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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • STS de 23 de mayo de 2014

    STS de 23 de mayo de 2014

    • 09/06/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    Opciones tributarias. Ejercicio de la opción de acogerse al régimen especial previsto en el capito VIII del Título VIII de la LIS. Distinción entre el momento en que la sociedad adopta el acuerdo de acogerse al régimen especial y el momento en que se puede ejercer tal opción tributaria. El momento en el que puede ejercerse la opción tributaria en el caso de que la norma tributaria específica no indique otra cosa, será en el momento de presentación de la autoliquidación correspondiente pues en ella se comunica y ejerce la opción. Dado que constaba de modo fehaciente la voluntad del órgano societario de acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, y constaba en el medio exigido por la norma: mediante la escritura pública documentativa de las aportaciones no dinerarias extendida el 12 de septiembre de 2002, con la subsanación operada por la escritura notarial de 19 de septiembre de 2002 (antes de presentar la autoliquidación). Se cumplió por tanto el requisito formal exigido por la norma ( art. 110. 1. b) de la LIS para ejercer la opción ejercida y para la aplicación de la exención prevista en el art. 45. I B) 10 del TRLITPAJD.

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  • RTEAC de 8 de mayo de 2014

    RTEAC de 8 de mayo de 2014

    • 09/06/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Unificación de criterio. Resulta aplicable la deducción por inversión en la vivienda habitual cuando adquirida originariamente en plena propiedad por los cónyuges en pro indiviso o para la sociedad conyugal, y, constituyendo la vivienda habitual de ambos y de sus hijos menores, sobreviene la desmembración del dominio, no voluntariamente, sino mortis causa por el fallecimiento de uno de los cónyuges, y la vivienda sigue constituyendo la residencia habitual de la unidad familiar.

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  • STS de 11 de abril de 2014

    STS de 11 de abril de 2014

    • 02/06/2014
    • Jurisprudencia
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    RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Actuaciones inspectoras. Anulación de liquidación tributaria por defectos formales en vía judicial. Aplicación por la Instancia de la Teoría del tiro único. Contradicción entre las sentencias comparadas, Apreciación de la doctrina de la sentencia de contraste. Es posible reiterar el acto tributario previamente anulado en vía judicial en tanto no haya prescrito el derecho a liquidar. Improcedencia de la sanción tributaria. El principio ne bis in idem, en su vertiente procedimental, impide impide imponer una nueva sanción, anulada la anterior por cualquier causa, si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. La segunda liquidación dictada en sustitución de la anulada incluye un cómputo de intereses de demora que no se atiene a la doctrina jurisprudencial al no tomar como dies ad quem el de la fecha de la liquidación inicial.

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  • RTEAC de 8 de mayo de 2014

    RTEAC de 8 de mayo de 2014

    • 02/06/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IRPF. Mínimo personal y familiar. Solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el descendiente que no tenía obligación de declarar. Intereses legítimos. Ejercicio y/o renuncia del derecho a la devolución, no "opción" del artículo 119.3 LGT. Unificación de Criterio. La presentación de una autoliquidación por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros por parte de un contribuyente que no estaba obligado a dicha presentación, puede perjudicar sus intereses legítimos, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en el sentido de considerar como "interés legítimo" del presentador de esa autoliquidación, el interés de sus ascendientes en aplicar, en sus propias autoliquidaciones, reducciones ligadas a la existencia del descendiente que son incompatibles con la presentación de la autoliquidación por parte de este último. En estos supuestos, al no estar obligado el descendiente a presentar declaración, el hecho de presentarla no puede considerarse como una opción sometida a la regulación del artículo 119.3 de la LGT, sino que estamos ante el ejercicio de un derecho, el de solicitar y en su caso obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, derecho previsto en los artículos 31 y 66 y siguientes de la LGT al que el contribuyente puede renunciar, estando prevista la renuncia a los derechos en que se fundamente la solicitud como un modo más de terminación de los procedimientos tributarios, en este caso, del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación (artículo 100 de la LGT).

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  • STSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2014

    STSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2014

    • 02/06/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del capital Inmobiliario. Reducciones del rendimiento neto por alquiler destinado a vivienda. Aplicación de la reducción al propietario en el caso de que el arrendatario sea una sociedad que destine el inmueble a vivienda habitual de uno de sus empleados. Interpretación del artículo 23.2 1º LIRPF, nada pacífica en los tribunales. La voluntad del legislador era la de disminuir el precio de la vivienda de alquiler intentando aumentar el parque de estas viviendas incentivando a los propietarios. En este supuesto en el que en el propio contrato de arrendamiento se pacta el destino exclusivo del inmueble como vivienda con exclusión de otros usos, es claro que se cumple la finalidad del beneficio fiscal.

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  • STSJ de Cantabria de 11 de marzo de 2014

    STSJ de Cantabria de 11 de marzo de 2014

    • 02/06/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. La entidad interesada, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carece de un local destinado exclusivamente a su gestión, así como de personal asalariado a jornada completa. Dichos requisitos no son ya necesarios para que sea de aplicación el régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Es preciso que la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediatamente anterior sea inferior a 10 millones de euros. VOTO PARTICULAR.

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  • SAN de 3 de abril de 2014

    SAN de 3 de abril de 2014

    • 30/05/2014
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Son deducibles los gastos en que incurra la interesada, cuando sean necesarios para la obtención de sus ingresos, y en la medida en que estén contabilizados y se hayan imputado a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. Si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. En cuanto a los gastos derivados de supuestas retribuciones a los integrantes del Consejo de Administración de una sociedad, son deducibles siempre que estén contabilizados y previstos en los Estatutos de la entidad. En caso de administradores que al mismo tiempo son accionistas de la sociedad, si la retribución satisfecha lo es como consecuencia de la prestación de servicios, su importe es un gasto deducible del impuesto. Si es una mera retribución de capital, no es deducible por representar una retribución de fondos propios.

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  • RTEAC de 24 de abril de 2014

    RTEAC de 24 de abril de 2014

    • 26/05/2014
    • Jurisprudencia
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    IIMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS. Tributación de las ventas minoristas -céntimo sanitario-. Falta de adecuación de la Ley reguladora del IVMDH a la Directiva 92/12/CE.declarada por la sentencia del TJUE 27 febrero 2014. Devolución de ingresos indebidos. Sujetos legitimados para reclamar la devolución. Estaán legitimados quienes repercutieron el tributo, y quienes lo soportaron. La solicitud de la devolución del ingreso indebido insta la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado tal ingreso. Declarada su procedencia, la devolución se realizará directamente a quienes hubieran soportado indebidamente la repercusión. COMPETENCIA TERRITORIAL. Corresponde al órgano que ostente la competencia sobre el obligado tributario que efectuó la repercusión, En aquellos casos en los que resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. REQUISITOS. Para proceder a la devolución de los tributos indebidamente repercutidos se exige necesariamente primero que la repercusión se efectuara mediante factura o documento sustitutivo, segundo que se produjera el ingreso y no haya sido ya devuelto por la Administración tributaria a quien se repercutió o a un tercero y por último, que el obligado tributario que soportó la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso, se ordena la devolución del expediente a la oficina gestora con el fin de que determine si el interesado cumple los requisitos anteriormente citados al no constar dicha información entre la remitida al TEAC.

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  • STS de 30 de enero de 2014

    STS de 30 de enero de 2014

    • 26/05/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado por la compra de dos fincas. Nulidad de la liquidación girada. La escritura pública protocolizada de la compraventa de las parcelas litigiosas donde se encontraban identificados todos los datos que han de obrar en la factura, a excepción del número, junto con una sentencia penal que reconoce y condena al vendedor e la finca por fraude a la Hacienda Pública, han de reputarse medios fehacientes que justifican la operación y la cuota soportada.

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  • STS de 1 de abril de 2014

    STS de 1 de abril de 2014

    • 26/05/2014
    • Jurisprudencia
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    ISD. Reducciones a la base imponible. Parentesco. El parentesco por afinidad de los sobrinos políticos continúa cuando el matrimonio se disuelve. Aunque se de la circunstancia de la premuerte del tío o tía carnal, los sobrinos no tienen el carácter de extraño de forma que pueden aplicarse la reducción prevista por el artículo 20.2 apartado III de la Ley del Impuesto para los colaterales de segundo y tercer grado.

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