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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • La «sucesión» en el derecho a deducir el IVA soportado (Resolución del TEAC de 22 de noviembre de 1996)

    La «sucesión» en el derecho a deducir el IVA soportado (Resolución del TEAC de 22 de noviembre de 1996)

    • 01/06/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El supuesto que se plantea en la resolución citada en el encabezamiento (referencia 1632 de la revista JT) es el siguiente: una comunidad de bienes sujeta a IVA aportó todo su patrimonio a una sociedad mercantil. La cuestión controvertida es si la sociedad mercantil tiene derecho a la deducción del IVA soportado por la comunidad de bienes. El Tribunal, estimando el recurso, resuelve la cuestión en sentido afirmativo. El argumento único es el siguiente: «Cuando existe una sucesión en el patrimonio empresarial, lo que lleva aparejado el que la continuadora ejerza los derechos de las diferentes partidas del activo adquirido, y en virtud de la interpretación a contrario sensu del artículo 72 de la Ley General Tributaria, que establece la exigibilidad de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas a quienes sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, de suerte que, si la sucesión en la titularidad de una explotación económica determina (como sucede en este caso) para la sociedad adquirente la responsabilidad en las posibles deudas tributarias de la comunidad transmitente, del mismo modo ha de implicar la sucesión en la titularidad de los créditos fiscales a favor del mismo».

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  • Reglamento del Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta

    Reglamento del Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta

    • 01/05/1997
    • Autores
    • Luis Roger Rull
    • 0 comentarios

    1. Introducción Quién analice con un cierto grado de detenimiento el recién aprobado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta descubrirá que son realmente pocas las novedades que incorpora en relación con la normativa hasta ahora en vigor. En efecto, el nuevo cuerpo normativo se dedica básicamente a recoger y refundir el hasta hoy disperso desarrollo de la legislación básica sobre esta cuestión. Por ello, su estudio se ha convertido en la mayor parte de los casos en una simple búsqueda del origen derogado de cada nuevo contenido reglamentario; y en un análisis comparativo, gramatical en muchos casos, del citado origen en relación con su nueva plasmación normativa. Basaré por tanto mi exposición en esta idea: recordaré en primer lugar de forma muy breve el contenido de la Ley del Impuesto en relación con las retenciones e ingresos a cuenta. Y estudiaré después el desarrollo que de la propia Ley hace la norma reglamentaria, recordando los antecedentes y comparándolos con la nueva regulación en vigor.

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  • Reglamento de las consultas vinculantes (Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo)

    Reglamento de las consultas vinculantes (Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo)

    • 01/05/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición arriba desarrollada regula el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria, desarrollando, en este aspecto, el artículo 107, apartados 4. y 5 LGT. En el preámbulo se precisa que la regulación se limita a las consultas vinculantes, «sin que se haya considerado necesario desarrollar reglamentariamente el procedimiento general para la resolución de las consultas tributarias contempladas en el citado artículo 107, dado que la amplia tradición administrativa al respecto existente hace innecesario el sometimiento de la contestación a estas consultas a formalidades especiales». Pues, hombre, es verdad que existe una amplia tradición administrativa de contestar a las consultas no vinculantes tarde y, a veces, mal. Pero, por ello mismo, podría haberse aprovechado la ocasión para regular algún aspecto, como, por ejemplo, el plazo de contestación. El decreto se divide en cuatro capítulos, que regulan, respectivamente: 1) El ámbito de aplicación, que como hemos dicho, es exclusivamente el de las consultas vinculantes. 2) La delimitación, subjetiva y objetiva, de los supuestos que habilitan para la presentación de consultas vinculantes. 3) El procedimiento. 4) Los efectos vinculantes de la contestación. Las disposiciones adicionales se refieren a la contestación a preguntas sin efecto vinculante y a la posibilidad de aplicar el régimen de consultas vinculantes a otras Administraciones territoriales.

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  • La aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria

    La aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria

    • 01/05/1997
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios

    La disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria nos dice: «1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado.»

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  • No son válidas las actas de conformidad suscritas sin poder suficiente, en los términos del artículo 43-2 LGT (Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de noviembre de 1996)

    No son válidas las actas de conformidad suscritas sin poder suficiente, en los términos del artículo 43-2 LGT (Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de noviembre de 1996)

    • 01/04/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 43-2 LGT regula la forma de la representación ante la Administración tributaria, estableciendo que, para la realización de determinados actos —interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de las instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo— la representación deberá ser acreditada con poder bastante conferido por alguno de estos medios: a) documento público. b) documento privado con firma legitimada notarialmente. c) comparecencia ante el órgano administrativo competente. A renglón seguido, el precepto añade que «para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación».

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  • Algunas notas sobre las notificaciones tributarias válidas y la jurisprudencia

    Algunas notas sobre las notificaciones tributarias válidas y la jurisprudencia

    • 01/04/1997
    • Autores
    • Juan Ignacio Gomar Sánchez
    • 0 comentarios

    NOTA INTRODUCTORIA.- La creciente masificación de las relaciones jurídico-tributarias ha puesto en primer plano de actualidad un tema en apariencia menor, pero de gran trascendencia práctica: el de la validez de las notificaciones. En el trabajo que hoy ofrecemos a nuestros asociados, se combinan en rigor, la claridad, y un acertado acopio de doctrina y jurisprudencia. Campea en él, además, un talante ecuánime e imparcial, como corresponde a la doble condición de su autor, abogado y técnico de la Administración municipal. Agradecemos a Juan Ignacio Gomar Sánchez y a la revista Impuestos la autorización para su publicación.

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  • El contribuyente ante los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales de Justicia?

    El contribuyente ante los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales de Justicia?

    • 01/04/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Apología del derecho a recurrir El proyecto de ley de defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes dedica su capítulo VIII a los recursos y reclamaciones. Su contenido se reduce a dos artículos, el 36 y el 37, bajo las rúbricas respectivas de «Derecho a recurrir» y «Reclamaciones económico-administrativas». El artículo 36, el intitulado «Derecho a recurrir» declara, como su rótulo promete, el derecho de los contribuyentes, en los términos legalmente previstos, a interponer, en la vía administrativa, los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la Administración tributaria. La noticia me llena de júbilo, porque debo confesar que, en toda mi ya no corta vida, ni se me había pasado por la imaginación la idea de que los actos de la Administración tributaria se pudiesen recurrir. ¿Se agota con esta solemne declaración el contenido del artículo 36?. No, no se agota. A continuación, nos dice el precepto que los contribuyentes tienen derecho a que en la notificación de los actos administrativos se indique el recurso procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Fijémonos en que la norma no dice «puede formularse», sino «debe formularse». Luego el de recurrir es un derecho, sí, pero también un deber, como el de servir a la Patria con las armas.

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  • Las notificaciones de comprobaciones de valores o liquidaciones realizadas al presentador del documento, no son válidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1996)

    Las notificaciones de comprobaciones de valores o liquidaciones realizadas al presentador del documento, no son válidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1996)

    • 01/04/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El autor de estos informes viene manteniendo de antiguo una actitud crítica, en relación con la tradicional norma de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones —norma que arranca del predecesor de uno y otro impuestos, el Impuesto de Derechos Reales— según la cual se atribuye al presentador del documento el carácter de mandatario del sujeto pasivo y, como consecuencia de ello, se confiere validez a las notificaciones practicadas en la persona de dicho presentador, como si hubiesen sido realizadas al sujeto pasivo. Entiendo que la presunción legal de mandato en que se fundamenta esta norma es harto arriesgada, ya que tanto en el terreno del tráfico jurídico patrimonial inter vivos como en el de las sucesiones, no cuesta mucho trabajo imaginar supuestos en los que una persona puede presentar un documento a liquidación, no ya sin tener relación de mandato con el sujeto pasivo, sino teniendo intereses contrapuestos con los de éste y con ánimo de hacerle la puñeta.

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  • Principio de unicidad frente al principio de estanqueidad en las valoraciones fiscales: estado de la cuestión (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996)

    Principio de unicidad frente al principio de estanqueidad en las valoraciones fiscales: estado de la cuestión (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996)

    • 01/04/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Una de las cuestiones más controvertidas en la doctrina y la jurisprudencia tributarias es el de la unicidad o estanqueidad en la comprobación administrativa de valores. Se oponen en este terreno dos posiciones contrapuestas. Para los partidarios de la unicidad, las valoraciones fiscales practicadas por una Administración a efectos de un determinado impuesto, vinculan a otros órganos de la misma Administración e incluso a otras Administraciones, aun cuando se trate de la aplicación de impuestos diferentes. Para los partidarios de la estanqueidad, cada Administración, y aun cada órgano de la Administración, gozan de una autonomía funcional, que les permite aplicar valoraciones diferentes, máxime cuando se trate de tributos diversos. En la práctica, la cuestión se ha venido planteando sobre todo en relación con el IRPF y el impuesto sobre sociedades, cuando, a efectos de la determinación de un incremento patrimonial, la Administración estatal pretendía aplicar un valor de enajenación diferente del que había aplicado la Administración autonómica a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales

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  • Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    • 01/04/1997
    • Autores
    • Ángel Baena Aguilar
    • 0 comentarios

    1. ANÁLISIS DEL DERECHO POSITIVO Tras las novedades normativas aparecidas durante el mes de diciembre de 1996 en la fiscalidad española, a algunos inversores extranjeros —individuos y personas jurídicas— se les han planteado dudas razonables acerca de si las plusvalías que obtengan en territorio español disfrutan de los llamados coeficientes de abatimiento (para mayor precisión, los llamaremos coeficientes de reducción, por oposición al otro método de corrección de la depreciación monetaria conocido en nuestro Ordenamiento, los coeficientes de actualización del valor de adquisición). Las modificaciones legislativas acaecidas durante los últimos años en esta materia han propiciado una notable confusión; para superarla, creemos de interés hacer un breve repaso de las últimas disposiciones legales que han incidido en el tema, ordenándolas cronológicamente en cuatro momentos: 1º El art.18.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, en su redacción originaria (la única que ha tenido, hasta el momento) dispone que «respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno y en el apartado cuatro del artículo 44». En el momento de la redacción de este precepto, los coeficientes reductores se encuentran en el art.45.2 de la Ley 18/1991, luego es claro que los mismos resultan de aplicación a personas físicas no residentes sin establecimiento permanente.

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