Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Situación actual de la fiscalidad de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial
- 01/09/2004
- Autores
- Amparo Hidalgo Parejo
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El tratamiento fiscal de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos afectos a una actividad empresarial, y su posible sujeción a IVA o a ITP, siempre había gozado de una estabilidad en su aplicación (traducida en seguridad para el contribuyente), a la luz de la interpretación que la DGT hacía de los artículos 7.1 a) de la Ley del IVA y al 7.5 del Texto Refundido del ITP. Efectivamente, el artículo 7.1ºa) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “No estarán sujetas al impuesto: 1º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos : a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente”. Por otra parte, el artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en el Apartado 1, letra A), y 5: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”. “5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestación de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante , quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
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El IVA y el comercio internacional en el marco de la Unión Europea *
- 01/08/2004
- Autores
- César García Novoa
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I. El comercio internacional. Una realidad en un mundo globalizado II. Comercio internacional y tributación III. Espacios de integración económica e imposición indirecta. El IVA en la Unión Europea IV. El comercio internacional a efectos del IVA; comercio de bienes y de servicios V. Problemas actuales en el régimen del IVA. V.1. El IVA en la Unión Europea. Situación actual V.2. Las deficiencias del régimen transitorio V.2.1. Seguridad en la prueba de los elementos determinantes de la aplicación de las entregas y adquisiciones intracomunitarias V.3. La exacerbación de las exigencias formales ¿ asalto a la neutralidad ? V.4. Los obstáculos fiscales a la libre circulación de mercancías. El Impuesto español sobre Matriculación V.5. IVA y comercio electrónico internacional
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El IVA y el comercio electrónico: la situación en España.*
- 01/08/2004
- Autores
- María Begoña Villaverde Gómez
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1. Introducción. Hoy en día, los cambios tecnológicos que se están produciendo a una altísima velocidad, provocan un cambio sustancial en la forma entender las relaciones económicas. Y, desde esta perspectiva, las transacciones económicas se han visto particularmente afectadas por el paulatino auge del comercio electrónico. Sin embargo, esta realidad todavía no está perfectamente delimitada, porque la evolución en este campo no cesa, de manera que el comercio electrónico abarca un amplio abanico de actividades de muy diversa naturaleza y de difícil delimitación. Al mismo tiempo, se trata de actividades que se realizan en unas condiciones diversas de aquéllas a las que responde el llamado comercio tradicional, como se ha destacado por la doctrina. Así, se suele hacer referencia a factores como la desmaterialización de los productos digitalizables; servicialización da distancia de la economía; internacionalización de los servicios y deslocalización de los actores1. Esta es, pues, la realidad a la que debe hacer frente el Derecho, y, también el Derecho Tributario, en cuanto en el marco de estas operaciones se están generando unas nuevas rentas que pueden ser objeto de imposición. La necesidad de idear una forma que permita no sólo el gravamen de las operaciones realizadas a través de la Red sino incluso el gravamen en paridad de condiciones con las operaciones económicas tradicionales, es una línea directriz constante en los diversos textos normativos que se han ido aprobando en esta materia. Sin embargo, en todos ellos se han ido manifestando las dificultades de dar respuesta a numerosas cuestiones completamente nuevas; sirva de ejemplo la problemática que supone determinar dónde se ha realizado el servicio a efectos de señalar una jurisdicción tributaria competente para proceder al gravamen de esa renta o consumo.
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EL IVA EN EL COMERCIO EUROPEO: DIFICULTADES PARA LOS EMPRESARIOS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO.*
- 01/08/2004
- Autores
- Jesús Rodríguez Márquez
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1. Presentación. Como es sabido, la creación del mercado interior en el seno de la Unión Europea no sólo supone la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera. Implica, asimismo, el establecimiento del principio de tributación en origen en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) para las operaciones intracomunitarias, aplicándose un tipo unificado en toda la Unión. De esta forma, las transacciones entre empresarios comunitarios deben someterse a gravamen como si de una operación interior se tratara, de forma que la repercusión la efectúe el sujeto que realiza la entrega, que tendría la obligación de ingresarlo en su Estado de residencia. Sin embargo, este objetivo último todavía no se ha logrado, por diversas razones, de entre las que podemos destacar dos1. De un lado, las diferencias, todavía importantes, de tipos impositivos entre los distintos Estados. De otro, las discrepancias en torno al sistema de reparto de las cantidades recaudadas. Por ello, nos encontramos aún en el denominado régimen transitorio, que debería haber finalizado el 31 de diciembre de 1996, pero que en estos momentos tiene una vigencia indefinida. Este régimen transitorio se caracteriza por el gravamen en destino de las entregas intracomunitarias realizadas entre empresarios. Ello implica que en el Estado de origen se aplique una exención –que no excluye ni limita el derecho a la deducción- y en el de destino se considere realizado un hecho imponible con motivo de la adquisición. Este hecho imponible es el que se denomina adquisición intracomunitaria de bienes, cuyo sujeto pasivo es el empresario adquirente, alterando así la regla general del impuesto. Para que la operación reciba el tratamiento descrito es necesario que concurran cuatro requisitos. En primer lugar, que se trate de una entrega de bienes, no de una prestación de servicios. En estas últimas no cabe hablar, en sentido propio, de un tráfico internacional, ya que los servicios se localizan en uno de los dos Estados implicados: el de residencia del prestador o el del receptor. En segundo lugar, que los bienes sean objeto de transporte desde un Estado a otro. En tercer lugar, que la contratación de este último se efectúe por el vendedor, el comprador o por un tercero por cuenta de uno u otro. Por último, que el adquirente sea un empresario o persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.
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ANTEPROYECTO DE NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA.
- 27/07/2004
- Autores
- Diputación Foral de Bizkaia.
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29 de junio de 2004. LEY GENERAL TRIBUTARIA. ANTEPROYECTO DE NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA.
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Relatos breves sobre contabilidad
- 01/06/2004
- Autores
- José Mª Gay Saludas
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NIC o no NIC Con ínfulas contables y aires “shakesperianos”, ésa es la cuestión. Las nuevas melodías contables, al son que imponen las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) en trance de reconversión a NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera), ya se dejan oír, se sienten cercanas. El baile de las NIC irrumpe el próximo 1 de enero de 2005 aunque por aquello del buen rodaje y que las comparaciones sean “comme il faut” su ensayo general se ha de retrotraer al pasado 1 de enero de 2004. ¡Cómo no!, una danza como Dios manda obliga a una exquisita compañía. Por ello, para los ejercicios que arranquen a partir del primero de año próximo los grupos de sociedades en que alguna de ellas haya emitido títulos con cotización bursátil (acciones) se ajustarán a los Reglamentos CE 1606/2002 y 1725/2003, es decir, sus cuentas anuales consolidadas se formularán al dictado de las NIC adoptadas en el escenario de la Unión Europea. A efectos de comparabilidad si al 31 de diciembre de 2005 – caso general – resultan aplicables las NIC, ergo al 31 de diciembre de 2004 – supuesto también al uso - los estados financieros han de redactarse siguiendo las mismas pautas para lo cual hay que proceder, sin más dilaciones, a calentar motores no justo cuando se inicie el despegue contable – 31 de diciembre de 2004 o 1 de enero de 2005 – sino al enfilar la pista de las NIC – 1 de enero de 2004 -, en aras de la homogeneización patrimonial y financiera, así como económica. Y es que las NIC traen consigo unos pronunciamientos contables, cuando menos, rompedoras para nuestro actual marco de referencia. ¿Y aquellos grupos, que ya van siendo multitud, que no tengan títulos cotizados, qué han de hacer? Caben dos posibilidades. La primera y tradicional consiste en seguir haciendo lo que ya se hacía y hace: aplicar el Código de Comercio y sus reglas en cuanto a la consolidación con el añadido del valor razonable para determinados instrumentos financieros (Ley 62/2003). Suena a más de lo mismo con ligero retoque. La segunda alternativa, cual fruta apetecible, significa romper con un pasado apegado a exacerbados puritanismos contables, encadenado al coste histórico, ligado sentimentalmente a Doña Prudencia Contable e ir, sin demoras ni complejos, al encuentro con las NIC, rindiéndose a sus encantos, con lo cual las cuentas anuales consolidadas que se formulen al 31 de diciembre de 2005, así como las comparables preparadas al 31 de diciembre de este mismo año 2004, rezumarán una jovial frescura mediterránea y una viveza latina sencillamente eróticas. De unos balances tristones y con poco encanto, con criterios de valoración cuasi decimonónicos, se saltará a otros con chispa y toques de genialidad. En los fondos propios, gracias al juego que brindan las NIC en lo concerniente a varios tratamientos contables, la “trempera” puede ser extraordinaria. “Viagrizando” el neto patrimonial, que acaso promocionaría “o rei” Pelé y no, claro está, nuestra decepcionante selección española de fútbol, muy “desviagrizada”. Volviendo a Shakespeare, NIC o no NIC, ésta es la cuestión.
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La relevancia del registro de las operaciones a efectos de la deducción de las cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 01/06/2004
- Autores
- Javier Martín Fernández Jesús Rodríguez Márquez
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Es objeto del presente Informe el valor que tiene el registro de las cuotas soportadas a efectos de ejercitar el derecho a la deducción. Ello ya que la incorrección de los libros-registro de IVA suele ser alegada por la inspección para negar el citado derecho, aunque la omisión se subsane en el procedimiento inspector. De conformidad con el art. 164.Uno.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), los sujetos pasivos se encuentran obligados a “llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables”. En desarrollo de dicho precepto, los arts. 62 a 70 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, RIVA) establecen la obligatoriedad de llevar una serie de libros-registro: facturas emitidas, facturas recibidas, bienes de inversión y determinadas operaciones intracomunitarias. El derecho a la deducción, sin embargo, aparece regulado en preceptos distintos, en concreto, en los arts. 92 a 114 de la LIVA. Por lo que se refiere a sus requisitos formales, el art. 97 únicamente exige que el sujeto pasivo se encuentre en posesión del documento justificativo de su derecho. Las obligaciones registrales que acabamos de describir tienen su apoyo en el art. 22.2 de la Sexta Directiva que, dentro del Título XIII, dedicado a las “Obligaciones formales de los contribuyentes”, dispone que “los sujetos pasivos deberán formalizar una contabilidad suficientemente detallada para permitir la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal”. El derecho a la deducción aparece regulado, por el contrario, en el Título XI de la misma norma, en sus arts. 17 a 19. En cuanto a sus requisitos formales, el art. 18 de la Sexta Directiva sólo exige, de nuevo, estar en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo.
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El INTERÉS DE DEMORA Y LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO
- 01/06/2004
- Autores
- Mª Dolores Arias Abellán
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I. INTRODUCCIÓN La Ley 58/2003, General Tributaria, dedica el Título II a establecer, entre otros, el régimen jurídico de las obligaciones accesorias. Entre ellas se incluye la de satisfacer el interés de demora regulando su presupuesto de hecho, los obligados a cumplirla y su cuantía. Pues bien, una de las cuestiones que había planteado problemas respecto de esta obligación se refiere a su compatibilidad con el tiempo de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, de un lado, y de los sancionadores y de resolución de las controversias en vía administrativa, de otro. En particular, me estoy refiriendo a quién debe soportar las consecuencias de esta obligación accesoria cuando es la Administración la que incumple, por su inactividad, esos plazos de duración de los procedimientos tributarios, es decir, si en estos supuestos nace esa obligación respecto de los obligados tributarios y de los sujetos infractores que son, según dispone el art. 26.1, de la citada ley, los que ocupan el lado pasivo de la misma. Es éste un tema, que está vinculado al deber de resolver expresamente en plazo y a los efectos de su incumplimiento, cuyo régimen jurídico se incorpora en esta ley a través de los artículos 103 y 104. Así parece pensarlo el legislador cuando establece en el art. 26.4, que: “No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago”.
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INNSTRUCCIÓN 2/2004, DE 21 DE ABRIL, DE LA DIREC. GENERAL DE HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA FORAL 10/1998, DE 21 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SUS DISPOSICIONES
- 03/05/2004
- Autores
- Diputación Foral de Bizkaia. Departamiento de Hacienda y Finanzas. Dirección General de Hacienda.
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INNSTRUCCIÓN 2/2004, DE 21 DE ABRIL, DE LA DIREC. GENERAL DE HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA FORAL 10/1998, DE 21 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO. (pdf).
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Jurisprudencia del TJCE
- 01/05/2004
- Autores
- Grupo de Trabajo sobre la Jurisprudencia del TJCE
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Asunto c-234/01. Sentencia de 12 de junio de 2003. Arnoud Gerritse v. Finanzamt Neukölln-Nord. Impuesto sobre la renta - no residentes - mínimo exento - deducción de gastos profesionales..+ARNOUD GERRITSE V. FINANZAMT NEUKÖLLN-NORD: COMENTARIOS POR EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN MATERIA DE FISCALIDAD DIRECTA DE LA CONFEDERACIÓN FISCAL EUROPEA INTRODUCCIÓN Y TRASCENDENCIA DEL CASO El grupo de trabajo sobre jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de fiscalidad directa de la Confederación Fiscal Europea se reunió en Roma en julio del 2003 para comentar la sentencia del Tribunal en el caso Arnoud Gerritse Arnoud Gerritse v. Finanzamt Neukölln-Nord1. El grupo se reunió de nuevo en Roma en diciembre de 2003, con ocasión de la conferencia organizada por la Comisión Europea sobre la imposición de las sociedades, para finalizar sus comentarios sobre el caso. El grupo mantuvo ya una discusión inicial con respecto de la transcendencia de la sentencia. Desde un punto de vista estricto, la sentencia tiene una trascendencia limitada, ya que queda restringida a los hechos específicos. Desde un punto de vista más amplio, el caso tiene una mayor trascendencia para todas aquellas personas a) que son residentes en un estado miembro de la Unión Europea, b) obtienen rentas en otro estado miembro, c) donde están sujetas a imposición en la fuente sobre el importe íntegro de esa renta2. El caso concreto se refería a una persona física, que era un artista del espectáculo y que obtuvo una renta limitada en otro estado miembro. Sin embargo, la metodología y el razonamiento del Tribunal pueden ser considerado, desde un punto de vista amplio, como aplicable en circunstancias más generales