pago. Tramitación de la solicitud el 5 nov. 2012, por lo que resulta aplicable al caso el art. 233.1 de la LGT, en la redacción de la Ley 7/2012. La reforma legislativa varíó el importe de la garantía que es necesario depositar para la suspensión controvertida a fin de que su importe cubra todos los recargos que pudieran ser exigibles en el momento de ejecución de la garantía del crédito público. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. Deben distinguir dos supuestos: 1. Solicitudes de suspensión presentadas desde la entrada en vigor de la LGT, esto es, el 1 jul. 2004, hasta el 31 oct. 2012, fecha en que se produce la entrada en vigor de las modificaciones aludidas: el importe de la garantía exigible para la suspensión del acto impugnado tanto con ocasión del recurso de reposición como en el procedimiento económico-administrativo, en virtud de los art. 224.1 y 233.1 LGT deberá extenderse al importe del acto impugnado, los intereses que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. 2. Solicitudes de suspensión presentadas desde el 31 oct. 2012 en adelante, fecha en que se produce la entrada en vigor de las modificaciones operadas por la Ley 7/2012: el importe de la garantía exigible ha de extenderse al importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y al recargo del 20% que es el importe del recargo procedente en el caso de ejecución de la garantía.

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  • STS de 17 de octubre de 2014

    STS de 17 de octubre de 2014

    • 03/11/2014
    • Jurisprudencia
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    Procedimiento Tributario. Inadmisión de nuevas alegaciones y pruebas no aportadas en vía económico-administrativa. La entidad se abstuvo de alegar y contradecir lo realizado por la Inspección, siendo improcedente en vía económico – administrativa el pretender por los órganos revisores nueva comprobación, sin que por la Inspección se haya podido conocer las alegaciones de la entidad frente a lo por ella actuado. Lo que no puede pretenderse por la recurrente es que en vía judicial se proceda a una reconstrucción de su situación económica sobre la que asentar una nueva regularización de su situación tributaria, cuando su pasividad provocó las circunstancias antes descritas, pues el objeto de la revisión es la adecuación del acuerdo de liquidación con la regularización practicada, que se sustentó con los datos obtenidos por la Inspección y sobre los que la entidad no rebatió ante la Inspección.

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  • STJUE de 16 de octubre de 2014

    STJUE de 16 de octubre de 2014

    • 27/10/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Lugar de realización del hecho imponible. Operaciones intracomunitarias. Interpretación del artículo 44 de la Directiva IVA. Servicios prestados por una sociedad sita en un Estado miembro a otra entidad que tiene la sede de su actividad económica en otro. Debe considerarse que un primer sujeto pasivo que tiene su sede en un Estado miembro y que disfruta de los servicios prestado por un 2º sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, dispone en éste último de un "establecimiento permanente", en el sentido del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, a efectos de determinar el lugar de imposición de estos servicios, si dicho establecimiento se caracteriza por un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, en términos de medios humanos y técnicos, que le permita recibir las prestaciones de servicios y utilizarlas para su actividad económica, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

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  • STSJ de Asturias de 7 de abril de 2014

    STSJ de Asturias de 7 de abril de 2014

    • 27/10/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Empresas de reducida dimensión. A los efectos de la determinación del importe global de la cifra de negocios del artículo 108 de la LIS de las sociedades que forman parte de un grupo de empresas no deben de tenerse en cuenta las operaciones internas realizadas entre ellas.

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  • RTEAC de 16 de septiembre de 2012

    RTEAC de 16 de septiembre de 2012

    • 27/10/2014
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO SANCIONADOR. Supuesto de procedimiento iniciado por la Inspección al amparo del artículo 24.2 RD 2063/2004 (Reglamento Procedimiento Sancionador). Modificación por el inspector-jefe de la propuesta de resolución sancionadora del actuario. Competencia de éste último para dictar y notificar la resolución sancionadora. FIJACIÓN DE CRITERIO. En estos supuestos, en los que el inspector-Jefe, órgano competente para imponer la sanción, modifica la propuesta de resolución sancionadora del actuario-instructor, sin llevar a cabo ningún acto de instrucción ni modificar el acervo probatorio, será competente para dictar y notificar la resolución del expediente el propio Inspector-Jefe que haya modificado la propuesta. Criterio seguido por la Audiencia Nacional en sentencia de 30 Ene. 2014.

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  • STS de 18 de noviembre de 2013

    STS de 18 de noviembre de 2013

    • 27/10/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Falta de declaración en el ejercicio 1998 de la plusvalía obtenida por la sociedad que recibió de sus socios unos terrenos en pleno dominio incluidos posteriormente en la junta de compensación. Existencia de un pacto fiduciario con los socios, que recibieron las cantidades correspondientes a la mencionada plusvalía y lo reflejaron en sus declaraciones del IRPF, en lugar de hacerlo en el IS la mercantil propietaria de los inmuebles. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Si bien el administrador fue diagnosticado de Parkinson en 1995, no se acredita que dicha enfermedad le incapacitara para el ejercicio de sus funciones. La caducidad de su nombramiento como administrador no le exime de la responsabilidad frente a las deudas tributarias. PREJUDICIALIDAD PENAL. El desenlace de la causa penal abierta contra los administradores de hecho de la sociedad por apropiación indebida es irrelevante a efectos de la determinación de la responsabilidad en materia tributaria.

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  • STJUE de 9 de octubre de 2014

    STJUE de 9 de octubre de 2014

    • 20/10/2014
    • Jurisprudencia
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    DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Exenciones. A Empresa Navantia, S.A cuyo capital pertenece íntegramente al Estado español. Petición de decisión prejudicial relativa a exención del IBI de un terreno puesto a disposición de dicha sociedad. Examen de los requisitos necesarios para que una medida nacional pueda calificarse de ayuda de Estado. Una exención de los bienes inmuebles del Estado afectos a la defensa nacional no parece tener relación directa con los objetivos del propio Impuesto sobre Bienes Inmuebles. AYUDA ESTATAL. La exención controvertida puede constituir una ayuda de Estado, prohibida con arreglo al art. 107 TFUE, en el sentido de que la parcela exenta produce bienes y presta servicios que pueden ser objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros en mercados abiertos a la competencia. Incumbe al Juzgado remitente comprobar si tal exención debe calificarse de ayuda de Estado.

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  • STS de 29 de septiembre de 2014

    STS de 29 de septiembre de 2014

    • 20/10/2014
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. DOCTRINA DEL «TIRO ÚNICO». Supuestos de anulación de la liquidación tributaria practicada por defectos sustantivos o de fondo. Aun cuando en estos casos no cabe la retroacción de las actuaciones -que se prevé para las anulaciones por cuestiones procedimentales- ello no significa que la Administración pueda aprobar otra liquidación si el derecho a fijar la deuda tributaria no ha prescrito, y siempre que no incurra en reformatio in peius. Doctrina jurisprudencial. VOTOS PARTICULARES. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional, relativa a liquidaciones practicadas por los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas derivadas y el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999 y 2001, confirmando la resolución judicial impugnada.

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  • STS de 1 de octubre de 2014

    STS de 1 de octubre de 2014

    • 20/10/2014
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Recuperación de cantidades disfrutadas por la reducción de la base imponible del IS del Territorio Histórico de Álava declaradas ayudas de Estado incompatibles con el mercado común por Decisión de la Comisión Europea. PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN. Incongruencia omisiva. En la sentencia impugnada nada se expone sobre la incidencia del principio de equivalencia en orden a determinar las condiciones en las que la recuperación debe ser acordada, ni sobre las garantías que, desde el derecho de la UE, deben respetarse en todo procedimiento administrativo. Inexistencia de un derecho procedimental de la UE para la ejecución de sus decisiones, pero sí obliga a adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las decisiones de la Comisión. La DF Álava adoptó el acuerdo de recuperación sin dar trámite de audiencia a la mercantil afectada. Reitera doctrina.

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  • RTEAC de 11 de septiembre de 2014

    RTEAC de 11 de septiembre de 2014

    • 20/10/2014
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. OPERACIONES VINCULADAS. Conformidad a derecho de las liquidaciones practicadas y los acuerdos sancionadores derivados de las mismas. Valoración de operaciones vinculadas entre persona física/socio profesional y su sociedad. Interpretación de las reglas especiales establecidas por la normativa combinada del IRPF y del IS. Regla general de valoración a precio normal de mercado. Aplicabilidad de la presunción del artículo 45.2 del RDL 3/2004. Ámbito temporal. Procedimiento de valoración por el valor normal de mercando de operaciones vinculadas entre persona física/socio profesional y su sociedad. Aplicación de la previsión contenida en el artículo 45.2 Requisito 2ª: Tenencia de medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades. La base de cálculo es la cantidad dejada de ingresar en cada ejercicio; no puede admitirse la tesis de que la base de cálculo sea el importe no recaudado por la Hacienda Pública, esto es la diferencia entre lo ingresado por la sociedad y la cuota a ingresar por la persona física/socio. SANCIÓN TRIBUTARIA. Cuantificación de la base de la sanción por «dejar de ingresar». Es la cantidad dejada de ingresar en cada ejercicio, no el importe no recaudado por la Hacienda Pública (diferencia entre lo ingresado por la sociedad y la cuota a ingresar por la persona física-socio.

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