USO DE COOKIES

Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para proporcionarle una mejor experiencia de navegación a través de nuestra Web y evaluar el uso y actividad general de la misma. La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies técnicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.

El titular de la web, responsable del tratamiento de las cookies, y sus datos de contacto son accesibles en el Aviso Legal

Por favor, haga clic en “ACEPTAR Y SEGUIR” si desea admitir todas las cookies. Si quiere elegir qué cookies admitir o rechazarlas todas, haga clic en “OPCIONES DE COOKIES”. Puede obtener más información sobre el uso de cookies en esta web haciendo clic tanto propias como de terceros aquí.

 

FUNCIONALIDADES BÁSICAS

Cookies básicas e imprescindibles.- Resultan necesarias para navegar por esta web y recibir el servicio ofrecido a través de ella, por lo que no requieren consentimiento. Se trata de cookies destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

FUNCIONALIDADES AVANZADAS destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

Cookies de análisis.- Permiten cuantificar el número de usuarios y examinar su navegación, pudiendo así medir y analizar estadísticamente la utilización que se hace de la web, con el fin de mejorar los contenidos y el servicio a través de ella. Pueden ser cookies propias o de terceros. Si no se aceptan, simplemente no se llevará a cabo el análisis indicado. Para navegar por las páginas del Gabinete de Estudios, por razones técnicas es necesario tener activada esta opción.

Cookies de redes sociales.- Permiten estar en contacto con su red social, compartir contenidos, enviar y divulgar comentarios. Si no se aceptan, no será posible la conexión con las redes sociales desde esta página web.

Al pulsar el botón “Guardar Preferencias y seguir navegando”, se guardará la selección de cookies que haya realizado. Si no ha seleccionado ninguna opción, pulsar este botón equivaldrá a rechazar todas las cookies.

Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Efectos de la autoliquidación presentada ante Administración incompetente (Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 1997)

    Efectos de la autoliquidación presentada ante Administración incompetente (Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 1997)

    • 01/09/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La actual fragmentación de la gestión tributaria entre diversas Administraciones Públicas, puede plantear ?y plantea de hecho en la práctica? problemas tales como el de los efectos de una autoliquidación presentada ante Administración incompetente. Dada la complejidad de las normas reguladoras de la competencia para liquidar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, en ciertos casos, en el de Sucesiones y Donaciones, la situación se produce con cierta frecuencia entre Comunidades autónomas de régimen común. Un sujeto pasivo autoliquida e ingresa en una comunidad determinada una deuda tributaria que, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos por la ley de cesión de tributos, corresponde a otra Comunidad. ¿Qué efectos tiene esta actuación? Pero también puede producirse entre Comunidades autónomas de régimen común y Comunidades de régimen foral, e incluso entre diversas Administraciones de régimen foral. Y ello no sólo en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre Sucesiones y Donaciones sino en el ámbito de la imposición directa.

    +
  • Nota sobre la ampliación de los supuestos reglamentarios de devolución del saldo de IVA existente al final de cada período impositivo (Real Decreto 900/1997, de 16 de junio)

    Nota sobre la ampliación de los supuestos reglamentarios de devolución del saldo de IVA existente al final de cada período impositivo (Real Decreto 900/1997, de 16 de junio)

    • 01/08/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Como es sabido, el R.D. 1811/1994, de 2 de noviembre, introdujo en el RIVA un nuevo artículo 31-4, en el que se enunciaban una serie de supuestos a los que se aplicaría el régimen de devolución del saldo de IVA existente al final de cada período impositivo, régimen antes reservado a los exportadores. El citado precepto fue modificado por R.D. 267/1995, de 24 de febrero, a fin de adaptarlo a las modificaciones introducidas en la LIVA por la ley 42/1994, de 30 de diciembre. El R.D. 900/1997, al que se refiere esta breve nota informativa, amplía los supuestos de aplicación de este régimen: A) Productos alimenticios Hasta el presente, sólo se incluían en el apartado 3º del artículo 31-4 las entregas de productos alimenticios a los que se refiere el artículo 91-2-1-2º de la ley, es decir los que tributaban a tipo superreducido. El régimen se extiende ahora a las entregas de bienes que tributen a tipo reducido, comprendidas en el artículo 91-uno-1., 1º, 2º y 4º, es decir: a) A «las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana y animal, de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.»

    +
  • Una polémica incesante: la tributación de los documentos de giro por el impuesto sobre actos jurídicos documentados

    Una polémica incesante: la tributación de los documentos de giro por el impuesto sobre actos jurídicos documentados

    • 01/08/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 48/95 comentábamos las novedades que se habían producido en el tratamiento de los documentos de giro por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, como consecuencia de la publicación del reglamento aprobado por R.D. 828/1995, de 24 de mayo. Nos deteníamos, especialmente, en dos temas: el de los pagarés cambiarios y el de los recibos transmitidos en soporte magnético a través de entidades bancarias. Sobre uno y otro tema se han producido últimamente novedades que pueden ser de interés para los asociados. Sobre el tema pagarés, la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1997, que puede encontrarse parcialmente reproducida en la revista Quincena Fiscal, nº 12; sobre el tema recibos, una interesante resolución de la DGT, de fecha 16 de junio de 1997, en la que, respondiendo a consulta, se declara que la entrega de una relación de créditos comerciales en gestión de cobro, en las condiciones que se especifican en el escrito de consulta, no constituye hecho imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados. 1. Los pagarés sin cláusula «no a la orden», no están sujetos al impuesto (Sentencia de la AN de 18 de febrero de 1997). En nuestro ya citado informe puede encontrar el lector un resumen del estado de la cuestión al tiempo de publicarse el reglamento de 1995. Baste decir aquí que, hasta la entrada en vigor de la ley 19/1985, cambiaria y del cheque, era doctrina pacífica la de que los pagarés sólo tenían la consideración de documentos de giro sujetos al IAJD cuando contuviesen cláusula «a la orden» expresa.

    +
  • Las sociedades profesionales y el huevo de Colón

    Las sociedades profesionales y el huevo de Colón

    • 01/08/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Así como la primera obligación de los pasteleros es ser diabéticos, la primera obligación de los asesores fiscales es pagar la menor cantidad de impuestos que sea posible (pos supuesto, dentro de la ley) aunque sólo sea para dar ejemplo a sus clientes. Como es sabido, la ley 43/1995 estrechó el cerco a que el Ministerio de Hacienda tiene sometidas a las sociedades de profesionales, a las que se niega un derecho indiscutido para las sociedades dedicadas a actividades empresariales: el de limitar la tributación de sus beneficios por la escala progresiva del IRPF a los dividendos que juzguen conveniente repartir, según las necesidades de sus socios. Los beneficios no distribuidos se remansan en reservas, como los indios norteamericanos, y limitan su tributación al tipo proporcional del impuesto sobre sociedades. Pues bien, este tratamiento, que se aplica a todo tipo de sociedades en cualquier tierra de pan, en esta tierra nuestra de garbanzos, les está vedado a las sociedades de profesionales, condenadas a transparencia fiscal obligatoria. Esto constituye una discriminación contraria a la igualdad ante la ley, ya que nada lo justifica. Por ello, la búsqueda de caminos para romper la transparencia fiscal obligatoria dentro de la legalidad no es maniobra censurable, sino legítima defensa.

    +
  • La «purga de la mora» y su aplicación al ámbito tributario por la Res. TEAR Andalucía 17 julio 1997

    La «purga de la mora» y su aplicación al ámbito tributario por la Res. TEAR Andalucía 17 julio 1997

    • 01/08/1997
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    En un breve comentario de jurisprudencia publicado hace ya algunos años (Retraso culpable e intereses de demora, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 21) afirmaba que, si bien a partir de la Ley 10/1985, los intereses de demora son en principio exigibles aunque no exista retraso culpable, sin embargo «hay base para sostener que se trata simplemente de un criterio general susceptible de excepciones» y ponía como ejemplo de ello el supuesto —no infrecuente— de resolución desestimatoria de una reclamación económico-administrativa que se hubiera prolongado más de un año. En tal caso, entendía y entiendo que la liquidación de intereses no debía abarcar todo el tiempo que durase la suspensión, sino subordinarse a la duración máxima del procedimiento (un año), al ser el retraso adicional imputable a la propia Administración acreedora.

    +
  • La prescripción de la acción s

    La prescripción de la acción s

    • 01/08/1997
    • Autores
    • José Arias Vela
    • 0 comentarios

    La rutina suele ser mala con

    +
  • ¿Son sujetos infractores los herederos de los sujetos pasivos fallecidos? (Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de diciembre de 1996)

    ¿Son sujetos infractores los herederos de los sujetos pasivos fallecidos? (Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de diciembre de 1996)

    • 01/06/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Desde la reforma de la ley general tributaria de 1985 es materia pacífica la extinción de la responsabilidad por infracciones tributarias por el fallecimiento del sujeto pasivo. Y ello es así con independencia de que el acuerdo sancionador hubiese llegado o no a notificarse antes del fallecimiento. Si un señor o una señora tienen la desgracia de morirse, ni se pueden exigir las sanciones ya liquidadas ni se puede abrir expediente sancionador contra los herederos por las infracciones que hubiese podido cometer el causante. Cuestión distinta es si el heredero puede ser sujeto infractor por las infracciones que él mismo hubiese podido cometer en relación con las obligaciones tributarias pendientes del causante. Si una persona fallece después del vencimiento de la obligación de declaración de IRPF, quedará pendiente la obligación de presentar la declaración del año del fallecimiento. Si fallece antes, serán dos las declaraciones a presentar: la del año del fallecimiento y la del inmediatamente anterior. Y, lo que es más importante, la obligación formal de declarar va unida a la obligación sustantiva de ingresar la cuota tributaria.

    +
  • Notas sobre el régimen de la perención de los expedientes tributarios de inspección

    Notas sobre el régimen de la perención de los expedientes tributarios de inspección

    • 01/06/1997
    • Autores
    • Marcos Gómez Puente
    • 0 comentarios

    NOTAS SOBRE EL RÉGIMEN LEGAL DE LA PERENCIÓN DE LOS EXPEDIENTES TRIBUTARIOS DE INSPECCIÓN* 1. Introducción Hace algunos meses se suscitó una importante polémica, revestida de matices políticos que ahora no vienen al caso, al anunciar el Gobierno la prescripción de un importante número de deudas tributarias a causa de la paralización de los correspondientes expedientes de inspección. Una polémica cuyo interés jurídico se concreta en saber, efectivamente, si y cuándo puede haber tenido lugar la referida prescripción de las deudas. Una incógnita que guarda relación con el estado o situación de cada uno de los expedientes administrativos de inspección y, más concretamente, con su posible perención o caducidad a causa del injustificado retraso o paralización en su tramitación. Porque es esta eventual caducidad o perención de los expedientes la que puede determinar que la prescripción de las deudas correspondientes pueda producirse en un momento u otro. En efecto, aunque prescripción y perención son instituciones diversas, los efectos de ésta pueden incidir sobre aquélla. La prescripción se refiere a la adquisición o extinción de derechos por el paso del tiempo. Éste determina la modificación de situaciones jurídicas sustantivas. La perención, en cambio, no se refiere a situaciones jurídicas sustantivas sino adjetivas. No se refiere a los derechos u obligaciones sino a los procedimientos mediante los cuales se hacen valer o satisfacen dichos derechos y obligaciones. Por el paso del tiempo, la perención determina la extinción o terminación de los expedientes paralizados y el archivo de las actuaciones. Los procedimientos detenidos perimen o mueren, caduca la instancia, al pasar un plazo de tiempo determinado. Una paralización del expediente que puede ser imputable al interesado o a la Administración. En el primer caso hablaremos de perención particular, que es lo que tradicionalmente se ha denominado caducidad del expediente. En el segundo caso, hablaremos de perención administrativa, la cual sólo desde hace unos años cuenta con reconocimiento normativo expreso

    +
  • La duración de las actuaciones inspectoras bajo la normativa actualmente vigente no puede ser superior a tres meses (Sentencia del TSJ de Valencia de 29 de enero de 1997)

    La duración de las actuaciones inspectoras bajo la normativa actualmente vigente no puede ser superior a tres meses (Sentencia del TSJ de Valencia de 29 de enero de 1997)

    • 01/06/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Uno de los providentes beneficios que el anunciado Estatuto del Contribuyente derramará sobre las cabezas de los ciudadanos será la limitación de la duración de las actuaciones inspectoras. Según el artículo 29 del proyecto «las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses». Claro está que el inefable Sabadete, establece a continuación una serie de excepciones, tales como «que se trate de actuaciones de especial complejidad» o «cuando sean necesarias informaciones que deban proporcionar los contribuyentes o terceros y su obtención demore la resolución del expediente». ¿Representará esta norma una mejora sobre la situación actual? Vayamos por partes. Representará una mejora sobre la situación de hecho. Frente a la horrible realidad de las inspecciones eviternas, la limitación a un año, aunque sea con excepciones, va a parecernos un sueño. Hace unos días, nuestra compañera Stella Raventós, en una reunión de la Confederación Fiscal Europea, en la que se trataba del respeto a los derechos humanos por parte de las diversas Administraciones tributarias, contó que en España las inspecciones tributarias duraban frecuentemente dos o tres años. Naturalmente, no la creyó nadie. Atribuyeron estas afirmaciones a la barroca imaginación meridional. El escenario era Venecia. En fin, no sigamos.

    +
  • Las comprobaciones de valores son actos susceptibles de impugnación autónoma, aunque estén contenidas en actas de inspección (Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1996)

    Las comprobaciones de valores son actos susceptibles de impugnación autónoma, aunque estén contenidas en actas de inspección (Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1996)

    • 01/06/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La sentencia citada en el encabezamiento aparece publicada en «Gaceta Fiscal», nº 153, abril de 1997. El supuesto que se planteaba era, en síntesis, el siguiente: La Inspección de tributos del Estado incoó un acta de disconformidad por impuesto de sucesiones y donaciones. En el acta se incluía como anexo la valoración de determinadas acciones que habían sido objeto de donación. La interesada interpuso reclamación económico-administrativa, aduciendo que, si bien el acta de inspección era un acto de trámite y, por lo tanto, irrecurrible, sí que cabía impugnar la comprobación de valores contenida en la misma. El TEAR desestimó la reclamación, por entender que la valoración de las acciones constituía una de las actuaciones de la inspección, que formaba parte del acta a todos los efectos, por lo que no podía ser impugnada independientemente y con carácter previa al acto administrativo de liquidación que se dictase como consecuencia del acta. El TEAC desestimó el recurso de alzada, basándose en argumentos análogos a los del TEAR.

    +
NOTA: Los enlaces a los documentos de esta página están restringidos sólo a usuarios registrados..

Mostrando 2901 a 2910 de 3335