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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • La omisión de la vía administrativa previa no es, necesariamente, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia del TSJ de Canarias de 20 de noviembre de 1996)

    La omisión de la vía administrativa previa no es, necesariamente, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia del TSJ de Canarias de 20 de noviembre de 1996)

    • 01/04/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Como todos sabemos, los ciudadanos contribuyentes que deseen acogerse a la tutela judicial han de pasar antes por las horcas caudinas de los llamados tribunales económico-administrativos, de cuya imparcialidad —con determinadas y muy loables excepciones— cabe casi siempre dudar. Y, si el llamado Estatuto del Contribuyente no lo remedia, podemos temer que así seguirán siendo las cosas. Hasta hace no mucho tiempo, la jurisprudencia «tradicional» venía considerando inexcusable, en todos los casos, el paso por las horcas caudinas. Se declaraba sistemáticamente la inadmisibilidad del recurso contencioso cuando no se había interpuesto la previa reclamación económico-administrativa, e, incluso, cuando, interpuesta ésta, no se había agotado la vía mediante la alzada ante el Central. En tal sentido se pronunció, entre otras, la STS de 4 de febrero de 1985. La sentencia citada en el encabezamiento, publicada en la revista JT, bajo el número de rª 1332 no sólo declara admisible, sino que entra en el fondo del asunto y resuelve en sentido parcialmente estimatorio, un recurso contencioso que no había sido precedido de la preceptiva reclamación económico-administrativa. Una decisión de este tipo no carecía de antecedentes. El propio Tribunal de Canarias cita los precedentes de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 9 de noviembre de 1995.

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  • Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    • 01/04/1997
    • Autores
    • Ángel Mariano García-Loarte González
    • 0 comentarios

    Podemos comenzar indicando que la base de la bonificación en las transmisiones de Empresas o participaciones en Entidades está contenida en un artículo de la Ley 19, 1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. La Ley reguladora del referido impuesto sobre el patrimonio en su artículo 4, número 8 introduce la exención en el mismo para entre otros, los bienes y derechos de las Personas Físicas, necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial; siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa y constituya su principal fuente de Renta. Asimismo y en el apartado Dos introduce la exención para «Las Participaciones en entidades, siempre que concurran unos requisitos que en síntesis son los siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) Que cuando la entidad sea una sociedad no concurran los supuestos del artículo 52, de la Ley 18/1991-I.R.P.F (Sociedades Transparentes (Mera Tenencia, Profesionales y Artísticas). c) Que el porcentaje de participación del Sujeto Pasivo sea Superior al 15%. d) Que el Sujeto Pasivo Ejerza, efectivamente funciones de dirección recibiendo una remuneración que represente más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.» Los Artículos 2, 3, y 4 del Real Decreto 2.481/1994 han desarrollado reglamentariamente los requisitos para la aplicación de la Exención en los Bienes Empresariales y de las Participaciones en Entidades. Esta Normativa sólo produce la exención de Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

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  • Alcance de la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 40-1 LGT

    Alcance de la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 40-1 LGT

    • 01/03/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Nuestro compañero y amigo, el ex-presidente de la Asociación Francisco Espinosa, nos ha sugerido como tema de estudio el del alcance de la responsabilidad de los administradores de sociedades, prevista en el artículo 40-1 de la LGT, tras la reforma de ésta operada por la ley 20/1995 de 20 de julio. El citado artículo 40-1, cuya redacción no ha sido modificada por la ley 20/95, establece dos presupuestos de responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades:

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  • Límites a la aplicación de las normas internas sobre subcapitalización

    Límites a la aplicación de las normas internas sobre subcapitalización

    • 01/03/1997
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    1. La no deducibilidad de los intereses en los supuestos de subcapitalización. El art. 20 de la Ley 43/1995 reproduce, con alguna modificaciones, la norma anti-subcapitalización incluida en el art. 16.9 de la Ley anterior, en la redacción dada a este precepto por la Ley 18/1991. Y aparentemente el precepto es aplicable con carácter general cualquiera que sea el país de residencia del prestamista. Sin embargo, una interpretación del precepto en el marco de los convenios de doble imposición puede llevar, como veremos, a excluir su aplicación respecto a los países con convenio, aunque concurran los requisitos de la sucapitalización. E igualmente cabe plantearse, aunque la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades no lo prevea, la necesidad de reconocer al prestamista español la posibilidad de aplicar las deducciones por doble imposición internacional cuando en el extranjero se aplique una norma anti-subcapitalización. Antes de entrar en estas cuestiones conviene precisar el alcance del citado art. 20, que dista de presentar una redacción absolutamente clara. El supuesto de hecho tipificado como subcapitalización ("thin capitaliza¬tion") se basa en la existencia de endeuda¬miento, directo o indirecto, con una persona no residente y vinculada, siendo el ratio de endeudamiento sobre el capital fiscal superior a 3 (en lugar del 2 vigente bajo la anterior normativa). En cuanto al concepto de endeudamiento, la ley no lo define, por lo que en principio es irrelevante el tipo de operación o contrato que lo origina. Pero no parece que puedan computarse las deudas derivadas de operaciones comerciales, salvo que éstas encubran una financiación a la sociedad.

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  • El consejo de defensa del contribuyente

    El consejo de defensa del contribuyente

    • 01/03/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El real decreto 2458/1996, de 2 de diciembre, crea en la Secretaría de Estado de Hacienda y adscrito al Secretario de Estado, el Consejo para la Defensa del Contribuyente. Por la fecha, colijo que el Gobierno ha querido sumarse de esta manera sencilla, pero emotiva, a los actos conmemorativos de mi aniversario. No diré el número. Todavía estoy lejos del centenario. Según el artículo 1 del real decreto, el Consejo tiene «naturaleza asesora, sin perjuicio de las competencias atribuidas a su unidad operativa adscrita». Por resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 14 de febrero de 1997 se establece el procedimiento para la formulación, tramitación y contestación de las quejas, reclamaciones y sugerencias dirigidas al Consejo.

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  • Pagos fraccionados a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades

    Pagos fraccionados a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades

    • 01/03/1997
    • Autores
    • José Mª de la Cruz Bértolo
    • 0 comentarios

    1º RÉGIMEN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS A CUENTA EN EL I.S. DURANTE LOS EJERCICIOS 1983 A 1995 Vamos a comenzar la ponencia con una breve exposición de la evolución normativa del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, desde 1983 hasta 1995. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, fue la primera en la que aparece el pago fraccionado, con la denominación entonces de pago a cuenta, denominación que en la actualidad se utiliza, según el Art. 39 de la Ley 43/1995 del I.S., para agrupar los siguientes conceptos deducibles de la cuota íntegra: las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta, los pagos fraccionados y la cuota pagada por las Sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal. La Ley 61 no preveía en su redacción original los pagos a cuenta en su Art. 32.

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  • Actualización de Balances (Normativa Estatal y Normativa Foral)

    Actualización de Balances (Normativa Estatal y Normativa Foral)

    • 01/02/1997
    • Autores
    • Jesús Omeñaca García
    • 0 comentarios

    1. Normativa. 2. Quiénes pueden acogerse a la actualización. 3. Obligaciones contables. 4. Elementos actualizables (condiciones). 5. Situación contable de los elementos actualizables. 6. Período de actualización. 7. Balance actualizado. 8. Reserva de revalorización. 9. Coeficientes de actualización. 10. Forma general de aplicación de los coeficientes. 11. Aplicaciones especiales de los coeficientes. 12. Correcciones del importe de actualización según la forma de financiación del sujeto pasivo. 13. Contabilización de la actualización. 14. Información en las cuentas anuales. 15. Amortización de los elementos actualizados. 16. Transmisión de elementos actualizados. 17. Disposición de la cuenta "Reserva de revalorización". 18. Comprobación de las operaciones de actualización. 19. Gravamen único de actualización. 20. Presentación del balance actualizado. 21. Ventajas e inconvenientes de la actualización

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  • Breves notas sobre la voluntariedad en la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices y módulos

    Breves notas sobre la voluntariedad en la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices y módulos

    • 01/02/1997
    • Autores
    • Rafael del Campo Vázquez
    • 0 comentarios

    1. Introducción El método objetivo de Signos, Índices y Módulos (S.I.M.) se rige por lo dispuesto en la Ley General Tributaria (L.G.T.) y en la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta (I.R.P.F.). La L.G.T., como cuerpo normativo de prioritaria aplicación en materia tributaria (artículo 9) recoge los «principios básicos... que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario español» (artículo 1) y en tal sentido proclama en su artículo 49 que «El método de estimación objetiva...se utilizará con carácter voluntario». En consecuencia, la voluntad del contribuyente es requisito sine quanom, constitutivo, de la aplicación de este método de estimación objetiva: congruentemente, el modo de manifestar esa voluntad es accesorio, meramente declarativo. Por su parte, el artículo 68 de la L.I.R.P.F., asume también, como no podía ser menos habida cuenta de la prevalencia de la L.G.T. sobre cualquier otro cuerpo normativo ordinario, la voluntariedad de los S.I.M. y, en consecuencia, regula el modo de renunciar a su aplicación. En tal sentido, la interpretación conjunta de este artículo con el precepto reglamentario que lo desarrolla (artículo 28) nos lleva a concluir que la renuncia deberá verificarse mediante la presentación, en los plazos establecidos, de una declaración censal. Por tanto, para optar por el método de S.I.M. bastará con no hacer nada. Sin embargo como ha puesto de relieve la doctrina (la Profesora De Juan Lozano en su monografía «La estimación objetiva por signos, índices y módulos»), este modo de articular la renuncia no es sociológicamente adecuado. Efectivamente, en muchos casos, la «no renuncia» se deberá, no a la voluntad del contribuyente de determinar su rendimiento conforme a la modalidad de S.I.M., sino a su absoluto desconocimiento de que la actividad empresarial que desarrolla se incluye entre las susceptibles de quedar sujetas a tal modalidad.

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  • Ley 14/96 de cesión de tributos del Estado en las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias

    Ley 14/96 de cesión de tributos del Estado en las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias

    • 01/02/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. El sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en los pactos de 1996 El objeto de esta ponencia es el análisis de las modificaciones resultantes de la ley 14/1996. Como asesores fiscales, lo que nos interesa principalmente es la proyección que pueden tener estas medidas sobre los contribuyentes. Pero como ciudadanos nos ha de interesar también su encaje y justificación dentro del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Por esta razón os haré, como introducción, cinco céntimos. La financiación de las Comunidades autónomas de régimen común está integrada, principalmente, por los siguientes recursos: a) Los tributos propios que puedan establecer las Comunidades: en Cataluña, además de las tasas, tenemos como tales el impuesto sobre el bingo, el recargo sobre la tasa de las máquinas tragaperras, el canon de infraestructura hidráulica y el incremento de tarifa y canon de saneamiento.

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  • El Proyecto de Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes

    El Proyecto de Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes

    • 01/02/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Panorama desde el puente Durante el pasado mes de enero, el Gobierno ha tenido la benevolencia de enviar a las Cortes un proyecto de ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, rótulo que ha sustituido al que antes se barajaba, de Estatuto del Contribuyente, tal vez porque éste último recordaba demasiado el de Estatuto del Toro de Lidia. La idea original, de marcado tinte electoralista, había sido acogida con cierta tibieza en los ambientes universitarios y profesionales. Entre unos y otros predominaba la idea de que en la ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, y en la ley general tributaria, ya teníamos suficientes garantías y derechos del contribuyente. El problema no era de insuficiencia de normas, sino de cumplimiento. Y un paso previo para ello sería la purga de los tres pecados originales de la Agencia Tributaria, que en algún otro lugar he señalado: sistema de financiación, sistema de señalamiento de objetivos, sistema de incentivos. Mientras un inspector de la Agencia pueda, porque él y la organización que le ampara tienen interés económico en ello, levantar un acta arbitrariamente; y mientras para restablecer la justicia lesionada tengamos que peregrinar durante ocho o diez años por los tribunales, los derechos y las garantías podemos pintárnoslos al óleo: no nos sirven para nada, señores.

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