Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 27 DE OCTUBRE DE 1.998 (IMPUESTO SOBRE TRANMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS)
- 01/02/1999
- Autores
- Eduardo Barrachina Juan
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El día 18 de febrero de 1.999, la Sección IV de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, dictó sentencia en materia de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de una cuestión prejudicial que había sido sometida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que tenía por objeto la determinación del gravamen de las escrituras notariales de amortización de empréstitos al tipo tributario del 0.50 por 100. Ello nos permite hacer una breve reflexión acerca de la cuestión prejudicial y de la aplicación directa de las Directivas de la Unión Europea, como derecho preferente en la aplicación de la Ley, incluso al Derecho estatal. La cuestión prejudicial ha tenido un notable éxito en la práctica judicial de la Unión Europea. Es utilizada cada vez con mayor frecuencia por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y representa por sí sola, más de un tercio de los asuntos sometidos al Tribunal de justicia. De este modo se permite y se favorece un importante intercambio jurídicos entre el Tribunal y los órganos jurisdiccionales nacionales, favoreciendo al mismo tiempo, la interpenetración entre el ordenamiento jurídico comunitario y los Derechos nacionales. Precisamente una de las misiones que tiene el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es la de garantizar la aplicación uniforme de las normas jurídicas que emanan de los órganos legislativos comunitarios. A medida que se ha ido desarrollando el Derecho comunitario y que éste ha ido penetrando en la esfera interna estatal, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra cada vez con mayor frecuencia frente a problemas relativos a la aplicación del mismo. Este fenómeno adquiere una especial singularidad en la Jurisdicción Contencioso-administrativa en lo que se refiere a la materia fiscal, que como es bien sabido, es uno de los objetivos de la Unión Europea la consecución de una siempre deseada armonización fiscal. Sobre este aspecto, en una sentencia del TJCEE de 21 de marzo de 1.972, ya se dijo que “la eficacia del derecho comunitario no puede variar según los diferentes ámbitos del Derecho nacional en los que puede producir sus efectos.”
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LA MOTIVACIONEN LAS RESOLUCIONES TRIBUTARIAS
- 01/02/1999
- Autores
- Eduardo Barrachina Juan
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Puede considerarse la motivación del acto administrativo como el razonamiento, la justificación racional o explicación de la decisión adoptada por el órgano competente. La motivación es exigible tanto en los actos reglados como en los actos discrecionales, pues en ambas clases de actos la Administración Pública emite una declaración de voluntad dirigida a un particular, a quien debe justificar el razonamiento de la mencionada decisión. Se considera que la motivación es un requisito típico de los actos administrativos y especialmente de los de naturaleza tributaria, pues éstos se consideran actos administrativos típicos de gravamen, aun cuando proceda de una obligación legal con fundamento incluso constitucional, como claramente dispone el artículo 31.1 de la Constitución, con lo que aun se refuerza más la necesidad de que el órgano competente que dicte el acto deba razonarlo a efectos de que el interesado, en este caso, el sujeto pasivo, tenga pleno conocimiento de las causas que han motivado el mismo, pueda impugnarlo y posteriormente ser revisado, si procede, en la jurisdicción contencioso-administrativa. No es la motivación un requisito meramente formal, sino intrínseco en la misma naturaleza jurídica del acto administrativo. A través de la motivación es como puede controlarse la causa del acto, pues necesariamente es en la motivación donde la Administración Pública deberá aplicar la norma jurídica que le sirva de fundamento para la adopción de la decisión correspondiente. Al mismo tiempo, la motivación al estar dirigida, en primer lugar, al interesado, le informa del razonamiento del acto a efectos de que pueda conocer las causas de la desestimación de la solicitud y poder interponer el correspondiente recurso administrativo.
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La responsabilidad de los administradores ante las deudas tributarias de una sociedad
- 01/02/1999
- Autores
- Javier Martín Fernández
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1. Planteamiento. La normativa tributaria rodea al administrador de una sociedad de un status especial, exigiéndole una especial diligencia en el desempeño de sus funciones. Así el art. 40.1 de la LGT establece: «Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quiénes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas». La condición de administrador es el presupuesto exigido para la concurrencia de responsabilidad. La LGT, como no podría ser de otro modo, no define lo que debe entenderse por administrador, por lo que debemos acudir a las normas especiales que regulan la materia. En concreto y con relación a las sociedades mercantiles, a los arts. 123 y ss. del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA) y 57 y ss. de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL). Sólo se consideran administradores de estas entidades las personas a que hacen referencia tales normas y con independencia de la denominación que figure en los estatutos sociales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de junio de 1996. Jurisprudencia Tributaria, 779). Si la Ley hubiera querido referirse a otro tipo de personas -gerentes, apoderados, etc.- hubiera utilizado un término diverso o los hubiera mencionado expresamente. De forma que, en nuestra opinión, el término administrador no viene delimitado por el contenido y alcance de las funciones a desempeñar. Por ello, no presenta esta consideración, en el sentido del art. 40.1 de la LGT, la persona que ejerza de forma efectiva la gestión y lleve la dirección económica de la entidad (en sentido contrario las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero y 29 de marzo de 1995. Jurisprudencia Tributaria, 464 y 625). A esta última podría ser de aplicación el art. 38.1 de la LGT, que establece la responsabilidad solidaria de «todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria», pero no el 40. Este último, no lo olvidemos, representa una especialidad frente al primero.
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LA HACIENDA PÚBLICA Y LOS CONVENIOS CONCURSALES
- 01/01/1999
- Autores
- Fernando Gómez Martín
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(La Tesorería General de la Seguridad Social).+SUMARIO: 1. Introducción. 2. El convenio concursal. 3. Hacienda Pública. 3.1. Hacienda General del País Vasco. 3.2. Hacienda Foral de Bizkaia. 4. Tesorería General de la Seguridad Social.5. Conclusiones.
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Los efectos de una Sentencia firme en materia tributaria pueden extenderse, en fase de ejecución de la misma, a personas que no han sido partes del proceso: el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- 01/01/1999
- Autores
- Javier Martín Fernández
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1. Planteamiento. El art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), permite, por vez primera en nuestro ordenamiento, que los efectos de una Sentencia firme puedan extenderse a otras personas que no han sido parte en el proceso, tanto en materia tributaria como de personal al servicio de la Administración pública. Como recuerda su art. 72.3, la estimación «de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 100 y 111». Nos dice el primero de estos preceptos: 1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circusntacias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el Juez o el Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiera interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. 2. La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria.
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RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA
- 01/01/1999
- Autores
- Jorge Pérez Mascuñan
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I. INTRODUCCION 1. Obligación de retener 2. Nacimiento de la obligación de retener II. RETENCIONES POR RENDIMIENTOS DEL TRABAJO 1. Base para calcular la retención 1.1 Rendimiento íntegro del trabajo 1.1.1 Valoración de las retribuciones en especie 1.1.2 Dietas y gastos de viaje 1.2 Reducciones para obtener el rendimiento neto 1.3 Reducción personal y por descendientes 1.4 Exclusión de la obligación de retener 2. Tipos de retención 2.1 Tipo general 2.2 Regularización del tipo de retención 2.3 Tipos especiales 3. Ejemplo de cálculo de retenciones 4. Programa de ayuda de la AEAT 5. Comunicación de datos del empleado III. RETENCIONES POR RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO IV. OTRAS RETENCIONES V. RETENCIONES A NO RESIDENTES 1. General 2. Adquisición de inmuebles a no residentes ANEXOS I Resumen de las retenciones más habituales y modelos de declaración II Modelo de comunicación de datos del empleado
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Las entidades sin fines lucrativos y el Impuesto sobre Sociedades con anterioridad a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre
- 27/12/1998
- Autores
- Javier Martín Fernández.
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1. Planteamiento. Desde hace algún tiempo se vienen produciendo actuaciones inspectoras frente a entidades sin fines lucrativos respecto de ejercicios anteriores a la vigencia de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Para analizar el régimen aplicable a estas entidades en los mismos hemos de diferenciar entre dos períodos de tiempo. De un lado, los ejercicios 1994 -aunque de forma parcial como veremos- y 1995. De otro, los ejercicios 1993 y anteriores. A estos últimos les resultaba de aplicación la redacción original del art. 5.2.e) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, mientras que a los primeros lo era la nueva redacción operada en el mismo por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Hemos de tener presente que dicha modificación entró en vigor el día 26 de noviembre de 1994 -disposición final segunda de la Ley 30/1994-, por lo que sólo se aplica en el mismo a partir de dicha fecha, de forma que la nueva redacción no afecta a los rendimientos obtenidos con anterioridad. 2. La redacción original del artículo 5.2.e) de la Ley 61/1978. La redacción original del art. 5.2.e) de la Ley 61/1978 establecía una exención subjetiva a favor de «los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente».
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El nuevo IRPF: Ganancias patrimoniales no justificadas
- 01/12/1998
- Autores
- Eugenio Simón Acosta
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Cuando la Administración descubre bienes ocultos, se pone en marcha uno de los mecanismos más eficaces para combatir el fraude: la presunción de que tales bienes son renta gravada en el periodo en que se manifiestan. La reciente LIRPF (Ley 40/1998, de 9-XII, del IRPF) no podía dejar de contemplar las ganancias patrimoniales (antes incrementos de patrimonio) no justificadas, y lo hace en el art. 37, con novedades importantes que parecen dirigidas a endurecer el régimen de la presunción. En mi opinión no se ha meditado suficientemente sobre su naturaleza ni sobre el papel que debe desempeñar en el sistema de impuestos sobre la renta. Se ha acentuado su carácter represivo, sin tener en cuenta que se trata de una simple institución procesal (un instrumento de prueba) con el que no se deben minar las garantías del ciudadano. Por otro lado, se ha perdido la ocasión de conjugar el efecto represivo con otra finalidad no menos interesante: la de facilitar la regularización voluntaria de la situación fiscal de los titulares de patrimonio no justificado. La acentuación del carácter represivo de la institución se pone de manifiesto, de una parte, en que la presunción se aplicará no sólo cuando se descubran bienes ocultos que no se correspondan con la renta o el patrimonio previo, sino también cuando se declaren deudas inexistentes. Esta medida está inspirada en el art. 140 de la LIS (Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), pero no se ha sabido situarla correctamente en el nuevo contexto. Según el art. 37 de la LIRPF tendrá la consideración de ganancia no justificada «la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales».
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Las ganancias y pérdidas patrimoniales
- 01/12/1998
- Autores
- Javier Martín Fernández
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1. Planteamiento. Es tradición de nuestro legislador desde 1995 -sin duda llevado por una pretendida finalidad divulgativa - el abandono de términos tributarios generalmente aceptados. Buen ejemplo de ésto último es la utilización en la actual Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) de los términos «ganancias y pérdidas patrimoniales», en lugar de los ya clásicos «incrementos y disminuciones de patrimonio», modo en que venía denominándose este componente de renta en las Leyes reguladoras del tributo de 1978 y 1991. Cambios como éste no facilitan la compresión de nuestro complejo sistema tributario y, menos aún, si tenemos en cuenta que no existe uniformidad al respecto, ya que la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 -que regula el tributo homónimo para las personas jurídicas- utiliza la de «resultados extraordinarios». Ganancias y pérdidas patrimoniales son las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente -obsérvese que ya no se habla de sujeto pasivo- puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que en otros preceptos de la Ley se califiquen como rendimientos (art. 31.1 LIRPF). Por ello, es necesaria la concurrencia de dos alteraciones en el patrimonio del contribuyente. De un lado, en el valor, y de otro, en su composición. La presencia de ésta última impide que se graven plusvalías latentes.
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Las sociedades de profesionales y régimen de transparencia fiscal.
- 01/12/1998
- Autores
- Antoni Duran-Sindreu Buxadé.
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Es hoy cuestión pacífica en nuestra doctrina científica, tanto nacional como internacional, que el régimen de transparencia fiscal es, en pura ortodoxia, el sistema idóneo para evitar la doble imposición interna sociedad-socio, sistema, no obstante, que dada la dificultad práctica que su aplicación generalizada conlleva, se ha desaconsejado siempre su efectiva utilización. A pesar de ello, la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas introdujo, por una parte, la posibilidad de que aquellas sociedades de pequeña dimensión que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la denominada transparencia fiscal voluntaria y, por otra, la obligación para otro tipo de entidades, incluidas las de profesionales, de tributar necesariamente en régimen de transparencia fiscal, opción, la primera, que fue no obstante suprimida tras la entrada en vigor de la Ley 48/1985. Sin embargo, y con el objeto de evitar que mediante la constitución de sociedades pudiera eludirse la tribulación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, continuó aquél siendo de aplicación, y siempre que se cumplieran los requisitos fijados a tal efecto por la ley, a determinadas sociedades, como las de mera tenencia de bienes y aquellas en las que más de la mitad de su activo esta constituido por valores, sociedades más conocidas vulgarmente como patrimoniales, que no desarrollan habitualmente actividad empresarial alguna o, mejor, que la mayoría de sus activos no están afectos a una actividad de tal naturaleza.